Derecho Civil y Mercantil

jueves, 10 de abril de 2008

5. LA PERMUTA.

DEFINICION:

La permuta es un contrato por el cual las dos partes se dan respectivamente una cosa por otra. La permuta es con relación a la venta, el contrato primitivo, de este se derivo esta, al idear el hombre el empleo en sus permutas de un objeto intermediario, que sirviese de común medida a las cosas permutadas. Este papel que actualmente es desempeñado por la moneda, originalmente pudo ser llenado por otros objetos como las cabezas de ganado. La venta no es sino una mitad de la operación de la total; la permuta completa se descompone en dos ventas sucesivos, se vende una cosa y con el precio de la venta se compra otra; la intermediación de la moneda facilita el cambio de las cosas.
La permuta es al igual que el contrato de venta una promesa de una cosa o derecho a cambio de otra prestación, pero esta prestación no es dinero sino en otra cosa o derecho.

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA VENTA.
Puesto que tanto la permuta como la venta tienen el mismo origen, no asombra que estas se rijan por las mismas reglas, de manera que cada una de las partes responde a la otra como el vendedor y esta obligada frente a la otra recibir la cosa misma que el comprador.

CONSECUENCIAS.
La permuta opera por solo el consentimiento, significa que la permuta a llegado como la venta, un contrato consensual, dejando de ser un contrato Real, pues en el derecho Romano, la permuta solo era vinculante como contrato real, en el que la parte que había cumplido podía exigir, por tanto, la contraprestación, pero si prefería podía demandar también la devolución de la prestación hecha previamente y que en virtud de la prestación previa solo se vincula la que recibió, pero no el que la hizo, en el derecho común la permuta el bilateralmente vinculante.
Se considera nula la permuta si uno de los permutantes no es propietario de la cosa que da, así como se regula la venta de la cosa ajena de la compraventa.
En caso de evicción el co-permutante privado de la cosa, puede exigir indemnización de daños y perjuicios o repetir lo que haya dado, puede optar entre la acción de garantía y de la de resolución.

PERMUTA CON SALDO.
Es raro que ambas permutas tengan un valor igual, ordinariamente existe entre ellos una diferencias, mas o menos grande, esta diferencia se liquida por medio de un saldo, una suma de dinero que el permuta, que paga el co- permutante que recibe la cosa de mayor valor, en principio el saldo no altera la naturaleza del contrato de permuta, el contrato en conjunto se considera como permuta, sin embargo si el saldo es importante que la suma de dinero se considera el objeto principal de la obligación de una de las partes, el contrato se trata como una venta mal calificada y la prestación de la cosa no será sino una dación en pago, por una parte del precio.

PARTE LEGAL.

La permuta se encuentra regulada en nuestro código civil en los artículos 1687 al 1690.

Podemos encontrar la definición del contrato de permuta en el art. 1687, cuando menciona que la permutación o cambio es un contrato en el que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Al establecer que se puede cambiar una especie o cuerpo cierto se esta estableciendo que se puede permutar, tanto que no se por su naturaleza no se puede diferenciar de otro o pueden ser un bien que por sus características sea fácilmente distinguible de otros de su misma naturaleza. Por ejemplo. Si se pacta en el contrato permutar dos caballos por dos toros, pudiendo ser cualquier caballo o cualquier toro, o se podría permutar un caballo que este registrado por el nombre de Palomino y que sea un conocido caballo campeón de carreras por un toro registrado por el nombre de Torivio, y que sea el ultimo ganador de una feria de ganado.
En el articulo 1688, se determina las condiciones para perfeccionar el contrato de permuta, las cual será como anteriormente de definió en la teoría a través del consentimiento de las partes, con la excepción de las cosas que por su naturaleza la ley exija formalidades especiales para su enajenación, como por ejemplo en nuestro código de familia se exigen algunos requisitos legales para que los padres puedan enajenar el patrimonio de sus hijos bajo su autoridad parental.
En el articulo 1789 se determinan las condiciones para poder realizar el contrato de permuta tanto de las cosas a permutar como de los sujetos que intervendrán en el contrato, es decir, los requisitos que le darán validez al contrato, siendo que para las cosas los requisitos son los mismos que para la venta, es decir solo pueden permutarse las cosas que pueden venderse, y solo pueden ser sujetos en el contrato aquellos que no adolezcan de las inhabilidades para poder ser sujeto de un contrato de venta.
En el articulo 1609, se establecer las condiciones generales del contrato de permutación, las cuáles serán las mismas de la compraventa, es decir que todo lo demás relacionado con el contrato de permuta se hará conforme a lo establecido al contrato de compraventa, siempre que estas disposiciones no alteran la naturaleza del contrato de permuta, también establece las obligaciones de cada parte frente a la otra en el contrato de manera que cada uno tendrá frente al otro las obligaciones de un vendedor y el precio en el contrato será la cosa a permutar.


1. PODER ESPECIAL PARA VENDER UN BIEN INMUEBLE

CONCEPTO:

Un instrumento por medio del cual se otorga el mandato a otra persona y en el caso particular del poder para vender un inmueble se le faculta al mandatario a realizar específicamente esa diligencia, reduciendo el mandato a solo ese efecto.

Características
· Es un poder de naturaleza personalisima
· Debe expresar el precio disignado para la venta
· No es necesario que se describa totalmente el inmueble, sino únicamente una identificación correcta del mismo.
· Consentimiento expreso o tácito

SUJETOS QUE INTERVIENEN

1. mandante
2. poderdante
3. comprador
4. notario







BIBLIOGRAFIA.

1. Tratado Elemental de Derecho Civil, Teoría General de Contratos,


Ø La obligación de recibir la cosa comprada, el comprador esta obligado a tomar las cosas en la forma en que las haya pedido ya sea el o su representante según el Art.1015 Com.


TRANSMISION DE LA PROPIEDAD Y DE LOS RIESGOS.
Según se ha visto, la compraventa sólo transmite al comprador la propiedad de la cosa vendida cuando viene acompañada de la tradición.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

Para la finalización del contrato de compraventa mercantil, no existen reglas especiales, es por ello que se considera que estos se extinguen por las causas comunes a las obligaciones en general, situación que regula el código de comercio en su articulo 945, ya que este regula que las obligaciones y contratos mercantiles en general se regularan por lo establecido en el código civil, es por ello que se extinguirán por la rescisión o la resolución del contrato como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por la ley.













LA TRANSACCIÓN


GENERALIDADES
Los sujetos interesados en una controversia jurídica, pueden resolverla o hacerla resolver sin necesidad de acudir a la autoridad judicial, que constituye la vía ordinaria para solucionar los pleitos.
Una de estas medidas extrajudiciales de resolución de conflictos es el compromiso de las partes, pero también puede hacerse mediante un reconocimiento o aceptación que de la pretensión de una de las partes, hace la otra.
La transacción se entiende como el contrato por el que las partes ponen fin a una controversia ya comenzada o previenen un pleito que ha de surgir entre ellos, haciéndose concesiones recíprocas.
En la transacción, “las partes no solo operan sobre las respectivas pretensiones relacionadas al litigio, sino también surgen nuevos relaciones, en donde se modificaran o extinguían usar relaciones preexistentes”[1].
Atendiendo al fin de la transacción, ésta puede tener un carácter declarativo, es decir, se da una confirmación de una situación jurídica; así como también puede tener en ocasiones en carácter constitutivo de derechos.

CONCEPTO
El autor Ramón Meza Barros, en su obra Manual de Derecho Civil, sostiene que “el término Transacción, designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro”.
“La transacción es un acto jurídico bilateral indivisible, por el cual las partes, haciéndose concesiones especificas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”[2].
Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal, muestra un concepto bien preciso; la transacción es un contrato consensual, bilateral, a titulo oneroso cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro.
La transacción esta garantizada en nuestra constitución de La Republica y así tenemos que en su Art. 23 establece que “ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción”.
Nuestra legislación, en materia civil aborda un concepto, en el Art. 2192 c., de la siguiente manera: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven en litigio eventual.” La conceptualización de la transacción por nuestro código civil no es del todo exacta, ya que no hace referencia a un elemento indispensable, como es el hecho de que en toda transacción las partes se hacen concesiones con sacrificios recíprocos, en caso contrario no habría transacción.
El objeto o finalidad que persigue la transacción es la de poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro; para la consecución de dicho objetos es indispensable que las partes contratantes se hagan concesiones reciprocas, que implique sacrificio de cada una de ellas de algo de sus derechos o pretensiones.

REQUISITOS
a) Debe Existir una incertidumbre jurídica ya sea judicial o extrajudicial;
b) B) Debe existir intención de las partes de terminar con tal incertidumbre, y;
c) Que haya concesiones o sacrificios de las partes; este último requisito se desprende de los Artículos 2193, 2194, 2203, 2205, 2208 y 2211.

CARACTERES JURÍDICOS
a) Es un contrato bilateral;
b) Es oneroso;
c) Principal, y;
d) Consensual.


NATURALEZA JURÍDICA
Según dos posiciones, una doctrinal y otra legal, se puede establecer de la siguiente manera:
- Se ha partido de la idea fundamental que la transacción constituye en contrato, pues así lo sostiene nuestro código civil en su articulo 2192, criterio que enfoca la doctrina aunque de forma no muy unánime ya que Corderio Alvarez, en su tratado de Derecho Civil, sostiene que la transacción y considerada como mera convención y no como un contrato, diciendo con ello que la transacción es un simple acuerdo de voluntades que no logra una mayor importancia o efecto jurídico.
Sin embargo, el Código Civil no adquiere relevancia necesaria o anterior, en su Art. 1309 menciona que el contrato es una convención. Lo que se debe afirmar es que no toda convención forma un contrato, pues deberá entenderse por convención el acuerdo de voluntades entre dos o mas personas destinadas a crear, modificar o extinguir obligaciones; y el contrato es el acuerdo de voluntades de dos o mas personas destinados a crear obligaciones. Por lo que se vera la convención como el género y el contrato como una especie dentro del género convención; por tanto se considera a la transacción como una manera convención pues toda convención que genera obligaciones será contrato por simple que sea.

- Se ha discutido si se trata de un contrato declarativo o de un contrato traslaticio de dominio; podemos decir que ambas posiciones tienen un poco de cierto, pues la transacción puede ser un contrato traslaticio de dominio y también puede ser un contrato declarativo, e incluso puede reunir esta doble característica. Para determinar si una transacción es declarativa o traslaticia de dominio, debe distinguirse lo que es la transacción pura, o de lo que es la transacción compleja.
La transacción pura, es aquella que recae sobre la materia disputada y sus efectos son puramente declarativos, a ella se refiere la parte primera del Artículo 2211 C. (En la transacción pura no se da el saneamiento). La transacción compleja, es aquella en la cual ya intervienen objetos extraños a la controversia, este tipo de transacción está contenida en la parte final del mismo Artículo 2211 C.

PERSONAS QUE INTERVIENEN
No existe ninguna denominación especial para las personas que intervienen en el contrato de transacción. El Artículo 2193 C., establece que para celebrar válidamente el contrato, se requiere capacidad de ejercicio y no una simple capacidad de goce.
El Código Civil, señala ciertos requisitos según sea la persona que realiza el contrato, así: para los tutores y curadores, el Artículo 419 exige un decreto judicial previo y además, que una vez celebrado el contrato, sea sometido a la aprobación del Juez; el Artículo 2194, exige a los mandatarios un poder especial o uno general con cláusula especial y finalmente para que una personas jurídica pueda transigir, se requiere que esta circunstancia esté contemplada expresamente en sus estatutos.

OBJETO
Constituyen el objeto sobre el que recae la transacción; dicho objeto se encuentra regulado en cuanto a su extensión, por los Artículo 2203 y 2208 C., según los cuales, al respecto existen dos reglas fundamentales, estas son: a) Que la transacción solo comprende los objetos designados expresamente en el contrato, por lo cual, el error acerca de la identidad del objeto, anula la transacción, y b) La renuncia general de derechos, solo se refiere a aquellos que recaen en el objeto u objetos sobre los que se transige. No hay que olvidar, que los derechos que pueden ser objeto del contrato, son únicamente aquellos que tienen un carácter privado, Art. 2195, 2196 y 2197 C.

SOLEMNIDADES
La transacción es un contrato consensual, así lo ordena el Artículo 1580 C., debe constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de cosa que valga más de ¢200.00 pero esta será una solemnidad para la prueba y no una solemnidad propiamente tal, lo mismo ocurre con el caso de una transacción que recaiga sobre inmuebles, que deberá constar en instrumento público.



EFECTOS
Encontramos en la transacción dos clases de efectos, un efecto mediato que es la conclusión de un litigio pendiente o el de precaver un litigio eventual y otro efecto inmediato que es la satisfacción recíproca de la controversia, es decir que el efecto inmediato consiste en que las partes deben dar o entregar las cosas objeto de la transacción , reconocer los derechos sobre los cuales haya recaído u observar las renunciar que una o ambas partes se hayan hecho por medio del contrato.

OBLIGACIONES QUE LA TRANSACCIÓN SURGEN PARA LOS CONTRATANTES
De este contrato, surgen para las partes determinadas obligaciones, estas son: a) Entregar o dar las cosas sobre las cuales ha recaído la transacción, reconocer los derechos sobre los que recae el contrato u observar las renuncias que una de las partes, o ambas, se han hecho. Frente al incumplimiento de esta primera obligación hay que distinguir si se trata de una transacción judicial o de una extrajudicial; en el primero de los casos, la otra parte puede exigir que se cumpla forzosamente lo estipulado, ya que según lo expresado por el Artículo 2206 C., la transacción produce los efectos de cosa juzgada y como consecuencia, este cumplimiento se exige utilizando el procedimiento establecido por el Artículo 450 Pr.; si la transacción es extrajudicial, los efectos del incumplimiento son los mismos que los de cualquier contrato bilateral, o sea que el otro contratante puede pedir: o la resolución del contrato, o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. (Aplicando el Artículo 1360 C.); b) Como segunda obligación la de abastecerse de volver sobre el mismo asunto que se ha resuelto por medio de la transacción. Si una de las partes pretende reclamar la misma cuestión sobre la que ya se transigió, la otra parte puede paralizar su acción por medio de la excepción perentoria de cosa juzgada, n base a lo dispuesto por el Artículo 2206 C.; y c) Existe una última obligación que nace únicamente cuando se está en presencia de una transacción compleja (aquella en la que intervienen elementos ajenos al litigio), tal obligación es la de sanear a la otra parte la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa, así lo dice el Artículo 2211 C., debiendo aplicarse los artículos de la compraventa relativos al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios (Art. 1639 a 1672 C.).
Se puede afirmar que las obligaciones para las partes se vuelven conjuntas, es decir, poseen las mismas obligaciones, asimismo las obligaciones de una parte se convierten en derechos para la otra parte.


EXTINCIÓN
Las obligaciones que de la transacción emanan, se extinguen por cualquiera de las causas contenidas en el Artículo 1438 C.
Mención aparte merece lo relativo al error como vicio del consentimiento que invalida la transacción; debido a las particularidades propias de este contrato, puede presentarse un “error sobre la base o fundamento del contrato”, Art. 2201 C. Toda transacción, además de la controversia o punto discutido, existe una serie de circunstancias que las partes dan por ciertas (tales como la incertidumbre del derecho discutido); estas circunstancias son las que constituyen la base o el fundamento del contrato, en esta forma, habrá error sobre tal fundamento o base del contrato, si una de las partes actúa creyendo que existe una incertidumbre y en realidad no la hay.

ACTIVIDAD QUE REALIZA EL NOTARIO EN RELACIÓN AL CONTRATO DE TRANSACCIÓN
Como se ha mencionado, la transacción es un contrato consensual, es decir, no necesita de solemnidades, pero cuando la transacción recae sobre bienes inmuebles ésta deberá constar en instrumento público o cuando la entrega o promesa de la cosa valga más de doscientos colones se deberá hacer por escrito, aunque esto sirva para constituir prueba.
La actividad que realiza el notario sería la de formalizar este contrato por escrito en una escritura pública que contenga los requisitos de este contrato en particular y los del Artículo 32 de la Ley del Notariado.
El Artículo 2194 C., además establece que el mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, es decir que se tiene que acudir ante Notario para otorgar esta especie de poder y de esa manera llevar a cabo la transacción.
[1] TRABUCCHI, Alberto. “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo II. Editorial Revista de Derecho Privado. Pág. 367.
[2] SOLÓRZANO HERNANDEZ, Julio Alonso. “Formas Excepcionales de Finalización del Proceso Civil en la Legislación Salvadoreña.

NUMERO SEIS. TRANSACCIÓN.- En la ciudad de San Salvador a las catorce horas del día veintiocho de Enero del año dos mil cinco. JOSÉ LUIS MORALES HENRÍQUEZ, Notario, de este domicilio, se otorga el presente instrumento que contiene TRANSACCIÓN comparecen: los señores SARA AYALA PACHECO, estudiante, de veintitrés años de edad, del domicilio de San Salvador, persona a quien conozco portadora de su Documento Único de Identidad Personal cero cero cero ocho cero uno nueve tres- cinco; y ELMER ORLANDO GÓMEZ CAMPOS, de veintidós años de edad, estudiante del domicilio de Aguilares, persona a quien no conozco pero identifico en legal forma por medio de su Documento Único de Identidad Personal número cero uno tres cuatro cinco uno siete nueve – nueve Y ME DICEN: I)Que el día quince de marzo del año en curso, la primera de los comparecientes, en ocasión que circulaba sobre la Sexta Avenida Norte y la Décima Calle Poniente, a bordo de su vehículo placas particulares número ciento noventa y seis quinientos ochenta y ocho, marca Toyota color blanco, año mil novecientos noventa y cinco con número de motor SPI once mil, aproximadamente a las diez horas de ese día, por falta de previsión colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la Calle Gerardo Barrios, de esta ciudad, causándole daños materiales de consideración al vehículo últimamente relacionado, propiedad del señor ELMER ORLANDO GÓMEZ CAMPOS, QUE ES DE LAS CARACTERÍSTICAS SIGUIENTES: PLACAS PARTICULARES NÚMERO OCHO MIL, COLOR ROJO, MARCA Nissan, año mil novecientos noventa y ocho y registro de motor SPI tres mil. II)Que para evitar que la situación anterior se llevara a juicio, debido a que se genera como consecuencia la posibilidad que el segundo de los comparecientes pueda iniciar ante los tribunales competentes, la acción civil correspondiente, TRANSIGEN EL POSIBLE LITIGIO en el sentido de que la primera de los comparecientes SARA AYALA PACHECO, se obliga a entregar en un plazo no mayor de diez días a partir de esta fecha, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, en concepto de indemnización por los daños causados en el vehículo antes mencionado y en consecuencia dan por terminadas sus pretensiones con los efectos de la COSA JUZGADA en primera Instancia. Así se expresaron los comparecientes, a quienes expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que los hube íntegramente en un solo acto, sin interrupciones, ratifican su contenido y firmamos a excepción del señor SARA AYALA PACHECO, quien por estar imposibilitado a esta fecha para hacerlo debido a que sus manos se encontraban enyesadas; lo hace a su ruego el señor ANTONIO CORTEZ GÓMEZ, de veinte años de edad, estudiante de este domicilio a quien no conozco pero identifico por medio de su Documento Único de Identidad Personal número cero un millón ciento treinta y un mil ciento treinta y tres – tres y deja aquél la impresión digital de su pulgar derecho. DOY FE.
LA RENTA VITALICIA.

v Concepto:
Doctrinariamente se le conoce como contrato aleatorio en el que una parte cede a otra un capital con la obligación de pagar una pensión al cedente o a tercera persona durante la vida del beneficiario.
Al igual que el Código Civil en donde lo conceptualiza como contrato aleatorio en el que una persona se obliga, a titulo oneroso, a pagar a o otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. Art. 2020 C.C.
v Características:
1. Unilateral: porque una vez entregado el precio solo nacen obligaciones para el que tiene que pagar la renta.
2. Real: porque exige la entrega del precio para su perfeccionamiento. Art. 2020 C.C.
3. Oneroso: porque ambas partes se gravan, una en beneficio de la otra.
4. Solemne: porque debe otorgarse precisamente por escritura pública.
5. Aleatorio: porque el beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del pensionista. Art. 2015 C.C.
Así pues la constitución de renta vitalicia es uno de aquellos contratos que participan de los caracteres de solemne y de reales, porque exige el requisito formal de la escritura pública y el de la entrega del precio. Art. 2025 C.C.

v Elementos:
1. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, donde puede constituirse en dinero o en cosas raíces o muebles. Art. 2023 C.C.
2. La pensión debe ser en dinero.
El Art. 2024 C.C. establece que la proporción ya sea de la pensión y/o el precio son los que los contratantes establezcan, ya que la ley no lo determina.
3. Este contrato exige que existan seguridades estipuladas por el deudor para que no hayan inconvenientes para su cumplimiento.

v Sujetos que intervienen:
1. Acreedor: es la persona que ha pagado el precio de la renta vitalicia para tener el derecho de percibirla. En definitiva si él lo creyere conveniente, o el asignare puede se llamado beneficiario.
2. Deudor: es la persona obligada a dar la pensión por la cual se comprometió, a titulo oneroso durante la vida del acreedor o de un tercero.
3. Tercero: es otro persona, asignada por el acreedor para beneficiarse de la pensión de renta vitalicia.

v Obligaciones que genera:
El acreedor, la única obligación que tiene es que para exigir el pago de una renta vencida debe justificar la existencia de la persona de cuya vida depende. Art. 2031 C.C.
El deudor de una renta vitalicia esta obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido dar, como fianza o hipotecas; y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contra (anual, trimestral, mensual).

En conclusión, la renta vitalicia es un contrato autónomo, pero dicho contrato, en el tiempo que fue copilado era un negocio ocasional de los que deseaban tentar su buena suerte, mientras que hoy se ha transformado en uno de los ramos principales de la industria aseguradora.
El acreedor de la renta vitalicia no se halla ya expuesto al peligro de la usura o de la insolvencia del deudor y menos aun de las angustias y temores que abrevian la vida.
La critica que se le puede hacer a este contrato es que como institución fundamental dentro del sistema de contratos de renta, ha sido reglado por le legislador, en el Código Civil; pero su carácter de oneroso, debería incluírselo realmente al Código de Comercio




LA TRANSACCIÓN
CONCEPTO:

Ø DOCTRINARIO:
La transacción es una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro. (Ramón Meza Barros, Manual de Derecho civil)

Ø LEGAL:
La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Art. 2192 C.C.

CARACTERISTICAS:
Los caracteres jurídicos de este tipo de acto son:
a) Es un contrato bilateral,
b) Es oneroso,
c) Principal,
d) Consensual.

ELEMENTOS:

En cuanto a los elementos tenemos que integran este contrato tenemos, un elemento objetivo que lo integra las cosas que las partes recíprocamente se dan, prometen o retienen para evitar o concluir la controversia, este se encuentra regulado en los Arts. 2203 y 2208 C. C.
Además lo integra un elemento subjetivo el cual esta compuesto por la voluntad de los que otorgan el contrato.-

SUJETOS QUE INTERVIENEN:

No existe ninguna denominación especial para las personas que intervienen en el contrato de transacción. El Art. 2193, establece que para celebrar validamente el contrato, se requiere capacidad de ejercicio y no una simple capacidad de goce.

OBLIGACIONES QUE GENERA DICHO LA TRANSACCIÓN:
De este contrato, surge para las partes determinadas obligaciones, que son:
a) entregar o dar las cosas sobre las cuales a recaído la transacción, reconocer los derechos sobre los que recae el contrato u observa las renuncias que una de las partes, o ambas, se han hecho, frente al incumplimiento de esta primera obligación hay que distinguir si se trata de una transacción judicial o de una extrajudicial; en el primero de los casos, la otra parte puede exigir que se cumpla forzosamente lo estipulado, ya que según lo expresado por el Art. 2206 C. C. Además la transacción produce los efectos de cosa juzgada, y como consecuencia se exige el procedimiento establecido en el Art. 450 Pr., en cambio si la transacción es extrajudicial los efectos del incumplimiento son los mismos que los de cualquier contrato bilateral, o sea que el otro contratante puede pedir la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. Art. 1360 C.C.
b) Como segunda obligación que nace únicamente cuando se esta en presencia de una transacción compleja (aquella en la que intervienen elementos ajenos al litigio), tal obligación es la de sanear a la otra parte la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa, así lo dice el Art. 2211 C. C.
c) Como tercera obligación podemos mencionar la de abstenerse de volver sobre el mismo asunto que se ha resuelto por medio de la transacción. Si una de las partes pretende reclamar la misma cuestión sobre la que ya se transigió, la otra parte puede paralizar su acción por medio de la excepción perentoria de cosa juzgada, basándose en lo dispuesto por el Art. 2206 C. C.

MARCO JURÍDICO REGULATORIO:
En cuanto al marco jurídico regulatorio tenemos que este tipo de contrato es regulado por el código civil en los Art. 2192 a 2211; en relación con el Art. 450 Pr., así como el Art. 1360 C. C.

CONTRATO DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO

GENERALIDADES DEL CONTRATO DE LEASING
La interacción entre Derecho y Economía, demostrativa de la necesidad de una visión interdisciplinaria de los problemas, encuentra una vez más su razón de ser en el leasing como técnica jurídica al servicio de un requerimiento económico.
Se produce de esta manera sobre la base de una modalidad que se asemeja a la locación, una necesidad económica que es definitivamente de crédito, y quizá de un crédito a mediano o largo plazo dad el planteo que formula el usuario interesado en ese bien objeto de la operación.

DEFINICIÓN JURÍDICA DOCTRINARIA JURÍDICA DEL CONTRATO DE LEASING.
Según Ernesto Eduardo Martorell, juzga como las definiciones más prácticas las expresadas por Marzorati y Houssay, que definen al Leasing de la siguiente forma: El Primero, “Manifiesta que es una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos y maquinarias a quien carece del capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a lo largo o mediano plazo coincidente con el término de amortización del bien en cuestión garantizada con el bien objeto de ella cuyo dominio se reserva mediante el pago periódico de un alquiler o canón, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable”. El Segundo, “Manifiesta que es un contrato por medio del cual una entidad financiera, debidamente autorizada por la ley para realizar este tipo de operaciones, se compromete a adquirir bienes de capital, tecnología, marcas o patentes, a pedido de una empresa que previamente ha analizado la calidad y precio de aquellos con su vendedor, con el objeto de ceder en locación, durante cierto plazo, tomando en consideración la amortización total del bien objeto del contrato, mediando la opción por parte del locatario una vez cumplido el término contractual, de solicitar la prórroga del arrendamiento con una sensible disminución del canón a pagar o la de comprar el bien por un precio cierto en dinero, consistente en su valor residual prefijado en sus cláusulas contractuales”.
Según Antonio Ortúzar, en su obra El Contrato de Leasing, lo define de la siguiente manera: “ El contrato en cuya virtud una empresa de leasing da en arrendamiento un bien determinado que ha elegido un usuario y que esta adquiere para tal propósito, obligándose el arrendatario a pagar un canón periódico, por un tiempo determinado e irrevocable, en que ha asumido el arrendatario todos los riesgos y gastos de conservación de la cosa durante la vigencia del contrato y estándole permitido a su finalización optar por su adquisición a un precio predeterminado renovar el contrato en las condiciones que se acordaren o restituir el bien.
Para Fernando Sánchez Calero, en su obra, “Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Define el Contrato de Arrendamiento Financiero como aquel por el que una parte denominada Sociedad de Arrendamiento Financiero o Arrendador Financiero, cede a otra llamada Usuario o Arrendatario, el uso de un bien a cambio del abono de cuotas periódicas, siendo este bien previamente adquirido a un tercero denominado Proveedor por expresa indicación y de acuerdo con las instrucciones recibidas del futuro usuario.
Para Sudhir Amembal, en el Seminario sobre Leasing, Una Ventaja Competitiva, del 12 de Noviembre del 2002, una definición simple sería; “El arrendamiento financiero es una transacción de tres personas, el Arrendador compra el equipo al Proveedor a petición de un Arrendatario. La materia prima del Arrendador es el dinero que proviene de un prestamista que es una Institución Bancaria, es así que por cada siete dólares, seis dólares son del Prestamista y un dólar es el patrimonio del arrendador; el Arrendador es propietario legal del equipo por 3 a 4 años regularmente. El Arrendatario elige el equipo que desea adquirir con todas las especificaciones necesarias y también elige al proveedor; y éste a su vez contrata con el Arrendador. El Proveedor vende el equipo al arrendador, quedando este identificado como legitimo propietario”.

DEFINICIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO DE LEASING.
En opinión de James C. Van. Horne y Jhon M. Wachowics, Jr., en su obra Fundamentos de Administración Financiera: El contrato de Arrendamiento Financiero, es aquél contrato que al suscribirlo, el dueño de un activo “el arrendador” cede a otro “el arrendatario” el derecho exclusivo de usar el activo, generalmente durante determinado espacio de tiempo, a cambio del pago de una renta, por lo general los bienes son activos, como autos, camiones, computadoras, maquinaria y hasta plantas manufacturas. Presentado la ventaja para el uso arrendatario del uso de un activo in tener que comprarlo. Asumiendo por dicho uso varias obligaciones, siendo la primera y más importante la de pagar una renta periódica de manera mensual o trimestral; que por lo general corresponde a la vida útil del activo, pagos que no solo amortizan el costo del activo sino que también, el rendimiento del arrendador. Especificando quien debe conservar el activo e incluyendo otros costos, tales como: El Mantenimiento, los impuestos y los seguros todos a cargo del arrendatario.
Especificándose una o más opciones que tendrá el arrendatario al vencimiento del plazo. Una de ellos simplemente la de devolver el activo al arrendador; otra puede implicar la renovación, en la que el arrendatario tiene el derecho de renovar el contrato de arrendamiento por otro periodo ya que con la misma renta o por una diferente que normalmente es menor. Una última opción sería la de comprar el activo al vencimiento del plazo. Para razones fiscales, el precio de compra del activo no deberá esta muy por debajo del valor justo en el mercado. Si el arrendatario no ejerciera esta opción el arrendador asume la posición del activo y tendrá derecho a recibir cualquier valor residual.
Para Robert Meigs, Jan R. Williams, Susan F. Haka y Mark S. Bettner, en su obra Contabilidad, la base para Decisiones Gerenciales, expresa que los arrendamientos de Capital, tienen como propósito proporcionar al arrendatario financiación para la compra eventual de la propiedad, o el uso de esta durante la mayor para de su vida útil. Un arrendamiento de Capital o Arrendamiento Financiero, transfiere del arrendador al arrendatario, la mayor parte de los riesgos y recompensas de la propiedad, en realidad cuando el arrendatario arrienda un bien, mediante la figura de arrendamiento financiero, no solo esta arrendado el uso y goce del bien, sino que esta utilizando el contrato de arrendamiento como un medio para financiar el arriendo, por ejemplo un auto.

CONCEPCIÓN CONTABLE DE LEASING.
La FASB que es una organización profesional que juega un papel importante en la comunicación de la información contable de los Estados Unidos de América, previenen del sector privado, y que tienen autoridad legal en dicha nación para fijar normas de presentación de informes financieros para las compañías de propiedad de derecho público .
Básicamente dicha institución establece los Principios De Contabilidad Generalmente Aceptados. Financial Accounting Standars Board (FASB), la traducción a nuestro idioma es Junta de Normas de Contabilidad Financiera, a adoptado la posición de que los riesgos y los arrendamientos de propiedad, se transfieren al arrendatario bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
El contrato de arrendamiento transfiere la posesión de la propiedad al arrendatario final del termino de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento contiene una opción de compra negociables.
El término del arrendamiento es igual al 75% o más de la vida económica estimada de la propiedad arrendada.
El valor presente de los pagos mínimos del arrendamiento asciende al 90% o más del valor justo de la propiedad arrendada.
Y expresa que si un arrendamiento contiene alguna de estas previsiones se considera como arrendamiento de capital, de lo contrario se contabilizará como un arrendamiento operacional.
Conceptualización para las Normas Internacionales de Contabilidad [1].

DEFINICIÓN LEGAL DE LEASING.
El contrato de arrendamiento financiero “es aquel contrato solemne, por el cual una persona natural o jurídica llamada Arrendadora, concede a otra también, persona natural o jurídica llamada Arrendataria, el uso, goce y explotación económica de determinados bienes muebles e inmuebles, quién los eligió y selecciono libremente para tal propósito de una tercera persona natural o jurídica llamada Proveedor o en su caso, de la Arrendadora al ser está proveedora, por un plazo de cumplimiento forzoso a cambio del pago de un canón de arrendamiento, teniendo la arrendataria al final de dicho plazo la opción de comprar el bien a un precio predefinido, devolverlo o prorrogar el referido plazo por períodos ulteriores”[2].
NATURALEZA JURÍDICA
El contrato de Arrendamiento Financiero distinto, por su puesto, de un simple contrato de arrendamiento, no puede equipararse a una venta a plazos o a rédito, ni a un arrendamiento con opción de compra, sino que ha de considerarse como “una figura especial que sirve para financiar la adquisición de ciertas cosas”.

FUNDAMENTOS DEL CONTRATO DE LEASING
El Leasing no puede ser asimilado a ninguno de los considerándoos tradicionales. Para diferenciarlo de la compraventa y de locación diremos con Barreira Delfino [3]que respecto de l primera, existe un impedimento de la devolución de la cosa adquirida cuando, por razón de su agotamiento, hubiera dejado de ser económicamente útil. Respecto de la segunda es sabido que la locación no permite acceder a la propiedad del bien. El Leasing, en sentido diferente a esos contenidos contractuales derivados de la tradición jurídica, permite concretar ambas finalidades en un mismo contrato sin tener que recurrir a otros negocios complementarios o subsidiarios. Según el autor mencionado en el Leasing aparece un acto jurídico de administración unido a otro acto de disposición, cuya autenticidad lo diferencia de otros supuestos simulados como pueden ser, por ejemplo, la compraventa con reserva de dominio o locación-venta.
Como se ha dicho, esta nueva modalidad contractual permite al empresario tener a su disposición un bien sin tener que pagar el precio de compra y al mismo tiempo, equilibrar en cierta medida la no fácil coyuntura de la obsolescencia de dicho bien.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE LEASING
§ Bilateral: Las Partes contratantes se obligan recíprocamente, en los término que estipulan los Artículos 2,5 y 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero.
§ Oneroso: Porque ambos contratantes resultan beneficiados. El arrendador se obliga a conceder el uso, goce y explotación económica del bien, por la cual se satisface un interés de la arrendataria, quién deberá de pagar una renta o canón de arrendamiento.
§ Conmutativo: Porque ambas partes del contrato se obligan a dar una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra debe por su parte dar a su vez, existiendo un aumento o disminución en el patrimonio de cada una de ellas.
§ Autónomo: Característica por la cual se establece que dicho contrato presenta connotaciones particulares, que no se encuentran en ningún otro contrato y con suficientes fundamentos para estudiarlo y legislarlo individualmente.
§ Financiero: Es decir es un contrato que se puede utilizar como instrumento de ejecución a las estrategias financieras de la empresa, Artículos 9 y 13 de la Ley de Arrendamiento Financiero.
§ Mercantil

SUJETOS QUE INTERVIENEN
En el Contrato de Arrendamiento Financiero se constituyen las siguientes partes: [4]
§ Proveedor: Es la persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador.
§ Arrendador: Es la persona natural o jurídica que entrega bienes en arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios.
§ Arrendatario o Locatario: Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar el contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones contractuales respectivos.

OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR
Son obligaciones del Proveedor:
1. Entregar el bien objeto de arrendamiento financiero al arrendatario cuando el arrendador lo autorice.
2. Asegurar que los bienes por arrendar se encuentren de todo gravamen, en buen funcionamiento y sin servicios ocultos.
3. Responder por los reclamos cubiertos por las garantías de los bienes en arrendamiento.
4. Cumplir con las leyes de protección al consumidor. [5]
5. Otras que se pacten entre las partes.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR
El arrendador que celebre contrato de arrendamiento financiero, queda obligado[6]:
1. Pagar al proveedor oportunamente el precio acordado del bien.
2. Mantener los bienes arrendados, libres de embargos durante la vigencia del contrato, para asegurar la tranquila tenencia, uso y goce del bien por el arrendatario.
3. El saneamiento por evicción.
4. Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la Ley de Arrendamiento Financiero.
El arrendador, previo acuerdo de las partes, podrá ceder al arrendatario todos los derechos y acciones en este sentido tenga contra el proveedor. En los casos en que el Arrendador sea también Proveedor, le serán aplicables, además, las obligaciones que establecimos para los proveedores.
OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO
El Arrendatario se obliga, durante la vigencia del contrato de Arrendamiento Financiero, a [7]
1. Pagar las rentas o cachones en el plazo estipulado en el contrato.
2. Asumir los riesgos y beneficios asociados con la naturaleza puramente física y económica del bien.
3. Responder, civil y penalmente, por el uso del bien arrendado.
4. Respetar el derecho de propiedad de los bienes y hacerlo valer frente a terceros. Por lo tanto, en los eventos de quiebra, concurso de acreedores, o de reestructuración forzosa de obligaciones, los bienes en arrendamiento financiero que explote el Arrendatario, no forman parte de una masa de bienes y estarán excluidos de la misma para los efectos de Ley.
5. Las demás obligaciones estipuladas libremente entre las partes y las señaladas en la Ley de Arrendamiento Financiero.

VENCIMIENTO DEL CONTRATO
Al vencimiento del contrato el locatario puede ejercer su derecho de compra quedando formalizado entonces un contrato de compraventa entre partes, regido por las cláusulas pertinentes a esta modalidad contractual.
A efectos de acceder a tal opción el locatario deberá de haber cumplido con todas sus obligaciones precedentes es decir, haber pagado todas las cuotas que debía.
El locatario podrá también tener una opción de prorroga del contrato, continuándolo entonces sobre la base de una cuota mas reducida. Lavalle Cobo, entiende que se trata de una modalidad licita que, por tratarse de contratos autónomos, no habría violación del termino legal máximo de diez años, cuando sumamos los periodos excedieran ese plazo.
Con referencia a la venta del equipo la cuestión deviene compleja por la implicancias que tiene que resolver si estamos verdaderamente, ante un Leasing o ante una compraventa con reserva de dominio.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS MUNDIALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
El Arrendamiento Financiero, se remonta a épocas realmente antiguas, en las cuales se ha podido establecer que tuvo aplicación. Por ejemplo se daba el Contrato de Arrendamiento de cosas, que se practicaba en las culturas de Oriente Medio, hace ya 5,000 años en el pueblo sumerio, que se encontraba al Sur de la Mesopotamía, en gran parte de lo que actualmente se conoce como Irak.
En Grecia, en algunas citas Demóstenes, se puede ver la existencia del arrendamiento de esclavos, minas y barcos. Jenofontes, quien fuera discípulo de Sócrates, participio en un arrendamiento que consistía en la compra de aproximadamente 6,000 esclavos, que luego serían arrendados para la explotación de minas de plata [8]
En Estados Unidos de América, y en muchos países europeos, la situación del Arrendamiento Financiero se logra ver con claridad ya en los siglos XIX y XX.
El Arrendamiento Financiero, conocido en doctrina y en otras legislaciones como Leasing, que etimológicamente proviene del verbo en el idioma inglés “to-lease”, cuya traducción en nuestro idioma significa “Alquilar”, la cual no conlleva los alcances que el término en el idioma inglés indica, puesto que este idioma es mucho más amplio y desarrollado en sus significados en comparación al nuestro; dicha palabra nació en Estados Unidos de América, y fue acogida por muchas compañías, las que se valieron del Arrendamiento Financiero para efectuar la ventas de sus productos, que consistían generalmente en vagones de ferrocarriles, barcos, etc. Posteriormente y por el auge que adquirió en la economía de estados Unidos de América, se proyecto más allá de las fronteras de dicho país, expandiéndose a todos los países con economía capitalista.
Después de la Segunda Guerra Mundial, es cuando se desarrolla en mejor forma la actividad del Arrendamiento Financiero y esto encaminaba a la formación de empresas, que permitían que diversas industrias se equiparan de maquinarias que necesitaran para la producción de bienes que el mercado demandaba.
En los Estados Unidos al igual que en el Reino Unido, el primer Arrendamiento Financiero que se aplicó fue aproximadamente 125 a 130 años; posteriormente se siguió aplicando, ya de forma constante por lo cual la edad del Arrendamiento Financiero en estos países es 50 años.
De eso, se pudo encontrar que en 1952 M.D.P.... Boothe, Jr, creó la primera compañía de Arrendamiento Financiero, con la finalidad de arrendar bienes, lo que le permitió cumplir con un suministro al ejercito de los Estados Unidos de América, sin la necesidad de recurrir al crédito comercial bancario, logrando así financiar la adquisición de la maquinaria.
Al obtener resultados satisfactorios creó la Empresa “United States Leasing Corporation”, iniciando sus actividades con un capital en giro de $20,000.00, que mas tarde aumentó a $500,000.00, gracias a un préstamo del Bank of American, comenzando a financiar el arrendamiento de equipos. Posteriormente fundó la “Boothe Leasing Corporatipn”, que se convirtió en la segunda empresa del rubro de los Estados Unidos de América.
Por todo el éxito que obtuvo dicha compañía, empiezan a operar una gran número de firmas nuevas, tanto así que se constituía una campaña de Arrendamiento Financiero mensualmente; al punto que fue considerada como un excelente medio para usar los modernos bienes de equipo, disociando la vida económica del bien, de su vida física.
El desarrollo de este sistema, se dio también en Francia, con la creación de la sociedad “Credit Bail” llamada “Locafrance”, en la década de los sesenta. Y en 1966 se sancionó la Ley No. 66-455, que luego fue complementada con unas serie de decretos y reglamentos, que dieron el carácter de establecimiento financiero a las Empresas o Sociedades de Arrendamiento Financiero.
En otros países europeos, surgieron otras empresas como por ejemplo: en Itailia la “Bail Corporation”, en Bélgica la “Locabail S.A” y en Gran Bretaña se creó una Sociedad o Empresa de Arrendamiento Financiero afiliada a la “United Status Leasing Corporation” y posteriormente la “Mercantiles Leasing Compan”.
El periodo de crecimiento más rápido a nivel mundial del uso del Arrendamiento Financiero, se da en los años setenta hasta principios de los ochenta; tanto así, que la actividad del Arrendamiento Financiero a contribuido aproximadamente con el 29 % de la instalación de plantas y equipos adquiridos por los diferentes negocios en Estados Unidos de América [9]
[1] Ver: Norma Internacionales de Contabilidad NIC 17
[2] La Definición expresada devine de las siguientes disposiciones: Artículos 2, 3 y 7 de la Ley de Arrendamiento financiero.
[3] Barreira Delfino. E.A. “El Leasing y la Quiebra”, RDCO, 1983, Pág. 3 y siguientes.
[4] Artículo3 de la Ley de Arrendamiento Financiero.
[5] Con esta obligación podemos atender lo que expresa el Artículo 3 de la Ley General de Protección al Consumidor, cuando manifiesta que son actos regulados por la ley en mención dice: “ Son actos jurídicos regulados por esta Ley, aquellos en que las partes intervinientes tengan el carácter de proveedor y consumidor, repercutiendo tales actos sobre cualquier clase de bienes y servicios”. Podemos citar además lo que expresa el Articulo 16 de la misma ley, cuando manifiesta que “Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrá por no escrita las cláusulas o estipulaciones contractuales que Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicio oculto en los bienes o servicios prestados o que impliquen una renuncia de los derechos que la Ley de Protección al Consumidor reconoce o que de alguna manera limite su ejercicio”. Finalmente citaríamos el Artículo 19 de la Ley en mención, que expresa que “Todos los Profesionales o Instituciones que ofrezcan o presten servicios, están obligados a cumplir estrictamente con la ética y con lo ofrecido a sus clientes.
[6] Ver: Artículo 5 de la Ley de Arrendamiento Financiero.
[7] Ver: Artículo 6 de la Ley de Arrendamiento Financiero.
[8] Ernesto Eduardo Martorell, “Tratado de los Contratos de Empresa”.
[9] Fernando Sánchez Calero, “Instituciones de Derecho Bancario”.

ANTECEDENTES NACIONALES
Según investigaciones realizadas los orígenes históricos se remontan alas operaciones realizadas en los años 1965 y 1975 por la empresas ARRINSA LEASING Y ARRENDADORA DESARROLLO.
En la época de los años noventa siete, algunas empresas comienzan a incursionar habitualmente en este tipo de arrendamientos financieros, tales como LANIER, GMB, PLG, CAPITAL PARTNERS, etc.
Con el avenamiento de la Ley de Arrendamiento Financiero, hay un fuerte incremento del ofrecimiento de este servicio, realizado con mayor profesionalidad y técnica.

FUNDAMENTOS QUE ORIGINARON EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
§ Para que el Arrendamiento Financiero sea éxito y se popularice debe existir condiciones mininas de estabilidad y niveles de crecimiento de los mercados.
§ La idea del uso y no la propiedad del equipo son las que realizan el proceso de producción y la generación de las utilidades de la empresa.
§ La sustitución de la maquila por la renta ocasional en una primera etapa y, posteriormente, por la renta a plazo fijo, que ayuda a las empresas a cumplir su objetivo fundamental d producir mas con menos costos.
§ La rápida obsolescencia de algunos equipos favoreció que los proveedores empezaran a ofrecer planes de renta, además de los planes de ventas que ofrecían anteriormente.
§ Los Bancos en los Casos de Estados Unidos, comenzaron a interesarse en esta figura que, además de proporcionarles un beneficio, les traían nuevos clientes.
§ La carencia de descomunales sumas monetarias para determinados proyectos.

OPERACIONES Y MODALIDADES DEL CONTRATO DE LEASING
LEASING INMOBILIARIO: La investigación técnico jurídica separa el Leasing Financiero del inmobiliario, que exhibe determinadas particularidades. Lavalle Cobo y Pinto [1] nos dice que la naturaleza de los bienes inmuebles ofrecen una problemática especifica cuyas soluciones no pueden ser generalizadas. Por el contrario solamente por analogía... se puede hablar en este caso de “vida útil2 y de “valor residual”, conceptos que son fundamentales en el Leasing Mobiliario.
En el Leasing Inmobiliario encontramos operaciones que son reservadas al financiero de inmuebles de “uso profesional” comprendiéndose entonces a los inmuebles de uso comercial, industrial, los utilizados por profesionales liberales o, bien, para las explotaciones agrícolas.
LEASING INTERNACIONAL.: La figura jurídica que estamos considerando puede plasmarse también en el campo internacional: es el llamado Leasing de Exportación o Internacional “CROSS-BOARD LEASE”.
Dice PINTO que este Servicio Financiero Internacional, que se produce desde los países exportadores de la capital y de tecnología hacia los importadores de capital y tecnología. A los fines de un mayor desarrollo económico internacional... ha producido y sigue produciendo formulaciones de principios de “Derecho del Desarrollo Económico Internacional”, el cual no vendría a surtir totalmente al derecho mercantil internacional, pero si ha complementarlos en forma muy efectiva con motivo de los cambios jurídicos que acarrea la carrera tecnológica de la era actual”.
El Leasing Internacional estaría supliendo cierta inadecuación de las formas de financiación tradicionales en el comercio exterior.
La modalidad operativa puede sintetizarse en las circunstancias de que un proveedor le vende un equipo Industrial a un Empresa de Leasing, domiciliada en el mismo país la que habrá de promover la exportación de ese equipo a una empresa usuaria del bien con domicilio en el exterior.
El mencionado autor recuerda que resulta casi decisivo recordar que en esta modalidad nos encontramos ante dos realidades fiscales y legales diferentes.
Quizá la principal característica de esta operatoria radique en su flexibilidad, procurándose conciliar los intereses de importador y exportador que pueden ser conflictivos. Se cita como ejemplo de lo anterior el llamado “Leasing Samurai”: hace unos años, frente a una balanza de pago entre los Estados Unidos y Japón muy favorables a este se planteaba el serio problema de impedir la continuidad de las exportaciones japonesas al otro país. Entonces los exportadores japoneses en combinación con las empresas de leasing en este país, resolvieron importar un importante numero de aviones comerciales estadounidenses, para su reexportación a través de Contratos de Leasing, a Compañías Aéreas Internacionales, en condiciones muy favorables para el locatario tomador del Leasing.
Con ello se logro restablecer un cierto equilibrio exportador importador.
Así mismo esta flexibilidad contractual se traduce en la contabilización de las operaciones citándose como referencia que de acuerdo a Normas Contables del FMI... las contraprestaciones en concepto de Arrendamiento son contabilizadas en el balance de los servicios al ritmo de su respectivo vencimiento. No influyendo en los resultados de la balanza comercial y tampoco en el total de la deuda del país.
LEASE BACK
Esta modalidad de Leasing ha sido considera en fecha mas o menos reciente por Fargosi H.P... en un estudio bajo el título “Esquicio sobre el Lease Back”.
El autor citado luego de señalar la inconsistencia de cierta critica nacional respecto de esta modalidad, entiende que debe de enfocarse el Lease Back como una subespecie del contrato de Leasing que es una operación en virtud de la cual el propietario de un bien mueble o inmueble enajena este a una Empresa de Leasing que paga el precio y, simultáneamente concede el mismo bien en Leasing al vendedor.
Lo básico es la disponibilidad de dicho bien . se origina una cierta disociación entre propiedad y uso de las cosas.
Pasando a adquirir relevancia la posibilidad de utilizar los medios de producción y obtener sus beneficios las fundamentación de la modalidad debe hallarse en consideraciones económicas, con la tendencia a incrementar la rentabilidad empresaria.

NUEVA CONCEPCIÓN DE LEASING
Fargosi, siguiendo la doctrina italiana la cuestión expresa, que las objeciones hechas a esta modalidad carecen de sustento “si partimos de la base de que en el Lease Back el traspaso de la propiedad a quien concede el préstamo se produce simultáneamente con la estipulación del contrato y no hay un crédito preexistente en cuya consecuencia se transfiere el bien como garantía de la restitución, la validez de esta operación se explica por el efecto traslativo inmediato y no subordinado a algún incumplimiento por parte de quien se mantiene en la utilización del bien”.

MÓDELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

NUMERO TRES. En la Ciudad de San Salvador, a las dieciséis horas del día Dieciséis de Febrero de Dos Mil Cinco. Ante Mí, XIOMARA EBELINA CHICAS ARGUETA, Notaria, de este Domicilio, COMPARECEN: EDUARDO ISMAEL MARROQUÍN FLORES, de veinticinco años de edad, a quien conozco y me exhibe su Documento Único de Identidad Numero cero cero ciento nueve mil ochenta guión uno, quien es gerente de la empresa “CONERO INTERNACIONAL”, de este domicilio, de cuya personería doy fe de ser legitima y suficiente por haber tenido a la vista la Escritura Publica Otorgada ante los oficios del notario Raúl Armando Martínez Martínez e inscrita en el Registro de Comercio con fecha de veinte de Diciembre, de dos mil dos, Libro dos del tomo dos folio veintiuno con numero de Identificación Tributaria treinta mil –dos- tres , y el Poder General Judicial, otorgado a su favor por el notario Mario Solano, de fecha diez de marzo de dos mil tres, donde se faculta a realizar actos como el presente; y JOSÉ ALEXANDER FRANCIA ESCOBAR de treinta y ocho años de edad, a quien conozco y m exhibe su Documento Único de Identidad Numero cero dos millones trescientos noventa mil ciento cuarenta guión uno, en su calidad de propietario de la empresa “STRAUSS INTERNACIONAL” del domicilio de Tegucigalpa, Honduras, y Me Dicen: Que acuerdan celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO de acuerdo a las siguientes estipulaciones: I)La empresa “CONERO INTERNACIONAL” entrega en arriendo a la empresa “STRAUSS INTERNACIONAL” que representa el segundo compareciente la maquinaria de su propiedad, sin que la misma pueda ser utilizada para fines distintos sin autorización expresa de la empresa arrendadora, II)La empresa arrendataria inspecciona la maquinaria confirmando que se encuentra en perfecto estado para el uso que a ser destinada, III) El presente Contrato comienza el día de hoy finalizando e fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, siendo prorrogable por igual periodo de tiempo de forma tacita , salvo que alguna de las partes manifieste en el plazo de seis meses anterior a la finalización del contrato de su intención de no prorrogable, IV)El precio del arrendamiento es de NOVENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que se fracciona en doce mensualidades abonando la empresa “ CONERO INTERNACIONAL” a la empresa arrendadora la cantidad de SIETE MIL DOLARES mensuales , en los primeros cinco días de cada mes, ingresando dicha suma en la cuenta que la empresa “STRAUSS INTERNACIONAL” tiene abierta en el Banco Agrícola, sucursal Centro numero ciento diez mil doce guión nueve, V)En este acto la empresa arrendataria entrega a la arrendadora la cantidad de siete mil dólares correspondientes a la primera mensualidad , sirviendo el presente contrato como carta de pago, VI)La empresa arrendataria se obliga a cuidar diligentemente de la maquinaria y conservarla en perfecto estado para su uso, corriendo de su cargo los gastos de reparación y mantenimiento necesario, VII)La empresa arrendataria se obliga a suscribir póliza de seguro sobre la maquinaria detallada contra posibles riesgos, en la que figura como tomadora del seguro, VIII)El arrendador podrá rescindir el presente contrato si el arrendatario incumple su obligación de pago de las mensualidades establecidas u otra obligación que derive del presente contrato, IX)Para resolver cualquier cuestión derivada del presente contrato las partes se someten expresamente a las reglas del Arbitraje de Derecho en la Ciudad de San Salvador, con renuncia del fuero propio. Así se expresaron los comparecientes a quienes explique los efectos legales del presente contrato y leído que se los hube íntegramente en un solo acto, ratifican su contenido y sus efectos y firmamos. DOY FE.




MARCO JURÍDICO APLICABLE



Código Civil
Artículos 2192 a 2211
LA TRANSACCIÓN Código Procesal Civil
Artículo 450


CESIÓN DE DERECHO Código Civil
HEREDITARIO Articulo 1699 a 1700




ARRENDAMIENTO
FINANCIERO La Constitución de la República
Ley de Arrendamiento Financiero






ACTIVIDAD REALIZADA POR EL NOTARIO

En este apartado sería bueno mencionar la Función o Actividad que realiza el Notario, diremos en un primer momento que la Función Notarial es: “Es una Función Pública consistente en recibir e interpretar la voluntad de las partes dándole forma legal, impartiéndoles autenticidad a los hechos y actos jurídicos ocurridos en su presencia por la interpretación de su fe pública”.
De este concepto podemos deducir tres fases que integran la función notarial:
§ 1ra. Fase. LA FASE ASESORA. El notario no es simplemente un agente que interpone la fe notarial, sino que por su formación profesional se convierte en asesor de las partes que solicitan sus servicios.
§ 2da. Fase. LA FASE FORMATIVA Y LEGITIMADORA. El notario por su formación profesional y conocedor del derecho notarial, en el sistema notarial latino es el redactor del documento y el que califica la procedencia legal del acto a realizar.
§ Era. Fase. FASE AUTENTICADORA. Aquí el notario consiste sencillamente en la interpretación de la fe pública notarial.
La fe pública notarial no es más que la potestad de asegurar la verdad de los hechos y actos jurídicos que consten a quién la ejerza y que en virtud de sus aseveraciones serán tenidos por auténticas, mientras no se demuestre judicialmente su falsedad.
De todo lo anterior podemos decir que la Actividad que realiza el notario consiste en dar fe “pública” de que lo que las partes le hayan manifestado ante sus oficios.
§ En el Contrato de Arrendamiento Financiero. Considerando que ya la ley lo ha definido como un contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este ultimo a pagar un canón de arrendamiento y otros establecidos por el arrendador. Este debe de constar por escrito ya sea que el Notario lo haga en Escritura Pública o en un Documento Privado Autenticado, en estos contratos el notario tiene ante sus oficios o compareciendo ante él a un Proveedor siendo este una persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador, a un Arrendador que es la persona natural o jurídica que entrega bienes en arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios. Y un Arrendatario o Locatario que Es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar el contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones contractuales respectivos. En este contrato una de las actividades o funciones del contrario es explicarles al arrendatario que tiene la opción de comprar el bien a un precio que ya hayan predefinido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores. Esto según ya lo establecido en el Artículo 2 Inciso 1ro., de la Ley de Arrendamiento Financiero. Es decir en este contrato el Notario debe de explicarle a cada uno de los comparecientes de ciertas cuestiones que no se pueden ni deben de evadir a la hora de establecer las cláusulas que componen a tal instrumento. Es decir el Notario primero asesora a los comparecientes, luego legitima o legaliza las voluntades o condiciones que ellos quieren se plasme en el contrato, y finalmente autentica de dichas voluntades por medio de la fe pública que le imparte a ese contrato. Y posteriormente les explica que todo acto o contrato produce efectos legales a los que deben de someterse desde ese momento de la celebración del contrato.
§ En la Transacción. Transacción, designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial prevenir un juicio futuro Así mismo en la Transacción también el notario desempeña las tres fases anteriores, quizá lo que varia es que el Notario debe de advertir que si hay traspaso de propiedades debe hacerse la tradición con las formalidades de ley si fueren raíces. Si hay hipotecas se observarán las formalidades propias de esa clase de gravámenes. El Notario les advierte que en la Transacción no hay obligación de saneamiento, salvo que se trate de cosas que no hayan sido objeto del litigio o que se estipulen expresamente Artículo 2211 del Código Civil; si se trata de un pupilo, el notario debe de exigir autorización judicial, tratándose de derechos que valgan más de Quinientos colones o inmuebles mas de Doscientos colones. En el caso de la Transacción por apoderado, el notario exigirá poder o cláusula especial para transigir, aunque no se especifiquen los bienes, derechos o acciones de que se trate. Basta que el apoderado tenga la facultad de transigir. Como vemos el Notario realiza esa actividad de advertencia para los comparecientes e igualmente que en otro Contrato lo que hace es darle fe a la voluntad que expresan los dos sujetos que intervienen en este contrato.
§ Contrato de Cesión de Derecho Hereditario. Aplicamos las mismas reglas anteriores, solo varían en ciertas condiciones, por ejemplo el Notario dentro de su actividad debe advertir que si el cedente ya hubiere sido declarado heredero, se citará la declaratoria con su respectiva inscripción en su caso; de lo contrario se detallará mencionando la fecha y el tribunal que la expidió.

DEPOSITO

Existe un sin numero de contratos que llevan imbíbita la custodia o vigilancia de una cosa y como ejemplo podemos citar: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el comodato, etc., pero en tales contratos la obligación de custodiar la cosa actúa como presupuesto necesario para que la obligación principal que de ellos deriva, pueda cumplirse.
Cuando la custodia de cosas ajenas es objeto de un contrato especifico, nos encontramos ante un Contrato De Deposito, en el la confianza que una persona deposita en la buena fe de otra es un elemento primordial; este contrato en ningún momento supone transferencia de dominio, ni siquiera faculta al depositario para usar la cosa. El articulo Código Civil, define el contrato de depósito diciendo: Depositó es el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especia.

CARACTERÍSTICAS
a) Es contrato real, porque se perfecciona por la entrega de la cosa (Art. 1969 código Civil )
b) Es un contrato gratuito,¨ por regla general ¨ porque el secuestro que como después veremos es una especia de deposito , es remunerado, así se expresa el articulo 1976 Código Civil.
c) Es un contrato principal, porque existe por si mismo.
d) Es un contrato nominado, porque ha sido calificado y reglamentado por el Legislador.
e) Es un contrato unilateral, porque genera obligaciones únicamente para el depositario como son las de conservar y restituir la cosa.
El articulo 1992 del Código Civil, establece que el Deposito es un contrato Sinalagmático Imperfecto, porque en un determinado momento puede el depositante resultar obligado a indemnizar al depositario, de las expensas de conservación y de los perjuicios que por su culpa le haya ocasionado el deposito.
CLASES DE DEPOSITO:
A) Depósito propiamente dicho;
B) El secuestro.

A) Deposito Propiamente Dicho. es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarden y la restituyan en especie a voluntad del depositante.

PERSONAS QUE INTERVIENEN
1) El que constituye el deposito que se denomina Depositante
2) El que recibe la cosa que es objeto del contrato Depositario
Estas personas tienen que tener capacidad para contratar artículo 1975 código civil, y en caso que una de las partes sea incapaz, lo que hace en la forma siguiente:
a) Si el depositante es incapaz el depositario adquiere todas las obligaciones derivadas del contrato.
b) Si el depositario es el incapaz, el depositante tiene acción para reclamar la cosa depositada, únicamente mientras esta se encuentre en poder del depositario y si la cosa ya salio de su poder el depositante tiene acción contra el hasta concurrencia de aquello en que por el deposito se hubiere hecho mas rico esto ultimo no es mas que la aplicación de la regla contenida en el articulo 1558 código civil.

Obligaciones que del Deposito Propiamente Dicho, surgen para el Depositario.
a- Es la de custodiar la cosa recibida articulo 1979 código civil establece que el depositario al custodiar la cosa responde de la culpa grave, lo que no obsta para que mediante pacto expreso pueda responder de cualquier clase de culpa; existen casos en los cuales el depositario responde de la culpa leve lo que ocurre cuando se presentan las situaciones enumeradas por el Arturo antes mencionado, estas son:
· Si el ha ofrecido voluntariamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
· Si el depositario tiene algún interés personal en el deposito, sea porque se le permita usar de el o porque se le conceda remuneración fuera de estos casos excepcionales y a falta de estipulación el depositario responderá de la culpa grave si el depositario incumple con esta obligación responderá ante el depositante de los deterioros sufridos por la cosa.

b- Es la de abstenerse de usar la cosa depositada, articulo 1977 Código Civil.

c- Restituir la misma cosa que recibió articulo 1985 Código Civil. Existen casos en los que el depositario puede validadamente devolver una cosa distinta a la que recibió estos son:
▪ Cuando el deposito es de dinero que no se encuentra en arca cerrada cuya llave este en poder del depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura; en este caso el depositario debe devolver otro tanto de la misma moneda que recibió ( articulo 1978 Código Civil ).
▪ Cuando la cosa depositada y ha sido destruida por caso fortuito o fuerza mayor, cuando el depositario no se ha constituido en mora de restituir y a consecuencia de tal accidente, este ultimo recibe el precio de la cosa depositada un otra en lugar de ella, caso en el cual, resulta obligado a restituir al depositario la cantidad que como consecuencia del accidente haya recibido o la cosa que en sustitución del deposito se le haya dado.
▪ El depositario puede devolver una cosa distinta de la que recibió es la que contempla es el articulo 1988 Código Civil, es articulo si los herederos no teniendo noticia del deposito, han vencido la cosa depositada y el depositante no puede o no quiere hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz puede exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan. No existen reglas especiales en lo que a la persona a quien se le devolverá la cosa, lo mismo que en cuanto al lugar y forma en que dicha devolución deba hacerse, por lo que se aplican las reglas generales contenidas en los artículos 1446 a1464 del Código Civil; debiendo tener presente que por regla general la devolución de la cosa, queda a voluntad del depositante, así lo dice el articulo 1983 Código Civil. Existen casos en los que el depositario puede negarse validamente a devolver la cosa estos son:
· Cuando se ha dado en depósito una cosa hurtada, robada o perdida.
· Mientras no se le indemnice por los perjuicios que sin culpa le hayan ocasionado el depósito o de las expensas que hayan hecho para la conservación de la cosa, esto es lo que se conoce como Derecho de Retención.

Obligaciones que de este contrato pueden surgir pueden surgir para el Depositante.
Ocasionalmente puede el depositante resultar obligado para con el depositario a esto se refiere el articulo 1992 código Civil, según esta disposición el depositante debe abonar al depositario las expensas ocasionadas por la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios que sin culpa suya, le haya ocasionado el deposito. Esta obligación no surge como consecuencia inmediata del contrato, sino que es consecuencia de la actividad que haya desplegado el depositario en el cumplimiento de sus obligaciones. Hay que distinguir que los gastos de los cuales responde l depositante son únicamente aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa, esto quiere decir que si los gastos que ha hecho el depositario son gastos útiles o de lujo, no tendrá ningún derecho para reclamarlos, porque su obligación se limita exclusivamente la conservación de la cosa y ni los gastos útiles, ni de lujo, son indispensable para la conservación.

Subclasificacion del Deposito Propiamente Dicho
· Voluntario: es aquel en el cual la elección del depositario queda al arbitrio del depositante.
· Necesario: es aquel en el que la eleccion del depositario no depende de la voluntad del depositante; tambien es conocido como ¨Deposito Miserable¨.
[1] Lavalle Cobo y Pinto “Leasing Mobiliario”, Buenos Aires, 1982, Pág. 2

EL DEPÓSITO.

DEFINICION.
Cuando la custodia de cosa ajena es objeto de un contrato especifico, nos encontramos ante un contrato de depósito, en la confianza que una persona deposita en la buena fé de otra, es un elemento primordial; este contrato en ningún momento supone transferencia de dominio, ni siquiera faculta al depositario para usar la cosa. El articulo 1968 CC, define el contrato de Deposito expresando: “Llámese en general deposito al contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y restituirla en especia”.

CARACTERISTICAS.
Es un contrato REAL por que se perfecciona por la entrega de la cosa (1969 CC);
Por regla es un contrato GRATUITO, y decimos por regla general porque el secuestro, es una especie de deposito, es remunerado, así expresa el articulo 1976 CC.
Es un contrato PRINCIPAL, porque existe por si mismo.
Es un contrato NOMINADO, porque ha sido calificado y reglamentado por legislador.
Se sostiene, que el contrato de deposito es un contrato UNILATERAL, porque genera obligaciones únicamente para el depositario, como son la de conservar y restituir la cosa. Se puede establecer que, de acuerdo al art. 1992 CC, el deposito es un contrato SINALAGMATICO IMPERFECTO, porque en un determinado momento puede el depositante resultar obligado a indemnizar al depositario, de las expensas de conservación de de los perjuicios que por su culpa le haya ocasionado el deposito.



CLASIFICACION.

Como lo establece el art. 1971 CC, existen dos clases de depósito:
a) El deposito propiamente dicho, y
b) El secuestro.

DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO.

El depósito propiamente dicho es un contrato en que una persona entrega a la otra una cosa corporal y mueble para que la guarden y la restituyan en especie a voluntad del depositante. Art. 1972 CC.
Este tipo de depósito puede ser a su vez:
REGULAR: Cuando el depositario solo adquiere la mera tenencia de la cosa.
IRREGULAR: El depositario puede utilizar la cosa, con autorización expresa o tacita del depositante.[1]

A) PERSONAS QUE INTERVIENEN.
En el depósito propiamente dicho intervienen dos clases de personas:
1- El que constituye el deposito, que se denomina DEPOSITANTE; y
2- El que recibe la cosa que es objeto de contrato, denominado DEPOSITARIO.
El art. 1975 CC es el único que se refiere a la capacidad de las personas para intervenir en este contrato, con lo cual nos remite alas reglas generales de la capacidad para contraer obligaciones, contenido en los artículos 1316 a 1318 CC.

B) OBJETO.
Únicamente pueden ser objeto del deposito propiamente dicho, aquellas cosa que sean corporales y muebles, así lo ordena el legislador en el articulo 1972 CC, al definir este contrato, no es necesario que la cosa sea de propiedad del depositante ya que el art. 1900CC, permita que recaiga en cosa ajena.


C) SOLEMNIDADES.
Nuestro código civil no exige ninguna formalidad para que se perfeccione el deposito propiamente dicho, incluso el articulo 1974 CC, al remitirnos al art. 1933 CC, admite que este contrato pueda probarse por medio de testigos, cualquiera que sea el valor del objeto sobre el cual recaiga; es esta otra modificación a las reglas generales que contienen los artículos 1580 CC y siguientes, en cuanto a la prueba de las obligaciones.

D) ELEMENTOS.
1- ELEMETOS COMUNES:
CAPACIDAD: Las partes deben ser por regla general capaces de obligarse.
OBJETO: Debe ser una cosa corporal y mueble.
CAUSA: La causa consiste en guardar la cosa.
CONSENTIMIENTO: tiene que ser libre de vicios.
SOLEMNIDADES: Este contrato no requiere para su perfeccionamiento o validez de solemnidad alguna.

2- ELEMENTO ESPECIAL:
LA TRADICION: es indispensable para la ejecución de las obligaciones del depositario y restituirla a su dueño natural.
EL PLAZO: Este termino es siempre a favor del depositante y puede exigir el deposito antes del termino.

E) OBLIGACIONES QUE EL DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO, SURGEN PARA EL DEPOSITARIO.
1- La primera y principal obligación del depositario es la de custodiar la cosa recibida. Tomando en cuenta que el contrato constituya en beneficio del depositante, el articulo 1979 CC, establece que el depositario al custodiar la cosa, responde la culpa grave, lo que no obsta para que mediante pacto expreso pueda responder de cualquier clase de culpa ; existen casos en los cuales el depositario responde de la culpa leve, lo que ocurre cuando se presentan las situaciones enumeradas en el articulo 1979 CC y estas son:
a) Si ha ofrecido voluntariamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
b) Si el depositario tiene algún interés personal en el deposito, sea porque se le permita usar de el o porque se le conceda remuneración; fuera de estos casos excepcionales y a falta de estipulaciones, el depositario responderá de la culpa grave si el depositario incumple con esta obligación.

2- La segunda obligación del depositario es la abstenerse de usar la cosa depositada, a esto se refiere el art. 1977CC, esto no debe entenderse en forma absoluta, ya que existen casos excepcionales en los que puede perfectamente el depositario usar la cosa depositada, estos son:
a) Cuando el depositante ha dado su autorización expresa al respecto; esta autorización puede a veces presumirse, quedando al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes y si las cosa no se deterioran sensiblemente por el uso, tal permiso se presume mas fácilmente. Art. 1977 CC.
b) Cuando el deposito consiste en dinero que no se encuentra en arca cerrada cuya llave este en poder del depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura. En este caso el permiso se presume y el depositario se obliga a restituir otro tanto de la misma moneda. Art. 1978 CC. El incumplimiento de esta obligación hace que el depositario responda de los daños y perjuicios que para el depositante deriven del uso que la cosa haga el depositario. Art. 1426 CC.
3- Como ultima obligación del depositario podemos citar la de restituir la misma cosa que recibió, a esta obligación se refiere el art. 1985 CC. Existen casos en que el depositario puede validamente devolver una cosa distinta a la que recibió, estos son:
a) Cuando el depósito es de dinero que no se encuentra en arca cerrada cuya llave este en poder del depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura; en este caso el depositario debe devolver otro tanto de la misma moneda que recibió. Art. 1978CC.
b) Un segundo caso es el señalado por el art. 1987 CC y que se presenta cuando la cosa depositada ha sido destruida por caso fortuito o fuerza mayor, cuando el depositario no se ha constituido en mora de restituir y a consecuencia de tal accidente, este ultimo recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, caso en cual, resulta obligado a restituir al depositario la cantidad que como consecuencia del accidente haya recibido a la cosa que en sustitución del deposito se le haya dado.
c) Finalmente, en la que el depositario puede devolver una cosa distinta de la que recibió, es la que contempla el articulo 1988 CC, según este articulo, si los herederos no teniendo noticia del deposito, han vendido la cosa depositada y el depositante no puede o no quiere hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz, puede exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
Existen casos en que el depositario puede negarse validamente a devolver la cosa, estos son: a) Cuando se ha dado en deposito una cosa hurtada, robada o perdida, cuando se trate de toda clase de armas ofensivas y de toda otra clase de que se trata de hacer un uso criminal, o cuando el depositario descubre que la cosa depositada es de su propiedad. Art. 1990 CC con relación al art. 1941 a 1943 CC.
b) También puede negarse a devolver la cosa, mientras no se le indemnice por los perjuicios que sin culpa le hayan ocasionado el deposito o de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, esto es lo que se conoce como “Derecho de Retención”, así lo establece el articulo 1991 CC.

F) OBLIGACIONES QUE DE ESTE CONTRATO PUEDEN SURGIR PARA EL DEPOSITANTE.
Ocasionalmente puede el depositante resultar obligado para con el depositario, a esto se refiere el articulo 1992CC, según esta disposición, el depositante debe de abonar al depositario las expensas ocasionadas por la conservación de la cosa y a indemnizarlo por los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el deposito. Hay que distinguir que los gastos de los cuales responde el depositante son únicamente aquellos gastos necesarios para la conservación de la cosa, esto quiere decir que si los gastos que ha hecho el depositario son gastos útiles o de lujo, no tendrá ningún derecho para reclamarlos, porque su obligación se limita exclusivamente la conservación de la cosa y ni los gastos útiles, ni de lujo, son indispensables, para la conservación de la cosa. [2]

G) DERECHO DE RETENSION.
Este derecho se le concede al depositario, el articulo 1991 CC, y no es mas que el derecho que tiene el depositario para negarse a devolver la cosa, mientras no se le paguen los perjuicios que le haya ocasionado o las expensas de conservación de la cosa. Este es uno de los derechos que solo tienen lugar cuando el crédito que se hace valer esta relacionado con la cosa que se retiene.

H) SUBCLASIFICACION DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.
El depósito propiamente dicho puede ser:
VOLUNTARIO: Que es aquel en el cual la elección del depositario queda al arbitrio del depositante.
NECESARIO: Es aquel en el que la elección del depositario no depende de la voluntad del depositante; también es conocido como DEPOSITO MISERABLE1 y actualmente tiene lugar únicamente en los casos de incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

Una de las diferencias entre ambas clases de deposito propiamente dicho la encontramos en la finalidad inmediata que con ellos se persigue, asi en el voluntario, la finalidad inmediata es la utilidad del depositante, mientras que en el necesario o miserable, es la salvación de la cosa. El deposito miserable se rige por las mismas reglas que rigen el deposito voluntario, excepto en lo que se refiere a la responsabilidad del depositario, ya que en el deposito propiamente dicho voluntario, el depositario responde de la culpa grave; mientras que el deposito propiamente dicho necesario, responde de la culpa leve; es así porque en el pri- mero alguna culpa tiene el depositante por elegir un depositario que incumple con sus obligaciones, mientras que en el necesario la elección no queda a voluntad del depositante.

I) FORMAS DE EXTINCION.-

Por vencimiento del plazo.
Por voluntad unilateral de las partes.
Por la pérdida total de la cosa.
Por la enajenación de la cosa depositada.


EL SECUESTRO.

DEFINICION.
El articulo 2006 CC, define al secuestro “Es el deposito de una cosa que se disputa dos o mas individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a favor”. En este contrato, el depositario recibe el nombre de SECUESTRE.

Según Ramón Meza barros, “no es mas que la especie de deposito de una cosa litigiosa en manos de un tercero mientras se resuelve en la justicia el derecho de propiedad de los sujetos que la disputan”.

SUBCLASIFICACION.
El Secuestro se Subclasifica en:
a) Secuestro Convencional: Es aquel en el cual las personas se disputan una cosa, la ponen en manos de un tercero, para que este la devuelva a aquel que obtenga una sentencia a su favor. Es decir, cuando existe un acuerdo de voluntad de las personas que disputan el objeto litigioso. Art. 2009CC.
b) Secuestro Judicial: Es aquel en el cual el secuestro es nombrado mediante decreto del Juez. Por constituirse en virtud de un mandato judicial no puede tratarse como un contrato y su estudio es objeto de Derecho Procesal Civil.1 Se constituye por un decreto de Juez y se sujeta a las reglas del Código de Procedimientos Civiles. Art. 2009 Inc. 3º CC.

Pareciera que el secuestro convencional y depósito propiamente tal, se confunden, pero si analizamos detenidamente ambas instituciones encontramos grandes diferencias entre ellas mencionamos:
En el secuestro convencional se requiere que exista una disputa judicial sobre el objeto depositado; lo que no se da en el depósito propiamente dicho voluntario.
En el secuestro convencional, el depositario o secuestre tiene la posesión de la cosa a nombre del futuro adjudicatario, lo que tampoco existe en el deposito propiamente dicho.

ELEMENTOS.
ELEMENTOS PERSONALES:
A) Las partes en litigio.
B) El secuestro.
ELEMENTO REAL:
Es el depósito de la cosa que se disputan dos o más personas en un proceso judicial y su posterior reposición.

EFECTOS JURIDICOS DEL CONTRATO SECUESTRO PARA LOS CONTRATANTES Y OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITANTES.

Pagar indemnización al depositario (secuestro) por los gastos que hubiera realizado para la conservación de la cosa.[3]

OBLIGACIONES DEL SECUESTRO
Custodiar la cosa. Art. 2007 CC
Abstenerse de usar la cosa. Art. 1997 CC. Que aquí habremos de aplicar en forma subsidiaria.
Restituir la cosa a que haya obtenido una sentencia a su favor en el proceso que hayan llevado a cabo para resolver el litigio. Art. 2014 CC.


DERECHOS Y FACULTADES DEL SECUESTRE.

Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del Juez, según el caso fuere.
Para este efecto, si se tratare de un inmueble, el secuestre podrá pedir al Alcalde o Gobernador, el lanzamiento gubernativo contra cualquier intruso o perturbador, considerándose como tal aun al dueño o partícipe contra quien se siguiere el juicio y que pretendiere usar de dicho inmueble sin la autorización debida. Si se tratare de bienes muebles, el dueño o condueño que los sustrajere, sin consentimiento de las otras partes, del Juez o del depositario, quedará sujeto a la pena señalada.
Cuando, conforme al Código de Procedimientos, deba quedar la cosa secuestrada en poder de una persona distinta del secuestre, bastará que ésta exhiba su nombramiento y aceptación, para que pueda ejercer las acciones que por este artículo se le conceden; pero deberá participar al Juez todo abuso que se cometa en la cosa embargada, a efecto de que dicte las providencias necesarias contra el tenedor de la misma.
El secuestre de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. Artículos 2011 y 2012 CC.[4]

Se requiere de una disputa judicial sobre el objeto depositado.

No se da.
El depósito de la cosa se hace a titulo de futuro adjudicatario, ósea que el depositario tiene la posesión de la cosa a nombre del futuro propietario.


No se da.
Se puede poner en secuestro no solo cosas muebles, sino bienes raíces. Art.2008 CC

Su objeto único son los bienes muebles.
No se puede restituir cosa mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se puede restituir la cosa a voluntad del depositante, dura el depósito hasta que el depositante lo pida.
DIFERENCIA ENTRE SECUESTRO Y DEPÓSITO
SECUESTRO DEPÓSITO


DEPOSITO MERCANTIL.

Es mercantil el deposito practicado en almacenes generales, el que los hoteles o empresas similares reciban de sus clientes y el de dinero o títulos valores hechos en establecimientos bancarios. Art. 1098 Com.




CLASIFICACION.
1- DEPÓSITO DE DINERO: Es un contexto por el cual el cliente transfiere al banco dinero y este se obliga a devolverlo en el tiempo convenido. Puede ser a la vista y plazo.
SUS CARACTERISTICAS SON: bilateral, real, onerosos, no formal, de adhesión, nominados. Art. 1186 Com.


2- DEPOSITO DE TITULOS VALORES O DE TITULOS DE CREDITO: Una persona entrega en custodia valores o títulos de crédito y la entidad bancarias obliga a devolverlos. Se trata de un verdadero depósito regular. SUS CARACTERISTICAS SON: bilateral, conmutativo, onerosos, de tracto sucesivo real.

3- DEPÓSITO DE VALORES O CAJAS DE SEGURIDAD: La empresa bancaria pone a disposición de su cliente las cajas individuales acorzadas en un lugar a propiedad encargándose de su custodia y de su integridad externa por un tiempo determinado y mediante un pago de dinero. SUS CARACTERISTICAS SON: real, oneroso, de tracto sucesivo real.
4- DEPOSITO EN HOTELES O ESTABLECIMIENTOS SIMILARES: los clientes tienen derecho a entregar en deposito a los hoteles fondistas, empresarios de coches, camas, hospitales sanatorios y empresas similares, el dinero y objeto de valor de que sean portadores. Art. 1014 CC.

MARCO JURÍDICO APLICABLE
En el articulo 1968 del Código Civil esta lo que es la definición de el contrato de deposito civil. En el secuestro que es una figura de este contrato esta regulado en el articulo 2006 de el código Civil y en lo referente a el deposito mercantil esta la encontramos en los articulo 1098 y siguientes del Código de Comercio
Además podemos mencionar los artículo 1972- 1975-1974 entre otros del Código Civil.[5]

EL CONTRATO DE PERMUTA
La Permuta históricamente, resultó uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías. Al aparecer la moneda, nace la Compraventa y como consecuencia la Permuta fue relegada a segundo plano e incluso se discutió si debía subsumirse dentro de la Compraventa.[6]
1- DEFINICION.
De acuerdo con el articulo 1687 del Código Civil la permutación o cambio es un contrato “en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”; definición que se critica por limitar las cosas que pueden ser objeto de éste contrato a las especies o cuerpos ciertos, dejando por fuera las cosas incorporales y los géneros, que de acuerdo al 1689 Inc. 1º C.C., pueden permutarse, pues dicho artículo nos remite al 1614 C.C., que sí los incluye; podemos dar como definición más exacta aquella que lo considera como “Un contrato en que las partes se obligan a entregar recíprocamente una cosa o un derecho” Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa (Art. 1690); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor.[7]
Puede ser principalmente de naturaleza:
a) Civil.
b) Mercantil.
c) Financiera.
Consistiendo esencialmente la permuta, en el cambio de una cosa por otra, podemos notar que la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes. De esta forma se podría volver a mencionar todo lo establecido en el artículo de la compraventa relativo a la transmisión de la propiedad, como el lugar y tiempo de la entrega de la cosa vendida o permutada, la obligación del saneamiento para el caso de evicción o por vicios ocultos, etc. No obstante, es posible desarrollar, aunque sea de manera breve, un análisis de las características y peculiaridades del contrato de permuta.
2-CARACTERISTICAS.
El contrato de permuta es principal, bilateral, oneroso, conmutativo, con forma restringida.
Es Concensual, ya que para su perfeccionamiento se requiere el acuerdo de voluntades de las partes. Por lo tanto excepcionalmente es solemne.
Es de Ejecución Instantánea, por regla general, salvo que se pacte un plazo.
Es principal, pues tiene fines y vida propios, y para su existencia o validez no depende de otro contrato.
Es bilateral en virtud de que nacen obligaciones para ambas partes. Tales obligaciones consisten en dar y transmitir la propiedad o titularidad de un derecho a cambio de otro.
Es oneroso. Esto es, las cargas y gravámenes también corresponden a los contratantes.
Por regla general es conmutativo, ya que a partir de que el contrato se celebra, se conoce el carácter de ganancioso o perdidoso, a menos que una o ambas partes tomen a su cargo el riesgo de que la cosa se disminuya o no llegare a existir.
Con forma restringida. La ley no exige ninguna formalidad si se trata de bienes muebles. Si son bienes inmuebles se deberá otorgar mediante escrito privado o a través de escritura publica, dependiendo de la cuantía.[8]
ü Distinción entre un contrato de permuta y uno de compraventa.
Podemos decir que prácticamente la principal diferencia que encontramos entre este contrato y el de compraventa, estriba en que en ella no interviene el dinero, por lo demás son semejantes, a excepción de otras diferencias mínimas.
Una de dichas diferencias se establece cuando parte del precio de una cosa se paga en dinero y otra en especie. Al respecto el artículo 1598 C.C. dispone:
Cuando el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Ahora bien, cuando parte de la contraprestación se paga en moneda extranjera o con títulos de crédito, si el precio que se paga con dinero y en moneda extranjera, lo que llevan a cabo los contratantes es una compra-venta y no una permuta.
Cuando parte del precio se paga con títulos de crédito, es necesario saber cual de estos se maneja en la transacción: si utilizamos un cheque se trata de una compra-venta, pues este “hace las veces de pago salvo buen cobro”; en tanto, si el precio se cubre con acciones estamos frente a una permuta.[9]
ü Elementos de Existencia.
Para que una permuta sea jurídicamente existente, es indispensable la presencia de dos elementos fundamentales: consentimiento y objeto.
Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades no solo en cuanto a la creación de obligaciones, sino también en lo concerniente al objeto material del contrato.
Objeto. Contempla dos características: el objeto jurídico y el material. El objeto jurídico, a su vez, se divide en directo e indirecto. El primero es la creación de obligaciones; y el segundo es la función de dar.
El objeto material, por su parte, es la cosa o titularidad de los derechos que se van a transmitir, la cual debe poseer las siguientes particularidades: 1º Existir en la naturaleza, 2º Ser determinada o determinable en cuanto a su especie, 3º Estar en el comercio.[10]
ü Elementos de Validez.
Capacidad. En concordancia con las reglas de la compra-venta, pueden permutar:
“Todas las personas que la Ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar otro contrato” (Art. 1599 C.C.)
Lo anterior excepto cuando las personas mencionadas en el articulo trascrito arriba sean coherederos o copropietarios.
También por analogía, se aplica a cualquiera de los contratantes en cuanto a que:
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
 Los tutores o curadores;
 Los mandatarios;
 Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
 Los interventores nombrados por el testador o por los herederos
 Los representantes, administradores o interventores en caso de ausencia;
 Los empleados públicos.[11]
ü Vicios del consentimiento. Como ya se señalo, a la permuta se le aplican las mismas reglas que rigen a la compra-venta; sin embargo, en este tipo de contratos reviste especial importancia la lesión que puede ocasionarse a una persona al momento de intercambiar una cosa, ya que muchas veces no se conoce el valor intrínseco de la misma. Tal sucedió incontables ocasiones cuando, por ejemplo, los españoles permutaban con los indígenas oro por vidrios.[12]
ü Formalismos. En la misma permuta hay libertad de forma cuando se trata de bienes muebles, Pero por lo que se refiere a bienes inmuebles el contrato deberá otorgarse en escritura publica.[13]
Permuta de Cosa Ajena.
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que el ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Esto significa que cuando uno de los permutantes ha entregado una cosa ajena, el otro puede alegar la excepción de non adimpleti contractus, pues nadie puede ser obligado a cumplir mientras que su contraparte no haya hecho lo propio. De cualquier modo se libera devolviendo lo que recibió.[14]
La Evicción.
Todo aquel que enajena de manera onerosa esta obligado al saneamiento para el caso de evicción, sobre todo cuando existe un contrato de permuta de por medio. Así, el artículo 1641 C.C. establece:
“El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”. Este artículo se aplica supletoriamente al Contrato de Permuta.
Es claro, entonces que el permutante que ha sufrido la evicción pueda escoger entre reivindicar la cosa que dio en permuta, o exigir su precio más el pago de daños y perjuicios.
Ahora bien, no es posible reivindicar lo permutado cuando este ha pasado a titulo oneroso a tercero de buena fe, en cuyo caso solo se podrá pedir el precio de aquellos más daños y perjuicios.
Finalmente cuando se celebra un contrato de permuta, cada uno de los contratantes asume el pago de los gastos, honorarios e impuestos del bien que se adquiere; esto es, el pago del Impuesto a la Adquisición de Inmuebles, y en su caso, el Impuesto Sobre la Renta.[15]
3-SUJETOS QUE INTERVIENEN.
Las personas que intervienen en la permuta se denominan permutantes o copermutantes y ello, porque ambos ocupan la misma posición frente al vínculo que los une, pues los dos resultan con las mismas obligaciones y derechos.[16]
4-OBLIGACIONES QUE SE GENERAN PARA LAS PARTES CONTRATANTES.
ü Conservar y custodiar diligentemente la cosa permutada.
ü Hacer la tradición de la cosa permutada.
ü Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa.
ü Entregar los títulos que acrediten la propiedad de la cosa permutada.
ü Abonar los gastos causados por el transporte de la cosa.
ü Recibir la cosa permutada
ü Obligación de pagar la Escritura Pública respectiva.[17]
5- DERECHOS QUE SE GENERAN PARA LAS PARTES.
Supletoriamente, de conformida al Art. 1690 C.C., para los permutantes se generan los mismos derechos que para las partes que intervienen en el contrato de Compraventa. Ejemplo: La permuta de cosa ajena, ratificada (mediante Escritura Pública) después por el dueño, confiere al permutante (que la adquiere) los derechos de tal (de dueño) desde la fecha de la permuta.
6- MARCO JURIDICO APLICABLE.
ü Art. 1687 y siguientes del C.C. y Art. 1052 y siguientes del C. Com.
La celebración de este contrato ante Notario, se sujetará a las reglas del Art. 32 de la Ley de Notariado; tomando en consideración las disposiciones del Código Civil y de Comercio arriba mencionadas.
7- MODELO DEL CONTRATO.
Ejemplo: El propietario de un solar, puede convenir con un promotor de edificaciones la permuta del solar por uno de los Pisos que resulten de construir en el mismo un edificio.

NUMERO…En la Ciudad de..., a las…horas…del día…del mes…del año. Ante mí…Notario, de este domicilio, comparece el/la señor/a…de…años de edad, empleado, del domicilio de…a quien conozco/no conozco y me exhibe si Documento Unico de Identidad Número…y Número de Identificación Tributaria… y el/la señor/a…de…años de edad, empleado, del domicilio de…a quien conozco/no conozco y me exhibe si Documento Unico de Identidad Número…y Número de Identificación Tributaria…Y ME DICEN: Que se reconocen con la capacidad civil necesaria para contratar y obligarse y, en especial, para otorgar el presente documento; y a tal efecto, actuando ámbos en su propio nombre y derecho, de su concorde voluntad, dicen y pactan lo que sigue: I. Que el señor/a.... es propietario/a de un solar sito en la Calle... de esta Ciudad, de una superficie de..., lindante AL NORTE con..., AL SUR con..., AL ORIENTE con... y AL PONIENTE con la Calle ya referida; dicho solar pertenece al Sr.... en virtud de la Escritura de .... autorizada por el Notario...., el día ..., se encuentra libre de cargas y gravámenes, y obra inscrito en el Registro de la Propiedad de .... al Tomo..., Libro.....,Folio...,finca...inscripción....II. Que el señor/a... es propietario de una casa sita en la Calle...., de una superficie de .... metros cuadrados, lindante AL NORTE con ...., AL SUR con...., AL ORIENTE con .... y AL PONIENTE con ....; el referido edificio pertenece al Sr.... por título de ...., en virtud de Escritura de.... autorizada por el Notario.... el día.....; la finca carece de cargas y gravámenes, y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de .... al Tomo...., Libro.... Folio.... Finca....III. Que estando interesadas ambas partes en intercambiar ambos inmuebles, formalizan el presente CONTRATO DE PERMUTA en base a las siguientes ESTIPULACIONES: PRIMERA: el/la señor/a... cede a el/la señor/a... el inmueble descrito en el Expositivo l del presente documento, libre de cargas y gravámenes, y al corriente de pago de impuestos, contribuciones Dólares. SEGUNDA: En contraprestación, el/la señor/a... transmite a el/la señor/a.... el pleno dominio del inmueble descrito en el Expositivo ll, asimismo al corriente de pago de impuestos, contribuciones y gravámenes, y libre de cargas. La Finca es valorada de mutuo acuerdo por los comparecientes en la cantidad de .... Dólares. TERCERA: En atención a la diferencia de valor existente entre ambos inmuebles, y arbitrios. El valor del dicha finca, se valora de mutuo acuerdo en la cantidad de... el/la señor/a abona en este acto a.... la cantidad de ...Dólares, confiriendo éste la más eficaz carta de pago, a través del presente documento. CUARTA: Los comparecientes se entregan mutuamente los bienes objeto del presente documento, y se comprometen a formalizar la correspondiente Escritura pública dentro del plazo de los próximos seis meses, ante un Notario con residencia en esta Ciudad. QUINTA: Ambas partes quedan obligadas a la evicción y saneamiento y, para cuantas discrepancias pudieren surgir del presente Contrato, se someten a los Juzgados y Tribunales de esta Ciudad, por ser los del lugar en que se encuentran las fincas objeto de permuta. SEXTA: Los gastos e impuestos que se deriven de la elevación de lo ahora convenido a Escritura Pública, serán abonados por las partes con arreglo a Derecho. Así se expresaron los comparecientes, a quienes expliqué los efectos legales del presente instrumento, y leído que se los hube íntegramente en un solo acto, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.
[1] Guía para el estudio de los contratos civiles y de comercio Moderno
[2] manual de Derecho Civil, de las fuentes de las obligaciones, Ramón Meza Barros.
[3] Guía para el estudio de los contratos civiles y de comercio moderno
[4] ibid
[5] Código civil
Código de Comercio artículos del 1098 y siguientes
[6] Jorge Alberto Barriere. “Guía para el Estudio de los Contratos Civiles y de Comercio Moderno”, pág. 23.
[7] Ob. Cit. Pág. 23.
[8] Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. “Contratos Civiles” 3ª. Edic. correg. Y aum., México: Porrúa, 1995, pág. 389.
[9] Zamora y Valencia, Miguel Angel. “Contratos Civiles”, 5ª Edic., México, Porrúa, 1994, pág. 444.
[10] Ob. Cit., pág. 444.
[11] Ob. Cit., pág. 445.
[12] Ob. Cit., pág. 445.
[13] Ob. Cit., pág. 445.
[14] Pérez Fernández del Castillo, bernardo.”Contratos Civiles”. 3ª. Edic. correg. y aum., México: Porrúa, 1995, pág. 390.
[15] Ob. Cit., pág. 391.
[16] Jorge Alberto Barriere, “Guía para el Estudio de los Contratos Civiles y de Comercio Moderno”, pág. 23.
[17] Ob. Cit., pág. 24.

3 comentarios:

  • LA ANTICRESIS


    La anticresis existía en el derecho Romano, que parece haberla tomado el derecho Griego, consistía en una estipulación en virtud de la cual, en el contrato de pignus, las partes podían convenir que el acreedor, en cambio del uso de su capital, es decir como compensación de los intereses, tenía el derecho de percibir los frutos de la cosa empeñada; pero la anticresis podía ser también celebrada sin que existiesen contrato de pignus. Etimológicamente la palabra anticresis deriva del griego anticresis, de anti, contra, chreris, uso; etimológicamente significaría, pues, contra uso lo cual está perfectamente de acuerdo con la idea esencial de este derecho, pues el deudor usa del capital y el acreedor usa de los frutos de la cosa dada en anticresis.

    Durante la edad media y moderna, la prohibición del préstamo a intereses, llevaba como consecuencia la de la anticresis pero este contrato se realizaba bajo la forma de venta compacta de retroventa. El precio de venta correspondía al importe del préstamo, los alquileres que se estipulaban eran el valor del interés pero una vez que la prohibición de estipular un interés por el préstamo de dinero desapareció, la anticresis fue aceptada como un contrato perfectamente legítimo en la generalidad de las legislaciones antiguas y modernas.
    Desde un punto de vista práctico debemos observar que la anticresis es hoy un contrato raramente celebrado, porque ella implica la desposesión del deudor, y por consiguiente el crédito de este queda agotado con la primera operación de garantía que realiza a base del inmueble dado en anticresis.


    DEFINICIÓN Y ELEMENTOS.


    La anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándole a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en casos de exceder sobre el capital o sobre el capital solamente si no se deben intereses. Nuestro código civil define la anticresis en el articulo 2181 el cual establece que la anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos y en relación al artículo 2181 y a lo antes expuesto el artículo 2182 es cual establece que la cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consiente en la anticresis.

    Para que exista el derecho de anticresis son necesarios, de acuerdo con esta disposición, tres elementos.

    1) que el derecho recaiga sobre un inmueble.
    2) Que el acreedor anticresista sea puesto en posesión del inmueble.
    3) Que el acreedor sea autorizado a percibir los frutos, los cuales deberán ser imputados anualmente a los intereses o al capital, en forma en que determina la ley.





    La anticresis de nuestro derecho se diferencia del derecho romano en dos puntos importantes

    1) en el derecho romano la anticresis podía recaer sobre bienes muebles e inmuebles, en nuestro derecho como lo acabamos de observar solo esta ultima puede ser objeto de ella.
    2) en el derecho romano los intereses del capital y los frutos de la cosa se compensaban, que en cuanto a ellos el contrato tenía un cierto carácter aleatorio, pues el acreedor quedaba expuesto a percibir frutos por mayor o menor valor que el importe de los intereses , según los años.

    Comparando la anticresis con la hipoteca y la prenda, podemos señalar las siguientes analogías y diferencias:

    1) en cuanto al objeto: la anticresis como la hipoteca, recaen sobre cosas inmuebles la prenda sobre cosas muebles.
    2) En cuanto a la posesión de la cosa: la anticresis como en la prenda ella pasa al acreedor, en la hipoteca sabemos que queda en manos del deudor.
    3) En cuanto a los frutos la percepción de ellos por el acreedor es de la esencia del derecho, en tanto que en la hipoteca o en la prenda no existe tal cosa.


    Características de la anticresis:

    1) es un derecho real: el código lo establece expresamente en el articulo 567 y 2181 del CC el legislador ha tenido en cuenta que el derecho de anticresis afecta el inmueble en sí mismo y constituye una desmembración de las facultades del propietario que en lo sucesivo se encuentra privado del derecho de percibir los frutos.
    2) Es un derecho accesorio: este carácter resulta claramente de que la anticresis se constituye para asegurar el pago de los intereses y capital.
    3) Es un derecho indivisible: ya que no se puede dividir y lo veremos al tratar el derecho del acreedor.

    El derecho real de anticresis no debe ser confundido con el contrato de anticresis, el primero nace del segundo y existe, según lo acabamos de ver como un derecho real de garantía, el segundo lo mismo que el contrato hipotecario o el contrato de prenda, es la fuente de ese derecho de garantía.
    A hora bien el contrato de anticresis presenta los siguientes caracteres:

    1) es un contrato real: porque la perfección de él depende de la entrega del inmueble al acreedor según lo expresa en artículo 2183 del CC.
    2) Es un contrato bilateral o sinalagmático imperfecto: ‘porque en el momento de su celebración es únicamente el acreedor quien queda sometido a las diversas obligaciones, pero eventualmente el deudor puede estar obligado a determinadas obligaciones para con el acreedor.
    3) Es un contrato oneroso: puesto que el deudor entrega el inmueble para obtener el préstamo que se le hace y el acreedor se procura por medio de él una garantía real.

    CONDICIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE ANTICRESIS

    La constitución de la anticresis exige las tres condiciones siguientes 1) la entrega del inmueble al acreedor. 2) que el constituyente se ha propietario de él o por lo menos tenga derecho a los frutos 3) que tenga la capacidad para disponer.

    1) entrega del inmueble al acreedor: el contrato de anticresis solo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble y no está sujeta a ninguna otra formalidad según lo expresa el artículo 2183 del CC deteniéndonos en ese párrafo aquí a la entrega del inmueble la ley ha exigido esta condición porque se trata de constituir una garantía de carácter real, con derecho al goce de los frutos en relaciones de las partes, este derecho de goce no podría ejercerse sin la entrega del inmueble; respecto ha terceros, la entrega era necesaria como medio de exteriorización que el derecho de propiedad del inmueble no pertenecía ya al deudor en toda su plenitud. La entrega debe de ser real y efectiva, porque es la única forma de cumplir los propósitos perseguidos por el legislador.
    2) Propiedad del inmueble o derecho a los frutos: la anticresis solo puede ser constituido por el propietario que tenga capacidad para disponer del inmueble o por el que tenga derecho a los frutos. La ley exige ante todo que el deudor o el tercero que constituye la anticresis sea propietario del inmueble, porque este derecho contiene un acto de disposición de los frutos y solo el propietario quien puede realizar actos de esta clase, la anticresis constituye a demás una desmembración de la propiedad, puesto que el derecho de percibir los frutos que ordinariamente pertenecen al dueño de la cosa se transfiere de este al acreedor anticresista.
    Según el autor SALVAT RAYMUNDO. En su obra tratado de derecho civil expresa que el propietario equipara al que tiene derecho de usufructo, por que este debe de ser considerado como propietario o dueño de ello relacionando dicho expresión con lo establecido en los artículos 795 y 796 donde expresan que el usufructo puede cederse a quien quiera y a cualquier titulo oneroso o gratuito. La anticresis solo puede existir en tal caso mientras dure el usufructo si este derecho se extingue el derecho de anticresis queda también extinguido aun antes del vencimiento del plazo por el cual fue constituido.
    3) capacidad de disponer: la ley exige que el constituyente de la anticresis tenga capacidad para disponer del inmueble; en caso del usufructuario debe tener la capacidad para disponer de su derecho de usufructo. en los artículos 2181 y siguientes que regulan la anticresis no lo mencionan pero en el artículo 1316 del CC lo establece bien claro cuando expresa que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de voluntad es necesario y en el literal 1 dice que sea legalmente capaz como un requisito de validez de todo acto o contrato, por lo tanto las personas incapaces como los menores, dementes y los sordomudos necesitan autorización judicial.



    FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO DE ANTICRESIS.


    En el contrato de anticresis contiene la constitución de un gravamen sobre el inmueble, en consecuencia, debe de otorgarse en escritura pública de acuerdo a las disposiciones generales que rigen ala formas de los contratos según lo expresa el artículo 1572 del CC pero la anticresis no es un contrato solemne, la escritura pública es exigible únicamente ad probationem, y por consiguiente en caso de haber sido otorgada por instrumento privado, ella puede exigirse la correspondiente escritura pública, bajo pena de resolverse esta obligación en el pago de daños y perjuicios, lo mismo en caso de establecerse la existencia del contrato por confesión de las partes o por testigos este ultimo modo de prueba difícilmente puede llegar a ser aplicable en razón de las limitaciones impuestas.

    EFECTO DE LA ANTICRESIS
    1) El acreedor anticrético goza de los mismos derechos que el arrendatario para el pago de mejoras, perjuicios y gastos (artículo 2181 código civil). En consecuencia, si se hubiese pagado con los frutos de la finca, tendrá derecho a retener la cosa dada en anticresis dada en anticresis en razón de las mejoras y demás gastos.
    En cuanto a la obligación general de conservación de la cosa y de restituirla al deudor o propietario, y la responsabilidad por los deterioros o pérdidas, es de igual naturaleza a la del arrendatario (artículo 2463 código civil)
    El acreedor anticrético, cuando el inmueble solo amortiza los intereses de la suma prestada o cuando no alcanza a amortizarla en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal en el tiempo convenido, solo puede ejercer la acción penal de su crédito sobre los bienes del deudor; pero de ningún modo puede retener definitivamente en pago el inmueble sobre la cual se ejerce el derecho de anticresis. "El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago" dice el artículo 2187 del código civil.
    El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales, sin perjuicio de lo que hubiere estipulado en contrario (artículo 2190 código civil)
    2) Conviene advertir que la finca dada en anticresis puede pertenecer a un tercero (artículo 2182 código civil) y que sise da en anticresis en finca sin el consentimiento del propietario, se estará a las reglas expuestas sobre arrendamiento de cosa ajena.








    Contrato de Cuenta Corriente

    Generalidades.

    La denominación cuanta corriente lleva en si el germen de una enorme imprecisión, pues designa unas veces un contrato específico y otras una mera situación de contabilidad que no implica contrato alguno. El mantenimiento de una situación meramente contable no tiene su origen en un acuerdo de voluntades que haga obligatoria la contabilización de los créditos recíprocos y su compensación.

    Para que haya contrato de cuanta corriente en sentido técnico se precisa un pacto especifico que excluya la accionabilidad aislada de los créditos y aplace su liquidación hasta el momento del cierre de la cuenta, en este caso las prestaciones aisladas que recíprocamente realicen ambos contratantes se consideran como elementos integrantes de una unidad inexigible antes del término pactado. Los contrates se obligan a no considerar como indispendientes los créditos que nazcan a lo largo de esta relación, a aplazarlos todos hasta el cierre de la cuanta en este caso, existe un contrato de cuenta corriente.

    El contrato de cuenta corriente es un verdadero acto de comercio sui generis que está regulado por el código de comercio.

    Concepto.

    No es fácil acertar con un concepto conciso y completo de este contrato la doctrina no sostiene un concepto especifico para el contrato de cuenta corriente pero primero hay que expresar el efecto esencial de este contrato puede tomarse como una definición del mismo, definiéndose de la siguiente manera es la transformación de todos los créditos contabilizados en un crédito único resultante del saldo final. En una cierta manera los créditos pierden su individualidad al integrarse en cuenta que arrojar en el momento de su cierre el saldo exigible.

    Ahora si ya podemos definir el contrato de cuenta corriente como el pacto por el que dos partes estipulan que los créditos que puedan nacer de sus relaciones de negocios perderán al anotarse en cuenta su propia individualidad, de tal modo que el saldo en que se fundan sea el único crédito exigible en la época convenida. Al consentir los contrates que se aplace la exigibilidad de los créditos aislados parece que la esencia del contrato se encuentra en una reciproca concesión de crédito. El contratante que recibe una prestación no está obligado a realizar ninguna contraprestación, sino tan solo un asiento de abono en cuenta, mejor dicho solo tendría que hacer el ofrecimiento a tener en cuenta ese valor hasta el momento de calcular el saldo definitivo.

    Otra definición del contrato de cuenta corriente es la que nos da el Doctor Lara Velado que dice que es un contrato celebrado entre dos más personas, las cuales se traspasan mutuamente créditos activos constituidos con anterioridad a favor de ellas, en este contrato ambas partes que se denominan cuanta correntistas se remesan mutuamente obligaciones activas a su favor, las cuales se asientan en partidas de debe y haber.
    Naturaleza.

    La doctrina se ha esforzado en encajar el contrato de cuenta corriente en los moldes típicos del repertorio clásico de contratos que existe, mas tarde la doctrina se intento su configuración como un contrato mixto que finalmente admitió su autonomía. El contrato de cuenta es un contrato consensual porque la remesa es un acto de ejecución y no de perfección del contrato, pues dicho contrato se perfecciona en el momento del acuerdo de las partes y no en el momento de la remesa, este contrato también tiene característica de ser un contrato normativo, es decir aquel tipo de contratos que tienen por objeto regular de una cierta manera las futuras relaciones contractuales que pueden surgir entre los interesados.

    Objeto del contrato.

    Son objeto el contrato de cuenta corriente las prestaciones reciprocas correspondientes a los contratos que puedan celebrar los cuentacorrentistas como consecuencia de sus relaciones de negocios, sobre este punto hay que considerar tres cuestiones importes como lo son la remesa, el contenido de esta y el supuesto de títulos valores.

     Remesa: son las transferencias o mutaciones patrimoniales que son objeto de una relación jurídica de cuenta corriente se llaman en sentido contable remesas, la transmisión de valores entres las partes comportan loa anotación del crédito resultante de la operación en qué consiste la remesa. Desde una perspectiva más jurídica la definimos como todo crédito que siendo apto para entrar en cuanta corriente. La persona cuyo favor nace el crédito es el remitente y la otra persona para quien el crédito se anota es el remitido.


     Contenido de la remesa:
    1. solo pueden anotarse las prestaciones en dinero o valorables en dinero dado que la finalidad del contrato es llegar a una compensación global de las remesas reciprocas.
    2. consecuentemente no se pueden incluirse en la cuenta aquellas prestaciones que conformen a su naturaleza sean inadecuados para la compensación.
    3. solo se anotan las prestaciones reciprocas o mutaciones patrimoniales acaecidas.
    4. en la cuenta corriente solo pueden entrar aquellas prestaciones que comporten una contraprestación.


     Remesa de títulos valores
    Los asientos realizados en la cuenta corriente son irrevocables. Sin embargo, la remesa de títulos valores especialmente letras de cambio pueden suponer una excepción a ese principio general de irrevocabilidad unilateral de la remesa. Pues en efecto los títulos valores no son estrictamente dinero cuya efectividad se frustra si el obligado en el titulo no la llega a cumplir. Pues el abono que hace el remitente a cuenta en el momento de la recepción del titulo, debe de quedar subordinado a la condición resolutoria del efectivo cobro del crédito incorporado al documento. De aquí es que se considera en la práctica comercial se considere las remesas de letras de cambio y los demás títulos de crédito como hechas con las cláusulas salvo cobro, salvo buen fin o salvo ingreso en caja dicha cláusula de revocabilidad en los títulos valores se presumen en el contrato de cuenta corriente salvo pacto en contrario.

    Efectos del contrato de cuenta corriente.

    Como contrato normativo, el contrato de cuenta corriente solo contiene normas con arreglo a las cuales se han de devolver luego la relación jurídica de las contratantes derivadas de los contratos mediante los cuales instrumentan sus relaciones de negocio. En esencia, el contenido del contrato se reduce a la obligación impuesta a ambas partes de no reclamar aisladamente, mientras dure el contrato, los créditos que vayan surgiendo entre ellas. El efecto fundamente del contrato de cuenta corriente consiste en esa falta de disponibilidad aislada de los crédito, en esta pérdida de su forma de ser primitiva, es decir que dicho efecto consiste en poner determinada conducta a los contratares, que produce efectos específicos sobre otras relaciones jurídicas ya existentes o que vaya naciendo durante la vigencia de la cuenta.


    Principales Efectos Del Contrato De Cuenta Corriente

    1. indivisibilidad de las partidas de la cuenta corriente.

    Es todo los créditos objeto de la cuenta se transforman en una masa indivisible que se contrapone a la masa, también indivisible, de las deudas que sería la contraposición del debe y del haber, pues el motivo es que las partes aplacen todo reclamación aislada de esos créditos y deudas, renunciando a su exigibilidad inmediata.

    Consecuencias de la indivisibilidad:
    a) los créditos objeto de la cuenta corriente devienen inexigibles e indisponibles aisladamente den razón a que en este contrato las remesas son partes de un todo unitario.
    b) Ninguna remesa puede ser considera como pago, porque hasta el momento del saldo no hay deuda alguna.
    c) Ninguno de los contratistas puede reclamar separadamente el pago de una remesa anotada en su haber.
    d) No cabe establecer una compensación con la anotación de una remesa en el haber y otra anotada en el debe.
    e) Los acreedores de los cuentacorrentistas solo pueden embargar el saldo que eventualmente pueda resultar a favor de su deudor.
    f) Una remesa anotada en haber no puede servir como fondos para el giro de una letra de cambio.




    2. novación


    mientras dura la cuenta corriente el crédito inscrito en la misma experiencia una radical transformación derivada del efecto de indivisibilidad, en efecto al anotar la remesa correspondiente, deja de ser exigible también deja de ser disponible y se interrumpe su plazo de prescripción. En realidad, al ingresar en cuenta el crédito pierde su normal fisonomía. Sin embargo durante la cuenta corriente no hay novación en sentido técnico, ya que la obligación primitiva no se constituye por ninguna otra; y es en el momento del cierre cuando el saldo definitivo, resultado de la compensación global operada, viene a sustituir a todos los créditos inscritos en ella, pues en este momento es cuando se una verdadera notación ya que existe un animus novandi inherente al pacto de cuenta corriente, y se produce los efectos propios de toda notación: extinción de obligaciones accesorias y apertura de un nuevo plazo de prescripción a contar de la fecha de aceptación del saldo.


    g) productividad de intereses

    del aplazamiento de la exigibilidad de los créditos implícitos en el contrato de cuenta corriente deriva, como consecuencia equitativa que las sumas anotadas devenguen intereses a cargo del remitido y a favor del remitente, pues se trata de intereses remuneratorios libremente pactados y no de intereses moratorios, ya que la inexigibilidad de los créditos entrados en cuenta corriente hace imposible la mora del deudor, los intereses son exigibles en el momento del cierre de la cuenta salvo que las partes acuerden lo contrario; la producción de intereses se presume como retribución de la inexigibilidad del importe de las remesas mientras dura la cuenta es decir que se trata de una presunción de voluntad y n o de un efecto esencial del contrato, así que los contratistas pueden pactar que algunas remesas no produzcan interés, y el interés aplicable es el que se aplica para las partidas del debe y del haber.

    Cierre de la cuenta corriente y sus efectos

    El cierre de la cuenta es sencillamente la suspensión de las operaciones de contabilidad que el contrato exige para fijar el saldo, el cierre tiene el carácter de ser definitivo si el contrato se extingue al mismo tiempo, o carácter provisional si persiste entre las partes el vínculo contractual. En el supuesto de cierre provisional el saldo pasa a ser una nueva partida que inicia el periodo subsiguiente del mismo contrato.

    Efectos del cierre de la cuenta.

    El primordial consiste en a fijación del saldo la liquidación del resultado económico del periodo se realiza por diferencia entre la suma de las partidas del haber y del debe y las sumas del debe compuestas por el valor dinerario de las remesas efectuadas y los interés correspondientes. En el momento del cierre de la cuenta es cuan do se produce la compensación entre la masa de los créditos o de las deudas para axial dar lugar a la obtención de un saldo que es la única deuda liquidad y exigible. Es evidente que el reconocimiento del saldo obliga a ambas partes, pero la fuerza vinculante de la aceptación no es tanta que impida, por un lado, corregir los errores puramente aritméticos o materiales cometidos en la liquidación, y por otro lado impugnar la aceptación en base a la doctrina general de los vicios del consentimiento.
    Extinción del contrato

    Las causales de disolución del vínculo contractual de cuenta corriente pueden agruparse, según que dependan o no de la voluntad de los contrates en dos clases:

     causas voluntarias.
    Son el mutuo disenso, el vencimiento del plazo pactado y la denuncia unilateral del contrato en el que no sea fijado tiempo de duración. La denuncia unilateral opera ipso iure la disolución del contrato y supone la declaración de voluntad de un de los cuentacorrentistas al que, por no haberse pactado un término a la relación, no puede obligarse a mantenerla indefinidamente. La declaración ha de hacerse de manera inequívoca, aunque sea tácitamente. No se consideran a este efecto, como hechos concluyentes, suspensión de remesas, que pueden obedecer a otras causas ni la reclamación del pago del saldo en momento del cierre provisional.


     Causas no voluntarias.
    Son la quiebra, la suspensión de pagos y la muerte o incapacidad de uno de los contrates. Estas causas no operan de las misma forma que las anteriores si no a petición de uno de los interesados.


    Base legal del contrato de cuenta corriente

    Art.1111.- La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas de dinero a favor del acreditante, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las sumas de que hubiere dispuesto, pudiendo, mientras el plazo fijado para usar el crédito no concluya, disponer del saldo que resulte a su favor.

    Durante la vigencia del plazo, los efectos del contrato no se extinguen aun cuando se haya dispuesto del importe total del crédito; el acreditado podrá hacer remesas, que constituyen saldo del crédito a su favor.

    Son aplicables a esta clase de apertura de crédito, en lo pertinente, los artículos 1173 y 1177 de este Código.

    Art. 1112.- Salvo pacto en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito el acreditante se obligue a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o, en general, a aparecer como endosante o signatario de un título por cuenta del acreditado éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondos suficientes, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito, deba hacerse efectivo.

    La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, como la ejecución del acto de que resulte la obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión mencionada, disminuirán el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero aparte de los gastos y comisiones que se causen por el uso del crédito, el acreditado sólo estará obligado a devolver las cantidades que suministre el acreditante al pagar las obligaciones que hubiere contraído, y a cubrir los intereses que correspondan a tales sumas.

    Art. 1113.- Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado.

    El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.

    Art. 1114.- El otorgamiento o transmisión de títulos valores o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del saldo, no faculta al segundo para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el primero lo autorice expresamente.

    Negociado o cedido el crédito indebidamente, el acreditante responderá de los daños y perjuicios que sufriere el acreditado.

    Art. 1115.- La garantía real o personal de un crédito no se extingue porque el acreditado deje de ser deudor del acreditante, si subsiste la relación garantizada.

    Si los bienes dados en garantía disminuyen de valor en más de un veinte por ciento del valúo convenido, o en su defecto sobre el que tuvieren en la fecha de constitución de la garantía, el acreditante podrá exigir que la misma sea mejorada hasta el límite primitivo.

    Si el acreditado no accede, el acreditante podrá reducir el crédito proporcionalmente a la disminución del valor de la garantía; si hubiere dispuesto totalmente de aquél, podrá exigir la devolución de la parte correspondiente.

    Art. 1116.- Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas que deba el acreditado, la restitución se hará dentro de los tres meses que sigan a la extinción del plazo fijado para usar del crédito.

    La misma regla se aplicará a las demás prestaciones que corresponda pagar al acreditado.

    Art. 1117.- El derecho de hacer uso del crédito se extingue:

    I.- Por haber dispuesto el acreditado de su importe.

    II.- Por expiración del término, directa o indirectamente fijado, o si no lo hubiere, por el transcurso del plazo de denuncia.

    III.-Por no mejorarse las garantías, en el caso del artículo 1115, si ya se ha dispuesto del máximo a que debe quedar reducido.

    IV.- Por la declaración del estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso de cualquiera de las partes.

    V.- Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio, si el crédito se hubiere concedido para actividades mercantiles.

    VI.- Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que hubiere pactado en contrario, que el crédito tuviere garantías o éstas se constituyeren oportunamente, siempre que su utilización se hiciere en la forma convenida. El acreditante podrá nombrar un interventor para comprobar y vigilar la inversión.

    VII.-Por disolución de la sociedad acreditada, si el crédito no fuere necesario para la conclusión de las operaciones en curso, y por su fusión o transformación.

    Art. 1118.- Cuando no se estipule término, directa o indirectamente, para usar el crédito, cualquiera de las partes puede darlo por concluido, mediante denuncia que se notificará a la otra judicial o notarialmente.

    Denunciado el contrato, el acreditado podrá disponer del crédito en el plazo de quince días que sigan a la denuncia. Transcurrido este plazo, se extinguirá el crédito en la parte que no hubiere sido usada.



    CONTRATO DE EDICION

    El contrato de edición es un contrato por el cual el titular de la propiedad intelectual de una obra cede al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla.
    Para hablar del contrato de edición primeramente debemos de hablar de los derechos de autor. Estos pueden ser morales y económicos. Con respecto al derecho económico de autor se pueden hacer dos tipos de contratos:
    1) cederlos a la empresa editora.
    2) Pactar un contrato de edición.
    Este segundo es e que nos interesa desarrollar ya que al celebrar este tipo de contrato el autor conserva sus derechos económicos sobre la obra, pero autoriza al editor para realizar una o varias ediciones de la misma, en los términos en que se haya convenido. Por lo tanto, el editor solamente podrá hacer las ediciones contratadas, en los términos convenidos, y no en otros diferentes; por ejemplo si ha obtenido la autorización de hacer una o varias ediciones de todas las obras del autor, en forma independiente a cada una de ellas, no podrá editarlas como obras completas sin autorización expresa.
    Normalmente en el contrato de edición se pacta el número de ejemplares de que constará cada edición, así como los honorarios que corresponderán al autor; si no hubiere pacto expreso de cualquiera de estas materias, se aplicarán los términos usuales.
    En caso de contrato de edición, no obstante que el autor conserva sus derechos económicos, estos sufren una limitación como consecuencia del contrato; no puede publicar la obra nuevamente, ni autorizar nuevas publicaciones de la misma, mientras no se hayan agotado las ediciones anteriores autorizadas; si se trata de artículos de revista, por cuya publicación el autor haya percibido honorarios, no podrá hacer ni autorizar nuevas publicaciones, mientras no haya trascurrido cierto lapso a partir de la fecha en que se publicó la revista que contenía el artículo en cuestión; este lapso es variable según las legislaciones.
    El contrato de edición, así como el contrato de cesión de derechos de autor, son mercantiles cuando se hacen en masa y por empresa; por lo tanto, tendrán naturaleza mercantil cuando se pacten con empresa editorial que se dedique normalmente a la publicación, reproducción o exhibición del tipo de obra de que se trate; a contrario sensu, no serán mercantiles aquellos contratos por los cuales se autorice la presentación de una obra o la representación de la misma, a un grupo de aficionados o a una institución de personas que lo haga en forma ocasional, aunque normalmente las reglas aplicables sean similares.
    Trátese de contrato de edición o de cesión de derechos, hay ciertas disposiciones generales que regulan las relaciones entre el autor y el editor; son las siguientes:

    • La cesión de derechos debe ser expresa, en caso contrario se presume que hay contrato de edición. En ambos casos, el contrato es solemne, basta hacerlo constar en cualquier forma por escrito; simples cartas o contrato privado son suficientes, trátese de cesión de derechos o contrato de edición.
    • La edición debiera hacerse en el plazo convenido, en caso contrario en el plazo estrictamente necesario para realizarlo.
    • El editor no podrá alterar la forma de la obra, ni los argumentos que contenga; podrá, desde luego hacer pequeñas alteraciones, como corregir faltas de ortografía o de redacción; podrá también incluir notas aún conteniendo argumentos o posiciones contrarias a las del autor, siempre que haga constar claramente que se trata de notas del editor, o en su caso del traductor.
    • Quedan a cargo del editor toda la propaganda y demás medidas para distribución de la obra, las cuales tienen obligación de realizar en forma mas eficaz que le sea posible; de igual manera, quedan a su cargo las gestiones conducentes al registro de los derechos de autor, ante las autoridades que haya menester, a menos que el autor lo haya hecho previamente.
    • A cada nueva edición que se haga de la obra, ésta deberá ser revisada por el autor, a fin de actualizar e introducir las modificaciones que creyere convenientes; el autor tiene derecho a que se le dé esta oportunidad; de igual manera, el editor tiene derecho a exigir al autor que haga la revisión.
    • El autor tiene derecho, por cada edición a cierto número de ejemplares gratuitos, más un número mayor de ejemplares depende del pacto celebrado y, en caso de no pactarse nada al respecto, del uso.
    • La reproducción de la obra se hará únicamente por los medios convenidos de manera expresa, de igual manera, en el idioma expresamente convenido, aún la cesión de derechos de autor, no confiere derechos a reproducir la obra en idioma distinto de aquél en que está escrita, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario; de tal manera que los derechos de autorizar traducciones y publicaciones de la obra en otros idiomas, pertenece siempre al autor, a menos que éste lo haya cedido expresamente al editor.
    • El editor responderá al autor y a sus causahabientes de cualquier mal uso que haga de la obra mientras esté en su poder.

    En el contrato de edición, la muerte o incapacidad del autor antes de concluir la obra, extingue el contrato; salvo que, de manera excepcional, éste pudiera cumplirse respecto de la obra parcialmente escrita, a juicio del juez que conoce del asunto y que autorice la publicación parcial. Si quebrare el editor, o en alguna forma se extinguiera la editorial, el autor o sus causahabientes podrán remitir la obra a otro editor, dando por extinguido el contrato de edición anteriormente celebrado, a menos que la masa de la quiebra les garantice suficientemente la publicación de la obra en los términos convenidos; si se hubieren cedido derechos al editor quebrado o cuya empresa se ha extinguido, salvo que en el contrato se hubiere pactado otra cosa, los derechos serán recuperados por el autor cedente o por sus causahabientes.

    El autor de una obra de ingenio puede encargar su edición, y aún la distribución y venta, a otra persona mediante una retribución convenida, no obstante lo equívoco del contrato, aquí solo existe la mela locación de obra, que por otra parte, puede vincularse también a diversas figuras jurídicas (mandato, depósito, etc.) pero el contrato típico de edición aparece cuando en la convención se encuentran estas dos modalidades: cesión total o parcial de los derechos de autor a favor del editor y obligación por parte de éste, de imprimir y, sobre todo, de difundir la obra. La característica esencial de este contrato es la obligación del editor de difundir la obra. Así, no se desnaturaliza el contrato aunque se realice en forma gratuita, o haciendo participar al autor en las ganancias de la publicación, o recibiendo una suma única o periódica.
    Aun en la hipótesis en que el autor no recibiera remuneración en dinero u otra contraprestación semejante, hay siempre un beneficio para él, por cuanto la difusión de su obra, aparte de las satisfacciones de orden espiritual, lo lanza, y le crea, cuando hay mérito en su producción, reputación y fama.

    El contrato de edición se encuentra regulado del Art. 57 al 65 de la ley de propiedad intelectual y nos muestra el marco jurídico aplicable y los requisitos legales para celebrar este contrato, así como los derechos y las obligaciones tanto del autor como del editor y comprende todo lo siguiente:
    CONTRATO DE EDICION
    Art. 57.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.
    Art. 57-A.- Contrato de edición es aquello por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.
    Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:

    a) La identificación del autor, del editor y de la obra;
    b) Si la obra es inédita o no;
    c) El número de ediciones autorizadas;
    d) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;
    e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;
    f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;
    g) La remuneración del autor, establecido de conformidad con el artículo 53;
    h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;
    i) La calidad de la edición; y
    j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

    Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.
    La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Art. 59.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

    a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;
    b) Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
    c) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;
    d) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;
    e) La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;
    f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;
    h) La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e
    i) El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

    Art. 60.- Son obligaciones del editor:

    a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;
    b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo "C"; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor;
    c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
    d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;
    e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;
    f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
    g) Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;
    h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;
    i) Solicitar el depósito de la obra en el Registro, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y
    j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.

    Art. 61.- Son obligaciones del autor:

    a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;
    b) Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y
    c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

    Art. 62.- Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.
    Art. 63.- En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.
    No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.
    Art. 64.- Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.
    El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.
    Art. 65.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.
    No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.
    Art. 66.- La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, Para realizar la edición hasta su terminación.
    Art. 67.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescincido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.
    El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.


    CONTRATO DE EDICION

    El contrato de edición es un contrato por el cual el titular de la propiedad intelectual de una obra cede al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla.
    Para hablar del contrato de edición primeramente debemos de hablar de los derechos de autor. Estos pueden ser morales y económicos. Con respecto al derecho económico de autor se pueden hacer dos tipos de contratos:
    3) cederlos a la empresa editora.
    4) Pactar un contrato de edición.
    Este segundo es e que nos interesa desarrollar ya que al celebrar este tipo de contrato el autor conserva sus derechos económicos sobre la obra, pero autoriza al editor para realizar una o varias ediciones de la misma, en los términos en que se haya convenido. Por lo tanto, el editor solamente podrá hacer las ediciones contratadas, en los términos convenidos, y no en otros diferentes; por ejemplo si ha obtenido la autorización de hacer una o varias ediciones de todas las obras del autor, en forma independiente a cada una de ellas, no podrá editarlas como obras completas sin autorización expresa.
    Normalmente en el contrato de edición se pacta el número de ejemplares de que constará cada edición, así como los honorarios que corresponderán al autor; si no hubiere pacto expreso de cualquiera de estas materias, se aplicarán los términos usuales.
    En caso de contrato de edición, no obstante que el autor conserva sus derechos económicos, estos sufren una limitación como consecuencia del contrato; no puede publicar la obra nuevamente, ni autorizar nuevas publicaciones de la misma, mientras no se hayan agotado las ediciones anteriores autorizadas; si se trata de artículos de revista, por cuya publicación el autor haya percibido honorarios, no podrá hacer ni autorizar nuevas publicaciones, mientras no haya trascurrido cierto lapso a partir de la fecha en que se publicó la revista que contenía el artículo en cuestión; este lapso es variable según las legislaciones.
    El contrato de edición, así como el contrato de cesión de derechos de autor, son mercantiles cuando se hacen en masa y por empresa; por lo tanto, tendrán naturaleza mercantil cuando se pacten con empresa editorial que se dedique normalmente a la publicación, reproducción o exhibición del tipo de obra de que se trate; a contrario sensu, no serán mercantiles aquellos contratos por los cuales se autorice la presentación de una obra o la representación de la misma, a un grupo de aficionados o a una institución de personas que lo haga en forma ocasional, aunque normalmente las reglas aplicables sean similares.
    Trátese de contrato de edición o de cesión de derechos, hay ciertas disposiciones generales que regulan las relaciones entre el autor y el editor; son las siguientes:

    • La cesión de derechos debe ser expresa, en caso contrario se presume que hay contrato de edición. En ambos casos, el contrato es solemne, basta hacerlo constar en cualquier forma por escrito; simples cartas o contrato privado son suficientes, trátese de cesión de derechos o contrato de edición.
    • La edición debiera hacerse en el plazo convenido, en caso contrario en el plazo estrictamente necesario para realizarlo.
    • El editor no podrá alterar la forma de la obra, ni los argumentos que contenga; podrá, desde luego hacer pequeñas alteraciones, como corregir faltas de ortografía o de redacción; podrá también incluir notas aún conteniendo argumentos o posiciones contrarias a las del autor, siempre que haga constar claramente que se trata de notas del editor, o en su caso del traductor.
    • Quedan a cargo del editor toda la propaganda y demás medidas para distribución de la obra, las cuales tienen obligación de realizar en forma mas eficaz que le sea posible; de igual manera, quedan a su cargo las gestiones conducentes al registro de los derechos de autor, ante las autoridades que haya menester, a menos que el autor lo haya hecho previamente.
    • A cada nueva edición que se haga de la obra, ésta deberá ser revisada por el autor, a fin de actualizar e introducir las modificaciones que creyere convenientes; el autor tiene derecho a que se le dé esta oportunidad; de igual manera, el editor tiene derecho a exigir al autor que haga la revisión.
    • El autor tiene derecho, por cada edición a cierto número de ejemplares gratuitos, más un número mayor de ejemplares depende del pacto celebrado y, en caso de no pactarse nada al respecto, del uso.
    • La reproducción de la obra se hará únicamente por los medios convenidos de manera expresa, de igual manera, en el idioma expresamente convenido, aún la cesión de derechos de autor, no confiere derechos a reproducir la obra en idioma distinto de aquél en que está escrita, salvo que se haya pactado expresamente lo contrario; de tal manera que los derechos de autorizar traducciones y publicaciones de la obra en otros idiomas, pertenece siempre al autor, a menos que éste lo haya cedido expresamente al editor.
    • El editor responderá al autor y a sus causahabientes de cualquier mal uso que haga de la obra mientras esté en su poder.

    En el contrato de edición, la muerte o incapacidad del autor antes de concluir la obra, extingue el contrato; salvo que, de manera excepcional, éste pudiera cumplirse respecto de la obra parcialmente escrita, a juicio del juez que conoce del asunto y que autorice la publicación parcial. Si quebrare el editor, o en alguna forma se extinguiera la editorial, el autor o sus causahabientes podrán remitir la obra a otro editor, dando por extinguido el contrato de edición anteriormente celebrado, a menos que la masa de la quiebra les garantice suficientemente la publicación de la obra en los términos convenidos; si se hubieren cedido derechos al editor quebrado o cuya empresa se ha extinguido, salvo que en el contrato se hubiere pactado otra cosa, los derechos serán recuperados por el autor cedente o por sus causahabientes.

    El autor de una obra de ingenio puede encargar su edición, y aún la distribución y venta, a otra persona mediante una retribución convenida, no obstante lo equívoco del contrato, aquí solo existe la mela locación de obra, que por otra parte, puede vincularse también a diversas figuras jurídicas (mandato, depósito, etc.) pero el contrato típico de edición aparece cuando en la convención se encuentran estas dos modalidades: cesión total o parcial de los derechos de autor a favor del editor y obligación por parte de éste, de imprimir y, sobre todo, de difundir la obra. La característica esencial de este contrato es la obligación del editor de difundir la obra. Así, no se desnaturaliza el contrato aunque se realice en forma gratuita, o haciendo participar al autor en las ganancias de la publicación, o recibiendo una suma única o periódica.
    Aun en la hipótesis en que el autor no recibiera remuneración en dinero u otra contraprestación semejante, hay siempre un beneficio para él, por cuanto la difusión de su obra, aparte de las satisfacciones de orden espiritual, lo lanza, y le crea, cuando hay mérito en su producción, reputación y fama.

    El contrato de edición se encuentra regulado del Art. 57 al 65 de la ley de propiedad intelectual y nos muestra el marco jurídico aplicable y los requisitos legales para celebrar este contrato, así como los derechos y las obligaciones tanto del autor como del editor y comprende todo lo siguiente:
    CONTRATO DE EDICION
    Art. 57.- Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a los contratos que sean ejecutados y se hagan efectivos en El Salvador.
    Art. 57-A.- Contrato de edición es aquello por el cual el autor o sus causahabientes, ceden sin exclusividad a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta.
    Art. 58.- Los contratos de edición deben expresar:

    a) La identificación del autor, del editor y de la obra;
    b) Si la obra es inédita o no;
    c) El número de ediciones autorizadas;
    d) El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición;
    e) La cantidad de ejemplares de que debe constar cada edición;
    f) Los ejemplares que se reservan al autor, a la crítica y a la promoción de la obra;
    g) La remuneración del autor, establecido de conformidad con el artículo 53;
    h) El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de la obra al editor;
    i) La calidad de la edición; y
    j) La forma de fijar el precio de los ejemplares.

    Se aplicará a estos contratos lo establecido en el Art. 56 de esta Ley.
    La omisión de uno o varios de los requisitos contenidos en los literales anteriores no invalidará el contrato y en éste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Art. 59.- A falta de disposición expresa en el contrato, se entenderá que:

    a) La obra ya ha sido publicada con anterioridad;
    b) Se cede al editor el derecho por una sola edición la cual deberá estar a disposición del público en el plazo de un año, desde la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuadas para la reproducción de la obra;
    c) El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición, es de dos mil;
    d) El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica y a la promoción, es del cinco por ciento de la edición, distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines;
    e) La remuneración del autor es del quince por ciento del precio de cada ejemplar vendido al público;
    f) El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato;
    h) La edición será de calidad media, según los usos y costumbres; e
    i) El precio de los ejemplares al público será fijado por el editor.

    Art. 60.- Son obligaciones del editor:

    a) Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna modificación que el autor no haya convenido;
    b) Indicar en cada ejemplar el título de la obra, el nombre o seudónimo del autor y del traductor, si lo hubiere, a menos que éstos exijan la publicación anónima. Para efectos de la protección internacional de la obra, de acuerdo a los tratados ratificados por El Salvador, se indicará también la mención de reserva del derecho de autor y del año de la primera publicación, precedida del símbolo "C"; el año y lugar de la edición y de las anteriores; el nombre y dirección del editor y del impresor;
    c) Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario;
    d) Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones estipuladas y conforme a los usos habituales;
    e) Satisfacer al autor la remuneración convenida, cuando ésta sea proporcional y liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden a menos que en el contrato se fije un plazo menor. Si se ha pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta;
    f) Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el literal anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la edición, número de ejemplares vendidos y el depósito para su colección, así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o fuerza mayor;
    g) Permitirle al autor la verificación de los documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los ejemplares objeto de la edición;
    h) Cumplir con los procedimientos que para los controles de tirada establezca el Reglamento;
    i) Solicitar el depósito de la obra en el Registro, en nombre del autor, cuando éste no lo hubiere hecho; y
    j) Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma.

    Art. 61.- Son obligaciones del autor:

    a) Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el original de la obra objeto de la edición;
    b) Responder al editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico del derecho cedido; y
    c) Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

    Art. 62.- Mientras no esté publicada la obra, el autor puede introducirle todas las modificaciones que considere convenientes, siempre que éstas no alteren el carácter y el destino de aquélla; pero deberá pagar el aumento de los gastos causados por las modificaciones cuando sobrepasen el límite admitido por los usos y el porcentaje máximo de correcciones estipulado contractualmente.
    Art. 63.- En caso de contrato con duración determinada, los derechos del editor se extinguirán de pleno derecho al vencimiento del término.
    No obstante lo anterior, el editor podrá vender a precio normal dentro de los tres años, siguientes al vencimiento del término, los ejemplares que se encuentren en depósito, a menos que el autor prefiera rescatar esos ejemplares con un descuento del cuarenta por ciento de su precio de venta al público, salvo pacto en contrario.
    Art. 64.- Si después de tres años de hallarse la edición a disposición del público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento de los ejemplares, el editor podrá, previa notificación al autor, liquidar los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado.
    El autor, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, deberá optar entre adquirir dichos ejemplares con un descuento del cincuenta por ciento sobre el precio normal de venta al público o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el diez por ciento del precio de liquidación facturado por el editor, salvo pacto en contrario.
    Art. 65.- La muerte del autor antes de la conclusión de la obra resuelve el contrato de pleno derecho.
    No obstante, si el autor muriese o se encontrase en la imposibilidad de concluir la obra después de haber realizado y entregado al editor una parte considerable de la misma susceptible de ser publicada, éste puede, a su elección, considerar resuelto el contrato o darlo por cumplido con la parte realizada, mediante disminución proporcional de la remuneración convenida, a menos que el autor o sus herederos manifiesten su voluntad de que no se publique la obra inconclusa. En este caso, si con posterioridad el cedente o sus herederos ceden a un tercero el derecho de publicar la obra, deberán indemnizar al editor los daños y perjuicios ocasionados por la resolución del contrato.
    Art. 66.- La quiebra o el concurso de acreedores del editor, cuando la obra no se hubiere impreso, terminará el contrato. En caso de impresión total o parcial, el contrato subsistirá hasta la concurrencia de los ejemplares impresos. El contrato continuará hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la impresión y el editor así lo pudiere, dando garantías suficientes, a juicio del Juez, Para realizar la edición hasta su terminación.
    Art. 67.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables en lo pertinente a los contratos de edición de obras musicales. No obstante, sin el editor adquiere del autor una participación temporal o permanente en todos o algunos de los demás derechos patrimoniales sobre la obra, el contrato quedará rescincido de pleno derecho si el editor no pone en venta un número suficiente de ejemplares escritos, para la difusión de la obra, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del contrato, o si a pesar de la petición del autor, el editor no pone a la venta nuevos ejemplares de la obra, cuya tirada inicial se hubiere agotado.
    El autor podrá pedir la rescisión del contrato si la obra musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.
    CONTRATO DE PARTICIPACIÓN.
    Este contrato es conocido por muchos nombres; en doctrina se le ha llamado sociedad oculta; la legislación vigente le llama contrato de cuentas en participación o simplemente cuentas en participación; también se le ha llamado sociedad de cuentas en participación; en el Proyecto de Código de Comercio se le conoce con el nombre que constituye el título del presente apartado.
    El contrato consiste en lo siguiente: un comerciante, llamado participante, recibe de otra persona, llamada partícipe, que puede ser comerciante o no, un determinado aporte que puede consistir en bienes o en trabajo por el cual dará al partícipe una participación en las utilidades de su negocio.
    El partícipe, por el sólo hecho de su participación, no adquiere la calidad de comerciante. El contrato de participación no es fuente de creación de personalidad jurídica alguna; el negocio en que se ha dado la participación se continúa a nombre del participante, quien es el único que tiene relación con los terceros con quienes se contrate, no existe pues, relación alguna entre el partícipe y dichos terceros.
    Hemos dicho que se ha conocido el contrato con el nombre de sociedad oculta; ello obedece a que tiene muchos puntos de contacto con el contrato de sociedad, aunque tiene diferencias básicas que lo distinguen y que se deben principalmente a que la relación contractual entre las partes permanece desconocida del público. En efecto, si el aporte es en bienes, la relación que engendra es exclusiva entre el participante y el partícipe; el público normalmente ni siquiera tiene conocimiento de ella; si el aporte es en trabajo, la relación resultante es también exclusiva entre las partes; desde luego, el público verá al partícipe trabajar en el establecimiento comercial del participante, pero normalmente lo considerara como un empleado.
    El contrato de participación no requiere formalidad alguna, para su validez; las partes, desde luego, con objeto de garantizar mejor sus derechos, pueden reconstituir la prueba haciendo constar el contrato en instrumento público o privado, a su mejor conveniencia.
    Hay que aclarar que los términos participante y partícipe tienen, idiomáticamente hablando, el mismo contenido; técnicamente, para el Derecho Mercantil en relación con este contrato, se les ha dado un contenido diferente.
    Entre la sociedad mercantil y el contrato de participación existen analogías y diferencias. Puntualizamos unos y otros:
    A) Las analogías son las siguientes:
    1) en ambos contratos existe aporte realizado por las partes; en la sociedad mercantil, todos los socios tienen la obligación de hacer un aporte real y efectivo, que puede constituir en bienes o trabajo, para integrar el capital social; de igual manera, en el contrato de participación, el partícipe hace un aporte, que puede consistir en bienes o trabajo: el participante aporta en realidad su negocio establecido.
    2) En ambos contratos hay distribución de utilidades y pérdidas, que generalmente guarda proporción con el aporte realizado por cada una de las partes; conocidas son las reglas de reparto de utilidades y pérdidas en las sociedades, las cuales fueron expuestas en la primera partes del presente trabajo; en el contrato de participación, el partícipe tiene derecho al porcentaje de utilidades pactado y el participante al resto de las utilidades obtenidas en el negocio; en cuanto a las pérdidas, arribos las soportan, con la limitación de que el partícipe no puede perder más que el valor de su aporte, cualquier exceso grava exclusivamente al participante; convierte hacer notar que esta forma peculiar de repartir las pérdidas, es similar a la que se produce en la sociedad mercantil.
    3) En ambas figuras, hay derecho de información para las partes, de vigilancia y control de las mismas y liquidación a la expiración del contrato; en términos generales podemos decir que el partícipe tiene los derechos de información, vigilancia y control que corresponden a los socios privados de la administración; de igual manera que en la sociedad, a la expiración del contrato de participación, es indispensable liquidar las operaciones a fin de establecer la cuota de utilidades que corresponda a cada parte y el derecho de devolución del aporte, total o parcial según los casos, que compete al partícipe. En cuanto a todas estas operaciones, salvo disposición contractual en contrario, se aplican al contrato de participación las reglas de las sociedades de personas que fueren pertinentes.
    B) La diferencia principal, que engloba todas las demás, entre la sociedad mercantil y el contrato de participación, consiste en que la primera es fuente de creación de una personalidad jurídica nueva, distinta de las partes contratantes, y el segundo no; como consecuencia de esta diferencia, surgen las siguientes discrepancias concretas:
    1) La sociedad mercantil es un contrato de organización, tal como se explicó en la primera parte de este trabajo; el contrato de participación no puede serio, desde luego que no se crea una nueva personalidad jurídica a la cual puedan referirse las obligaciones que contraen las partes; en consecuencia, las obligaciones existentes entre el participante y el partícipe son recíprocas, como en los contratos de intercambio.
    2) En la sociedad mercantil hablamos de la responsabilidad personal de los socios por las obligaciones de la sociedad, la cual puede ser limitada o ilimitada, según el tipo de sociedad de que se trate; en el contrato de participación no puede existir tal responsabilidad; el participante responde de todas las obligaciones contraídas bajo su nombre, como titular que es del negocio mercantil en cuyo giro ordinario se pactaron; el partícipe, al no tener relación alguna con los terceros contratantes, no contrae frente a ellos obligación alguna.
    3) En la sociedad mercantil, por crearse una persona jurídica nueva, ésta debe tener un nombre, que puede ser razón social o denominación según el tipo de sociedad que se pacte; en el contrato de participación, como no crea personalidad nueva, no puede haber nombre alguno, sino que los negocios comunes se hacen a nombre personal del participante; aún más, si las partes adoptaren un nombre nuevo y negociaren bajo este nombre nuevo, el Contrato de participación degenera en sociedad de hecho, por lo que engendra responsabilidad ilimitada a cargo de ambas partes frente a los terceros contratantes.
    CARACTERISTICAS


    1) No tiene personalidad jurídica. Articulo 1521 inc. 1 código de comercio.
    Como señala el código, el contrato de participación no da nacimiento a personalidad jurídica alguna y carece, en consecuencia de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.
    Como no existe patrimonio colectivo, los bienes aportados entran al patrimonio del gestor, quien aparece frente a terceros como dueño de dicho bienes.
    Los negocios se celebran a nombre del gestor, pero en interés de los asociados; él se constituye en deudor o en acreedor de las obligaciones que nazcan de los contratos celebrados con terceros.
    2) Es una negociación oculta.
    Se trata de una asociación privada, no aparece frente a terceros.
    La existencia del contrato puede establecerse o acreditarse entre las partes por todos los medios de prueba legales, porque su constitución, modificación, disolución y liquidación no son solemnes.

    3) Cuentas en participación y sociedad de hecho.
    Las cuentas en participación en cuanto a que no se manifiesta frente a terceros, en tanto que en la sociedad de hecho dos o más personas actúan frente a terceros en calidad de socios utilizando una razón social.


    COMUNIDAD DE BIENES.

    LA comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

    PRINCIPALES DIFERENCIAS CON LA SOCIEDAD TENEMOS.

    1) LA sociedad es siempre un contrato. A diferencia que la comunidad este tratada como un cuasicontrato y puede tener su origen en un hecho, en un contrato o en un acto jurídico unilateral. En un hecho, la comunidad hereditaria que se forma a la muerte de una persona; en un contrato, si dos personas compran una misma cosa con o sin señalamiento de cuotas o si una persona vende parte de sus derechos en una cosa a otra; en el acto jurídico unilateral cuando se alega una cosa determinada a mas de una persona.
    2) La sociedad es un estado activo, tiene un objeto lucrativo. La comunidad es un estado pasivo, aun cuando la cosa poseída en común pueda producir rentas.
    3) La sociedad puede durar toda la vida de un apersona y continuar con los herederos del socio fallecido. La comunidad no puede pactarse como un estado que obligue a todos los comuneros a permanecer en ella.
    4) La sociedad es una persona jurídica. Su representante o administrador actúa por la sociedad y no por los socios. La comunidad no es una persona jurídica y su representante o administrador actúa por los comuneros.
    5) En la comunidad. Las deudas se dividen entre los comuneros por partes iguales. En la sociedad, por las deudas responden primeramente el patrimonio social y los socios tienen una responsabilidad adicional, en determinados caso.








    INTRODUCCION


    En el presente trabajo tratamos una de las temáticas más importantes con respecto a los contratos, y es el contrato de compraventa civil y mercantil, siendo este una de los principales contratos que existen, puesto que su origen se remonta prácticamente desde el origen de la moneda, teniendo a partir de ahí una serie de denominaciones hasta llegar a lo que ahora conocemos como compraventa, a partir de ahí conceptualizamos a la compraventa en las dos materias mas importantes del Derecho Privado, siguiendo como titulo traslaticio de Dominio, con sus características fundamentales así como con su naturaleza, para dar paso a la compraventa y los sujetos que intervienen, en este hacemos un breve esbozo acerca de la capacidad de los contratantes, así como al objeto del contrato de compraventa, después hacemos un análisis acerca de los elementos de la compraventa tanto, los esenciales como los accidentales, a continuación seguimos con las solemnidades como elemento esencial cuando la ley lo establece por eso hemos decidido en analizarlo puesto que es importante para el buen entendimiento de este tema, seguido de esto damos paso a las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, tanto en materia civil como en lo mercantil, para seguir con los efectos que produce así como con su perfeccionamiento y la forma de extinguirse, siendo el ultimo punto abordado la forma en que se extinguen, para llegar al final a las conclusiones, asi como unos anexos acerca contratos de Compraventa mercantiles asi como contratos de Compraventa civiles.








    “CONTRATO DE COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL”

    1. Antecedentes Históricos Del Contrato De Compraventa.

    La compraventa constituye el más importante de los contratos y el más común de todos los contratos existentes hasta el momento, es por eso que se nos hace necesario y a la vez importante conocer el nacimiento de tan importante contrato, por lo que estudiaremos para una mejor comprensión los antecedentes que dieron origen al actual contrato de compraventa.

    La compraventa encuentra su origen en el primitivo trueque o cambio directo de una cosa por otra que, mientras no se conoció la moneda fue el único medio que los hombres se sirvieron para sus necesidades.

    Se dice que la compraventa nace al inventarse la moneda como medida de valores, su aparecimiento supone un estudio avanzado de la civilización y el Derecho, ya que a partir de aquel momento los cambios de objetos que las personas realizaban entre si, dejaron de ser permutas o cambio de una cosa por otra para convertirse en compraventas puesto que desde ese momento el bien era traspasado a cambio del pago de un precio en dinero .

    En principio se consideraban como suficientes las normas establecidas por el Derecho Civil para regular la compraventa, pero a medida en que estas operaciones se fueron acrecentando se llego a un punto de surgir dificultades que no podían ser resueltas por las normas civiles, se comienzan a masificar esos actos que requerían de mayor celeridad, es así que se buscaron soluciones de carácter practico, para quienes utilizaban mas este contrato, es decir los comerciantes por esa razón se comienza a desprender el contrato de compraventa en civil y mercantil, es cuando se da la costumbre mercantil, entendida esta como fuente del derecho, que fue recogida y originando así el Derecho Mercantil, no se sabe con exactitud el momento en que se origino, pero alcanzo individualidad en el Código de Comercio Francés de 1807, este “Derecho Mercantil nació como un derecho de clase, destinada a reglamentar las actividades de los comerciantes, que constituyó como el crecer del comercio, y ha llegado a tener injerencias en casi toda la actividad humana , y no siendo aplicable solo a comerciantes sino a toda persona que en determinado momento realiza de una u otra forma actividad mercantil” .

    1.1 Denominación

    En este acápite pasaremos a determinar algunas denominaciones que ha recibido el contrato de compraventa a través de la historia hasta nuestros días; así el fuero juzgo lo denomino “Vendicion”, El ordenamiento de Alcalá y la novísima recopilación le llamaron “Ventas y Compras”, que según algunos autores este constituye como la denominación mas apropiada ya que se puede distinguir en dos fases, la primera en aquella que el vendedor deja de ser propietario, que es la venta, y la otra en que el comprador pasa a ser propietario, que es la compra, y por tal razón debe anteponerse la venta a la compra, se afirma por otra parte que tales afirmaciones carecen de relevancia y su importancia no pasa de ser terminológica , nosotros utilizamos el termino “Compraventa” siguiendo a los romanos que le llamaron a este contrato “Emptiovenditio”, llegando de esta forma a la denominación y concepto que nos brinda nuestro Código Civil en el Art. 1597, que dice: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”, tal definición al decir “una parte se obliga a dar una cosa” esta negando el carácter real a este contrato , por eso reviste el carácter de contrato consensual, es decir que se perfecciona solo por el consentimiento de las partes.

    En cuanto lo relativo a la materia mercantil, este tomo el vocablo de compraventa y le agrego el calificativo de mercantil formando así el nombre de contrato de compraventa mercantil, que según el Código de Comercio se entiende que es relativo a esta materia si es realizado por empresa de forma tal que responda al giro de esta y se masifique (Art. 3 C com.) o si el contrato recae sobre cosas típicamente mercantiles (Art.5 C com.), que le impregnan el carácter de mercantil, tal es el caso de títulos valores entre otros.

    2. Conceptualización de la Compraventa Civil y Mercantil.
    2.1 Definición de La Compraventa Civil.
    El artículo 1597 C.C. dice: La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
    Esta definición al decir “una de las partes se obliga a dar una cosa” esta negando el carácter real de este contrato, ya que esta tiene especial similitud con la venta que se define: El contrato de venta es un contrato por el cual uno de los contratantes que es vendedor, se obliga para con el otro a hacerlo adquirir libremente al titulo de propietario, una cosa por cierto precio consistente en dinero que el otro contratante, que es comprador, se obliga a apagarle recíprocamente.”

    2.2 Definición de Compraventa Mercantil.
    En cuanto a la compraventa mercantil el Código de Comercio no nos da un concepto en si de que debemos entender de esta, sin embargo en su art. 945 nos dice que las obligaciones, actos y contratos mercantiles en general se sujetaran a lo dispuesto en Código Civil salvo lo que establezca el mismo, entonces en este sentido debemos entender por Compraventa Mercantil lo mismo que la compraventa civil, entonces llegamos al punto que las diferencia y es aquí donde el legislador en su art. 1013 que son compraventas mercantiles “ Las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa mercantil. Las de cosas mercantiles.” A partir de este esbozo decimos que compraventa mercantil es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, en los plazos establecidos, siempre que se encuentre dentro del giro de ventas y compras de las empresas mercantiles y las de cosas mercantiles (art. 5 Cod. Com referente a las cosas mercantiles) es decir hecha en masa y por empresa y es efectivamente esto lo que define a la compraventa mercantil, puesto que aunque comparta las mismas características con la compraventa civil lo que la diferencia es lo antes estipulado y su finalidad de lucro de obtener un beneficio pecuniario.

    2.3 Naturaleza de la Compraventa.
    En cuanto a la naturaleza del contrato de Compraventa es muy simple determinar si es de naturaleza mercantil o civil puesto que para hacer la diferencia es necesario acudir a la esencia de la misma llegando así a la conclusión que será compraventa mercantil cuando es hecha en masa y por empresa (art. 2 Cod. Com) siempre que se encuentre dentro del giro ordinario de esta o recaiga sobre cosas mercantiles, entonces en este entendido que nos da el Código de Comercio, por principio de exclusión todas las compraventas que no reúnan los requisitos anteriormente expuestos serán compraventas de naturaleza civil.

    2.4 La Compraventa Como Titulo Traslaticio De Dominio:
    Los arts. 656 y 665 n°5 del Código Civil menciona a la compraventa como titulo traslaticio de dominio, pero, el contrato de compraventa no convierte en dueño a la persona que contrata pues no transfiere el dominio solo genera una obligación de dar es decir que esta persona queda sujeta a dar la cosa por la que se ha pactado, además nacen derechos personales, la persona solo se convierte en dueña de la cosa es decir adquiere el dominio de esta solo al realizarse la tradición o entrega de la cosa. Y el Cod. de Comercio en su Art. 1016 dice “El vendedor deberá entregar con la cosa, los documentos necesarios para asegurar el goce de la misma, según su destino.” Es decir que para asegurar el dominio de la cosa tiene que entregar los documentos necesarios que se encuentren en la ley por ejemplo los descritos en el art. 999 del Cod. De Com.
    3. Características Del Contrato De Compraventa Civil y Mercantil.

    El contrato de compraventa reviste las características siguientes:

    1. Es Un Contrato Consensual: Por regla general se perfecciona solo por el consentimiento de las partes, pues las partes de común acuerdo determinan la cosa y el precio. (Art. 1605 Inc. 2º CC)

    2. Es Un Contrato Bilateral: Porque en la compraventa los contratantes se obligan recíprocamente, es decir que establece derechos y obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, así el vendedor se compromete a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. En mercantil además el comprador deberá pagar el precio de las cosas vendidas y el vendedor deberá entregar la cosa vendida en los términos y plazos convenidos. Art. 1014 Com.

    3. Es Un Contrato Principal: Porque es un contrato que subsiste por si mismo, en virtud que tiene existencia propia por lo tanto no necesita ni accede a otro contrato para su existencia.

    4. Es Un Contrato Oneroso: Pues cada uno de los contratantes gravan su patrimonio para cumplir la obligación. Art. 1311 C.C. En lo mercantil, ambas partes reciben un beneficio económico, lucrarse de la operación Art.946 Com.

    5. Es Un Contrato Conmutativo: Ya que cada una de las prestaciones se considera como equivalentes para las partes y se determina al momento de pactar el contrato. Art. 1312 C.C. Por excepción el contrato puede ser aleatorio: cuando el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida como por ejemplo la venta de las cosa que no existen pero se espera que existan art. 1617 C

    6. Es Un Contrato De Ejecución Instantánea: Por ser un contrato que se agota en un solo acto.

    7. Es Un Titulo Traslaticio De Dominio: como ya se ha hablado esta habilita para poder adquirir el dominio de las cosas.

    8. Es Solemne: En los casos que la ley lo determine, en materia civil cuando es la venta de bienes inmuebles Art. 1605 Inc. 2 C.C. y en materia mercantil también se otorgan en escritura publica en la compraventa de inmuebles y de algunos bienes muebles como los vehículos, las aeronaves, los barcos, y la empresa Art. 948. Cod. Com.

    4. Sujetos Que Intervienen.

    En la compraventa intervienen dos partes el comprador; que es la persona que se obliga a dar el precio y el vendedor; que es quien se obliga a transferir el dominio de la cosa y esto es común al Contrato de Compraventa Civil y Mercantil.

    4.1 Capacidad De Los Sujetos Que Intervienen Para Celebrar El Contrato.

    En cuanto a la capacidad de estas personas, el Art. 1599 C. dice que son hábiles todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Ese artículo nos remite al 1317 y 1318 C. según los cuales, toda persona es legalmente capaz excepto aquellas que la ley declare incapaces; la capacidad es la regla general siendo la excepción la incapacidad. Son absolutamente incapaces, los dementes, los impúberes, los sordos que no puedan darse a entender de manera indudable, los menores adultos y las personas jurídicas.

    La incapacidad puede ser absoluta y relativa; existen incapacidades especiales, las que podemos ver desde tres puntos de vista:
    1) Incapacidad solo para vender: entre ellos se encuentran los administradores de establecimientos públicos Art. 1601 C. los mandatarios y los síndicos de los concursos Art. 1604 C. y 1904 C.
    2) Incapacidad solo para comprar: el empleado público se prohíbe comprar los bienes que se vendan por su ministerio, jueces, abogados, procuradores y secretarios los bienes en cuyo litigio han intervenido Art. 1602 C,. Los Tutores y curadores no pueden comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos Art. 1603 C, los mandatarios y los síndicos de los concursos sobre las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, Art. 1604 y 1904 C.
    3) Incapacidades para comprar y vender: en el caso recogido en el Art. 1600 C.C el cual nos dice que es nulo el contrato de venta entre el padre o madre y el hijo que esta bajo la patria potestad de cualquiera de los dos, por ser la compraventa un contrato bilateral, la causa de la obligación del vendedor de entregar la cosa, será la obligación de comprador entregar el precio.
    En cuanto a la capacidad en la compraventa mercantil, aparte de las reglas establecidas en el Código Civil y que ya hemos desarrollado nos encontramos con otros supuestos los cuales son de la naturaleza de esta y así decimos que para que se pueda efectuar esta debe capacidad legal para ejercer el comercio de acuerdo a los art. 7, 8, 12, 14 y 16 del Cod. Com. Es decir que sea persona natural propietaria de una empresa mercantil o una sociedad, llamada comerciante social, ser capaz de obligarse de acuerdo a las reglas del Código Civil y además de eso estar inscritos en el registro de Comercio.

    5. Objeto de la Compraventa Civil y Mercantil

    El objeto de todo contrato es la obligación que genera, que consiste siempre en una prestación, y esta recae sobre una materialidad, sobre un hecho.
    Diremos entonces, que el objeto de la compraventa esta constituido por una parte, por el precio que es el objeto de la obligación del comprador y por otra, por la cosa vendida que es el objeto de la obligación del vendedor.

    6. Elementos Del Contrato De Compraventa
    La compraventa consiste esencialmente, en un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio a partir de esto partimos y decimos que la Compraventa tiene elementos esenciales sin cuales a falta de uno deviene en cualquier cosa menos en ser compraventa y elementos accidentales.

    6.1 Elementos Esenciales.

    Hay en el contrato de compraventa de acuerdo a lo desarrollado hasta ahora decimos que tiene tres elementos esenciales:

    1) El consentimiento de las partes: El constituye la base fundamental de un acto o contrato. Es un acuerdo de voluntades de dos o más personas con un objeto lícito. Este debe de tratarse de una voluntad seria es decir que se emita con la intención de crear efectos jurídicos, debe de exteriorizarse y no adolecer de vicios (error, fuerza y dolo) y como hemos señalado la compraventa reviste la característica de ser un contrato consensual se nos hace de gran importancia el cumplir con este requisito pues para su perfeccionamiento basta el común acuerdo entre las partes que contratan y se obligan, en este buscan la transferencia del dominio y la obtención del precio, es sobre estos puntos que las partes deben convenir, por tratarse de un acuerdo de voluntades en la formación del consentimiento existen dos etapas que son: La Oferta Y La Aceptación.

     La oferta: se constituye como uno de los elementos del consentimiento, “es la voluntad del que hace la propuesta” , la oferta o policitacion, esta puede provenir del vendedor o del comprador, pero el oferente cualquiera que sea debe hacer su oferta seria y completa, es decir deben estar realmente en disposición de llevar a cabo el acto jurídico propuesto. esta contiene sus propios requisitos que son:
    1. Debe ser voluntaria: libre mente emitida, por ser la voluntad de uno de los contratantes.
    2. Debe ser seria: con la intensión de producir efectos jurídicos.
    3. debe ser completa: hecha de forma que solo para el nacimiento del contrato falte el consentimiento de la otra parte.
    4. Debe exteriorizarse: lo que puede hacerse de dos formas:
    En forma Expresa: la que se realiza en términos formales y específicos, esta exteriorización puede hacerse verbal o escrita.
    En forma tacita: la que se deduce de ciertas circunstancias.
    5. Debe dirigirse a un destinatario: la doctrina clasifica a la oferta desde dos puntos de vista y la clasifica en:
     Determinada: es aquella oferta que se dirige a un sujeto determinado, es decir se puede individualizar, sin importar que este sea o no conocido del oferente.
     Indeterminada: aquella oferta que va dirigida al público en general y no a persona indeterminada.

     La aceptación: Constituye otro electo del consentimiento , la cual debe coincidir con la oferta en todos su términos , solo así habrá acuerdo de voluntades, esta debe reunir los siguientes requisitos:
    1. Debe ser seria.
    2. Debe ser voluntaria.
    3. Debe coincidir en todas sus partes con la oferta: Puesto que sea lo contrario se constituye en nueva oferta por parte del que desea comprar.
    4. Debe dirigirse al oferente.
    5. Debe hacerse en tiempo hábil: Significa que debe manifestarse antes de que se revoque la oferta.
    6. Debe hacerse en forma expresa: Pues nuestro Código Civil le da valor al silencio solo en el caso del Art. 1885 CC.

    2) Una cosa u objeto: Junto con el precio, la cosa vendida constituye el objeto del contrato de compraventa. No se concibe el contrato de compraventa sin que haya una cosa que se vende, si falta la cosa vendida, la obligación del vendedor carece de objeto y la obligación del comprador como consecuencia carece de causa. Cosa es, todo aquello que es susceptible de ser vendido: un derecho Real, Un Derecho de Crédito o un Derecho Intelectual .
    Requisitos:
    • Que la cosa pueda venderse. Pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales con excepción de aquellas cuya enajenación no esta prohibida por la ley Art. 1614 C. La compraventa no es propiamente un acto de enajenación puesto que no transfiere el dominio, la cosa se hace ajena por la tradición subsiguiente, la compraventa de cosas cuya enajenación esta prohibida es nula, nulidad absoluta, porque adolece de licitud en el objeto. Dentro de las cosas cuya enajenación esta prohibida tenemos: Los bienes de uso público y los Bienes Fiscales Art. 571 C, los derechos de Uso y Habitación Art. 821 C, la Servidumbre independientes del precio sobre el cual recaen Art. 826 C, el Derecho de Suceder por causa de muerte a una persona viva Art. 1324 C, Las universalidades patrimoniales en abstracto Art. 1615 C, la Cosa Propia Art. 1619 inc 3 C, Los Derechos que nacen del pacto de Retroventa Art. 1682 C, El Derecho a Pedir Alimentos Art. 253 C. Fam.
    • Que la cosa exista o se espere que exista. Pueden venderse pues las cosas Presentes o Futuras, esto es, las cosas que existan al tiempo de celebrarse el contrato y aquellas que no existe al tiempo del contrato, pero que se supone que existirá a posteriori Este requisito lo señala el Art. 1332 C. Si existe la certeza de que la cosa no existirá, faltara el objeto de la obligación del comprador, lo mismo ocurrirá si la cosa ha dejado de existir al momento de perfeccionarse el contrato Art. 1618 C. Puede ocurrir también que falte una parte considerable de la parte vendida, caso en el que puede ocurrir que el comprador desista del contrato y que el comprador de por subsistente el contrato abonando únicamente el precio de la porción que aun existe. En cuanto a la compraventa de las cosas futuras, pueden darse dos situaciones Art. 1617 C: 1) Que se compre la cosa que se espera, en este caso si la cosa no llega a existir el contrato no produce ningún efecto, 2) Que se compre la suerte o esperanza de la cosa, tratase entonces de un contrato aleatorio en el que se compra la posibilidad de que la cosa exista, como por ejemplo la compraventa de un billete de lotería. La no existencia de la cosa no influye en la validez del contrato, sino en el provecho que las partes reportaran de él, de modo que si no llega a existir, el comprador experimentara sencillamente una perdida.
    • Debe ser Determinada. La determinación se hace específica o genéricamente. Art. 1332 inc 1 C. Si lo que se pacto es una especie o cuerpo cierto el vendedor debe entregar la cosa estipulada en el contrato Art. 1631 C y si la obligación es de genero cumple entregando cualquier individuo del genero con tal de que sea de una calidad a lo menos parecida a lo que debe entregarse ya que aquí, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo y el deudor queda libre de ella entregando cualquier individuo del genero Art. 1380 C
    • Debe ser Singular. No se acepta que la compraventa recaiga sobre una universalidad Art.1615 C, no es posible que una persona venda su patrimonio, puesto que es un atributo inherente de la persona. Hay que distinguir que se acepta la venta de todos los bienes de una persona siempre que se individualicen.
    • La cosa comprada no debe ser propia, o en otras palabras la cosa no debe pertenecer al comprador Art. 1619 inc 3 C.

    3) El precio: Es uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, es el dinero que el comprador da por la cosa vendida Art. 1597 C. la Omisión del precio acarrea por una parte la falta de objeto de la obligación del comprador y consecuentemente la falta de causa de la obligación del vendedor.

    Requisitos del Precio:
     Debe consistir en dinero, según lo establecido en el Art. 1597 C. Puede ocurrir que el precio se pacte en dinero pero se pague con otra cosa, ya sea porque sobrevenga una novación o una dación en pago y el contrato de compraventa no se desnaturaliza.
     Debe de ser determinado. La determinación del precio es el señalamiento de la cantidad exacta que el comprador debe de pagar por la cosa comprada. La determinación de precio puede hacerse por las partes o por un tercero, teniendo cuidado de no dejar esta determinación al arbitrio de una de las partes. En cuanto a la determinación del precio por las partes es la forma normal de determinar el precio, como un acuerdo de las partes Art. 1612 C. La determinación del precio puede hacerlo un tercero puesto que su mandato arranca de la voluntad de las partes, se considera como si las mismas hubieran hecho la determinación Art. 1613 inc 1 C.
     Debe ser Real. Esto significa que exista efectivamente una suma de dinero que se pague a cambio de la cosa vendida a modo que el vendedor tenga derecho a exigirla y el comprador a entregarla. Si no se da efectivamente una cantidad de dinero estaremos frente a una donación.
    En cuanto a los elementos esenciales en la Compraventa mercantil nos encontramos con los mismos que la Compraventa Civil pero tiene unos cambios en atención a la naturaleza de esta.
     Consentimiento: se refiere al acuerdo de voluntades manifestadas en el momento de celebrarse el contrato. Art. 965. Com.
     Una Cosa: Sobre la cual se van a surgir obligaciones reciprocas entre vendedor y comprador
     Precio: El precio se fija libremente por las partes y se entiende que lo construye una suma de dinero, se hace mención no solo a la cantidad sino también de la cualidad, en tanto que no puede hacerse pago en bien distinto de dinero, pues de los contrario no seria compraventa sino otro tipo de contrato. El precio puede ser determinado o determinable, el primero es cuando se haga referencia al que se fija en bolsa o mercado, ya sea en el País o fuera de el en fecha determinada; y el segundo cuando no hay determinación de precio, ni convenio expreso referente a la forma de determinarlo, entonces se considera que ambas partes están de acuerdo con el que normalmente cobra el vendedor, por cosas del mismo tipo de las vendidas Art. 1014 inc.1 y 2 Com. En el precio quedan comprendidas las Arras, que son cantidades que se entregan en señal de convenir un contrato de celebración futura para asegurar la compra o para asegurar la compra o la venta, las cuales pueden perderse en caso de no celebrarse el contrato por desistimiento del que no las dio, o a restituirse dobladas si el contrato no se efectúa por desistimiento de quien las recibió Art. 1014 Inc. 3 Com.
    6.2. Solemnidades.

    Es necesario hacer referencia a la solemnidad como un elemento esencial de la compraventa por excepción pues el articulo 1605 C.C Establece que por regla general, la compraventa es un contrato consensual y excepcionalmente es un contrato solemne. No será suficiente entonces que las partes convengan en la cosa y en el precio para que el contrato se repute perfecto, menester será además que se cumplan las solemnidades o requisitos de forma que la ley prescribe.
    Las solemnidades de que esta revestida la compraventa pueden ser establecidas por la ley o por las partes contratantes.

    Solemnidades legales o voluntarias.

    a) Solemnidades legales: Las solemnidades legales del contrato de compraventa, pueden ser a su vez:
    1) Solemnidades legales generales u ordinarias: Son aquellas de que por ley esta revestida la compraventa de cierta clase de bienes, como los bienes raíces, servidumbre y sucesiones hereditarias. Estas consisten en el otorgamiento de escritura pública que es a la vez requisito para el perfeccionamiento del contrato y el único medio de probar su existencia Art. 1572 C. en el caso de los Bienes Raíces es necesario hacer referencia que serán mercantiles cuando sean hechas por empresas lotificadoras, es decir cuando sean vendidos por empresas dedicadas a la compra de terrenos para urbanizarlos, dividirlos y revenderlos en parcelas, siendo para esta empresa su giro ordinario la venta de bienes inmuebles, esto esta regulado en nuestro Código de Comercio en su articulo 1037, estableciendo como principal requisito para realizar esta venta que la empresa de Lotificación de inmuebles urbanos, solamente podrán funcionar cuando hayan dotado a los lotes de todos los servicios que exige los reglamentos respectivos, según el lugar donde se encuentre situada la Lotificación. Así también; como es el caso de la Compraventa de Empresa, la cual de acuerdo al código de comercio debe de constar en escritura publica (Art. 621, romano I); en el cual se establece que el traspaso de una empresa deberá de realizarse por escritura publica, la cual deberá de inscribirse en el registro de comercio, y surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción.
    2) Solemnidades legales especiales: Son aquellas que la ley exige para la compraventa en atención a las circunstancias particulares en que se celebra o a las personas que intervienen. Dentro de estas podemos mencionar el caso de las ventas forzadas que requieren: valúo judicial, publicación de carteles, publica subasta, todo ante el juez competente Art. 652 inc. 3 C., Art. 1606 Pr. C; la venta de bienes pertenecientes a personas incapaces, las solemnidades que comúnmente acompañan son: la autorización judicial y la pública subasta. Art. 230 inc 2 Cód. Familia

    3) Solemnidades voluntarias: Las partes pueden crear solemnidades para el contrato de compraventa, en los casos en que la ley no las exige expresamente, prácticamente la solemnidad consistirá en el otorgamiento de escritura publica o privada cuando la compraventa es puramente consensual Art. 1606 C, mientras no se otorgue la escritura el pacto verbal es un simple proyecto; la facultad de retractarse las partes es una lógica consecuencia de que el contrato no se ha perfeccionado. La facultad de retractación se mantiene hasta que se otorgue la escritura pública o privada o hasta que se haya principiado la entrega.
    Dentro de estas podemos situar a las arras, que consisten en una cantidad de dinero u otras cosas muebles que se dan en garantía de la celebración del contrato, o bien como parte del precio o en señal de quedar convenidos Art. 1607 – 1609 C. Las Arras pueden desempeñar tres funciones:
    1) Representar la facultad de las partes para retractarse, entendidas las arras en este caso como garantía de la ejecución o celebración del contrato lo que significa que las partes no han convenido ligarse definitivamente, sino que mutuamente se reservan la facultad de retractarse, perdiendo su valor Art. 1607 C.
    2) Puede darse como parte del precio, en este caso ninguna de las partes pueden retractarse Art. 1609 C.
    3) Puede darse como prueba del contrato concluido 1609 C

    6.3 Elementos Accidentales.

    El plazo: El precio debe pagarse en los términos y plazos convenidos, pues de no hacerlo puede provocar la rescisión del contrato y una indemnización por daños y perjuicios. Art. 1017 Com.

    7. Obligaciones De La Compraventa.
    Es menester en este punto del presente trabajo hacer referencia a las obligaciones que devienen en cuanto al contrato de compraventa, para lograr una mejor comprensión de lo desarrollado hasta este momento, es necesario que abordemos por separado las obligaciones de la compraventa civil y de la mercantil

    7.1 Obligaciones del Contrato de Compraventa Civil
    Puesto que la compraventa es un contrato bilateral en el que intervienen dos partes contratantes, es por ello que se desprenden dos clases de obligaciones:
    1) Obligaciones del Vendedor.
    Según el Articulo 1627 C. Las obligaciones principales que derivan para el vendedor del contrato de compraventa se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida; Además de las antes mencionadas existen otras no menos importantes:

    • Custodiar y Conservar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar Art. 1419 y 1420 C. Esta no es más que una aplicación de los principios generales relativos a las obligaciones de dar, el vendedor esta obligado a responder al comprador por las pérdidas o deterioros que experimenta la cosa vendida mientras esta en su poder. Puede ser que la cosa se deteriore y no sea por culpa del vendedor, sino por caso fortuito, esto ha originado lo que se conoce como Teoría de los Riesgos. En principio el caso fortuito libera al vendedor de la obligación de entregar la cosa ya que el caso fortuito actúa siempre (salvo situaciones especiales) como circunstancia de plena exoneración de responsabilidad, esto de acuerdo al sistema de perfección de origen Romano, según este principio los riesgos se trasmiten desde el momento en que se perfecciona el contrato. El legislador salvadoreño, sigue con el sistema de tradición de origen alemán, según el cual los riesgos se le imputan al vendedor porque la propiedad de la cosa no se transfiere hasta que ha tenido lugar la entrega de la misma la cual imputa los riesgos de la cosa al vendedor Art. 1624 C.
    • Entregar al Comprador la Cosa Vendida. El Artículo 1627 C. Habla de entrega o tradición Art. 651 C. por lo cual consideramos necesario, determinar en que forma puede hacerse la tradición. La tradición puede ser hecha de distintas formas así tenemos:
    - Tradición Real: que es la Aprehensión material de una cosa presente Art. 665 N°1 C.C
    - Tradición Ficta o Simbólica: Es la que se refiere los numerales 3 y 4 del Art. 665 C , así como la tradición de los derechos personales Art. 672 C.C
    - Tradición por Ministerio de Ley: Aquí se encuentra la tradición de Herencia a los Herederos Art. 669 C y el Derecho de Usufructo Art. 771 C.C
    - Tradición por Inscripción: Aquí encontramos la tradición del derecho de Hipoteca que se verifica por la anotación de la escritura que la constituye Art. 668 C.C
    - Si la compraventa no es condicional o a plazo, la obligación de entregar la cosa surge para el vendedor en el momento en el que el contrato se perfecciona Art. 1629 C inc 1, en cuanto al lugar debe atenderse a la voluntad de las partes, sino se ha dicho nada hay que distinguir:
    - Si se trata de un cuerpo cierto, la entrega se hará en el lugar en que ese cuerpo cierto existía al constituirse la obligación y si se trata de otra cosa, debe hacerse en el domicilio del deudor, si el domicilio del acreedor o del deudor hubiera cambiado, entre la celebración del contrato y el pago dicha entrega se hará en el lugar en que debiera hacerse sin ese cambio de domicilio Art. 1457 C y 1459 C.
    Si se pacto una especie o cuerpo cierto, el vendedor debe entregar la cosa estipulada y si la obligación es de genero cumple entregando cualquier individuo del genero con tal que sea de una calidad a lo menos parecido a lo que debiere entregarse Art. 1631 y 1380 C. Nos resta determinar la cantidad que debe entregarse, para determinarla, no existen problemas cuando se trata de cosas muebles, según el Art. 1631 C, debe entregarse la cantidad establecida en el contrato; el problema se presenta con los inmuebles lo que se pueden vender de dos formas: con relación a la cabida o venta al precio alzado. Con relación de la cabida se entiende cuando el precio se refiere a la unidad de medida o a un número de unidades Art. 1634 inc 2 C, en relación a la cabida pueden plantearse dos cuestiones: 1° la Cabida Real: esto es, la superficie que realmente mide el predio es mayor que la expresada en el contrato, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio siempre y cuando el precio de la cabida no alcance mas de una decima parte del precio real Art. 1635 inc 1 C, y 2) si la Cabida Real es menor que la declarada en el contrato, deberá entonces el vendedor complementarla y si esto no le fuere posible o no se le exigiere deberá sufrir una indemnización proporcional al precio Art. 1635 inc 2 C.
    Con relación a la especie o cuerpo cierto cuando se vende el inmueble con señalamiento de linderos por lo cual esta obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ello Art. 1636 inc 2 C.
    Puede ocurrir que el vendedor no cumpla con la obligación de entregar la cosa vendida, este incumplimiento puede presentarse en tres formas:
     Que el vendedor se niegue a entregar la cosa, Según el Articulo 1629 C., si el vendedor por hecho o culpa suya retarda la entrega podrá el comprador tener la opción de perseverar en el contrato o desistir de el en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios, aplicación de la condición resolutoria tacita Art. 1629 Inc 2 C. Art. 1360 C.
    Existen excepciones en cuanto el vendedor no esta obligado a entregar la cosa, estas son: Cuando la cosa se destruye por caso fortuito, Cuando ejerce su derecho de retención que es una garantía para el vendedor encaminada a asegurar el pago del precio cuando el comprador no ha pagado o no esta dispuesto a pagarlo Art. 1629 inc 3 C. para gozar de este derecho legal de retención es menester que la cosa no haya sido entregada, que el comprador no haya entregado el precio y que no haya sido establecido el plazo para el pago. Cuando se ha menguado considerablemente la fortuna del comprador Art. 1629 inciso ultimo.
     Que la cosa se entregue fuera del tiempo estipulado. En este caso el deudor o vendedor es responsable del caso fortuito cuando se ha constituido en mora de entregar Art. 1418 inc 2 C.
     Cuando se entrega la cosa pero no en la cantidad señalada en el contrato. Problema que se presenta con la compraventa de bienes raíces Art. 1635 y 1636

    • Entregar al comprador los títulos que acrediten la propiedad de la cosa vendida. Esta obligación se deduce del principio que dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe según el Art. 1417 C, ya que es lógico imaginar que si el vendedor se niega a entregar los títulos que acreditan la propiedad de la cosa vendida, es porque piensa utilizarlos para alguna actuación ilegal posterior.
    • Pagar los gastos que ocasionen el otorgamiento de la escritura Art. 1610 inc 1 C. Art. 1628 C
    • Garantizar al comprador el dominio y la posesión pacifica y útil de la cosa u obligación de saneamiento Art. 1639 C. No solo se obliga a garantizar la evicción o sea la perturbación jurídica del dominio, sino también la perturbación económica en la posesión de la cosa originada por los vicios o defectos ocultos en esta. No basta que el vendedor entregue la cosa vendida, es preciso que la entregue en condiciones tales que el comprador pueda gozar de ella, tranquila y útilmente. No logrará el comprador una posesión tranquila o pacifica de la cosa vendida cuando se vea perturbado en dicha posesión a consecuencia de los derechos que terceros hagan valer con relación a ella.

    Características de la obligación de saneamiento
    Esta obligación presenta dos características fundamentales:
     La obligación de saneamiento es de la naturaleza del contrato de compraventa; le pertenece sin necesidad de estipulación, pero puede ser modificada y aun abolida, sin que por ello el contrato deje de existir o degenere en otro diverso.
     La obligación de saneamiento tiene un carácter eventual. Se hace exigible a condición de que ocurra ciertos hechos que pueden suceder o no. Mientras tanto la obligación pertenece en un estado latente; se concreta y torna exigible si el comprador es perturbado en la posesión de la cosa (saneamiento de la evicción) o si el comprador no logra un adecuado provecho de la cosa por los defectos de que adolece (saneamiento de los vicios redhibitorios) Art. 1639 C.
    Saneamiento de Evicción
    Deriva de Evincere que significa vencer, es el resultado de una derrota judicial sufrida por el comprador. Hay evicción de la cosa comprada cuando el comprador es privado total o parcialmente de la cosa por virtud de un derecho de tercero reconocido en sentencia ejecutoriada y anterior a la enajenación. Art. 1640 C.
    El vendedor esta obligado al saneamiento de evicción que puede ser entendido como la obligación surgida para el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido lugar la evicción Art. 1641 C Art. 1658 C
    Este amparo de la evicción es para el comprador, se traduce en su defensa cada vez que sea victima de la agresión de terceros que pretendan derechos sobre la cosa, que embaracen su goce y turben su posesión. Si fracasa y sobreviene la evicción o sea, es privado el comprador de todo o parte de la cosa comprada, esta obligado el vendedor a indemnizarlo por lo tanto, la obligación de saneamiento de la evicción persigue dos fines o se desarrolla en dos etapas: a) Defender al comprador contra los terceros que reclaman derecho sobre la cosa, b) Indemnizar al comprador si le Evicción, no obstante se produce.
    La naturaleza de esta obligación, en cuanto a defender al comprador, es de hacer, en cuanto a indemnizar al comprador edicto es una obligación de dar, la obligación en su primer aspecto es indivisible, y divisible en el segundo Art. 1642 C. La acción de saneamiento puede por consiguiente intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa. Si son varios los deudores de la obligación de saneamiento, la acción del comprador para exigir que se le ampare, es indivisible, el objeto de la obligación no es susceptible de ejecución parcial. Fracasada la defensa y producida la evicción, la obligación de indemnizar al comprador es divisible, su objeto es pagar una suma de dinero. Se divide entre los vendedores por partes iguales y entre sus herederos a prorrata de sus cuotas.
    Elementos de la Evicción:
     Que se produzca la perdida total o parcial de la cosa adquirida: De este se deduce, que existe dos clases de evicción: total o parcial. Es Total cuando el comprador es privado de toda la cosa adquirida y la Parcial puede ocurrir en cualquiera de los casos siguientes: 1) Cuando el comprador es privado de una parte de la cosa o de una servidumbre activa a favor del inmueble adquirido. 2) Cuando el comprador es privado de alguna de las cosas que compro colectivamente. 3) Cuando la cosa adquirida por el comprador se encontraba sujeta a alguna carga no aparente. Esta clase de Evicción no se dará en los casos siguientes: a) Cuando el Gravamen aparece inscrito en el Registro respectivo, b) Cuando el comprador adquirió la cosa conociendo el gravamen.
     Que el comprador sea privado de la cosa adquirida en virtud de una sentencia judicial: puesto que es una derrota judicial del comprador que supone un proceso y una sentencia que la desposea total o parcialmente de la cosa. Se siguen de lo dicho diversas consecuencias que importa destacar:
    - Los reclamos extrajudiciales que terceros formulan al comprador pretendiendo derechos sobre la cosa, no hacen exigible la obligación de saneamiento. Dichos reclamos podrán inspirar al comprador un justo temor de verse privado del todo o la parte de la cosa; pero este temor solo autoriza para suspender el pago del precio.
    - El abandono voluntario que haga el comprador al tercero de todo o la parte de la cosa no obliga al vendedor al saneamiento. Sin embargo, puede darse el caso de que se produzca la evicción sin una sentencia judicial Art. 1658 C. En el caso en que el vendedor citado al juicio, acepta la demanda y se allana a la Evicción y el comprador reconociendo igualmente la justicia de las pretensiones del tercero, restituye la cosa. El vendedor acepta dar por evicto al comprador sin necesidad de fallo judicial.
    - Solamente esta obligado el vendedor al saneamiento de las perturbaciones de derecho de que el comprador sea victima o sea aquellas que pretenden tener terceros sobre la cosa, están se traducen en ejercicio de una acción judicial en contra del comprador. No debe el vendedor ninguna garantía en razón de las perturbaciones de hecho que sufra el comprador, aunque importen un despojo; no esta obligado a defenderle y menos a indemnizarle, porque tales perturbaciones no provienen del vendedor sobre la cosa vendida.
     Que la privación provenga de una causa anterior a la compraventa Art. 1641 C. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario Art. 1645 C. Las evicciones motivadas por causa posteriores a la venta, las soporta exclusivamente el comprador, el vendedor es por completo extraño a la evicción.
    Para que el vendedor acuda en defensa del comprador y quede obligado a indemnizarle es menester que tenga noticia del juicio que amenaza con privarle total o parcialmente de la cosa. Art. 1645 inc 3 C.
    La citación de la Evicción tiene cabida en todo juicio y no solo en juicio ordinario, el demandado puede citar de evicción a su vendedor pero también a los antecesores del vendedor Art. 1643 C.

    Efectos de la Evicción:
     La mala fe del vendedor: Caso en el cual el vendedor es obligado a:
    1) La Restitución del Precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
    2) La del pago de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
    3) La del pago del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño.
    4) La del pago de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda.
    5) El pago del aumento del valor que la cosa edicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo
    6) El pago del aumento del valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles hechas por el comprador.
    Art. 1649, 1651 y 1652 C.
    Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya. Art. 1644 C. Hay mala fe cuando el vendedor conocía la causa de la evicción y sin darla a conocer al comprador, estipulo su irresponsabilidad. La ley sanciona este fraude con la nulidad de la estipulación.
     La buena fe con que actué el vendedor. En este caso es necesario distinguir la posesión que con respecto a la evicción toma el comprador al momento de contratar. a) Si el comprador no dijo nada, solo se producen las consecuencias normales de la evicción a que se refiere los artículos 1649, 1651 in 1 y 1652 C b) Si ha renunciado al saneamiento la única obligación del vendedor es la de restituir el precio Art. 1654 C, c) Si Adquirió la cosa a cuenta a riesgo o tomo sobre si el peligro de la evicción, o la adquirió sabiendo que era ajena o que estaba gravada, no puede reclamar al vendedor absolutamente nada Art. 1648 N° 3 y 4. Si se trata de una evicción parcial tiene el comprador el derecho opcional de resolver el contrato o exigir al vendedor que le sane la evicción Art. 1656 C.
    La Obligación de saneamiento puede extinguirse total o parcialmente. Si la extinción es total, el vendedor queda por completo librado; si es parcial, su responsabilidad se limita a ciertas prestaciones únicamente.
    La acción de saneamiento por evicción se extingue por la Renuncia, por la Prescripción y en casos especiales previstos por la ley

    Saneamiento de los Vicios Redhibitorios
    La obligación de saneamiento pone al vendedor en la necesidad de amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa y de responder de los efectos ocultos de esta, llamados Vicios Redhibitorios.
    Art. 1649 C. Se llama Acción Redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble.
    Se entiende por tales aquellas circunstancias no manifiestas anteriores a la venta, que hace impropia la cosa para los usos que normalmente se le debe destinar y que de haber sido conocido hubieran determinado que el comprador no celebrara la venta, o bien que hubiera pagado un precio menor .
    Son Vicios Redhibitorios, los que reúnen las calidades siguientes:
     Haber existido al tiempo de la venta Art. 1660 C N°1. Se comprende que la responsabilidad del vendedor se limita a los vicios existentes al tiempo del contrato y que no le quepa responsabilidad por los que sobrevengan después. El vendedor cumplió lealmente su obligación de entregar una cosa apta para su natural destino. Bastara que el vicio exista mínimamente al momento de la venta, aunque posteriormente se manifieste en toda su gravedad.
     El vicio debe de ser grave. Debe ser grave porque no es posible que cualquier defecto de la cosa atente contra la estabilidad del contrato, es por ello que deben ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiere comprado o la hubiere comprado a mucho menos precio Art. 1660 N° 2 C.
     El vicio debe ser oculto. Este es el requisito más característico de los vicios redhibitorios, esto quiere decir que sean ignorados por el comprador. Si el comprador conoció la existencia de los vicios, se presume que no les atribuyo importancia, ajustó el precio teniéndolos en cuenta e implícitamente renunció a la garantía.
    Para que los vicios se consideren redhibitorios, es menester no haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no hay podido fácilmente conocerlo en razón de su profesión u oficio Art. 1660 N°3 C. Sin embargo el comprador no habrá de atenerse a lo que el vendedor le exprese, deberá examinar la cosa vendida y si omite este examen, incurrirá en negligencia grave.


    Efectos de los vicios Redhibitorios
    Estos autorizan al comprador para ejercer la acción Redhibitoria “Para que se Rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio”.
    Así tenemos:
    a) Cuando el vendedor actúe de mala fe puede ocurrir tres situaciones:
    - Cuando conocía los vicios ocultos y no lo declaró
    - La Acción que los Romanos denominaban Aestimatoria o quanti minoris o sea pedir la restitución de una parte del precio proporcional a la disminución del valor resultante del vicio de la cosa
    - El Pago de la indemnización de los perjuicios
    Art. 1662 y 1663 C.
    b) Cuando el vendedor actúa de buena fe, es decir que no tenia conocimiento ni tenia la posibilidad de saber que la cosa vendida adolecía de vicio, el comprador tiene derecho únicamente a la restitución del precio, a la rebaja proporcional de este Art. 1663 C. Parte final.
    Lo antes mencionado hace referencia a la redhibitoria total. Existe Redhibición parcial, cuando se vende un conjunto de cosas, una de las cuales adolece de vicios, esta se conoce como Redhibición parcial propia Art. 1666 C. y cuando a pesar de adolecer de un vicio, la cosa se sigue utilizando o que el vicio no provoque la inutilización total de la cosa. Art. 1670 C.
    La obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios se extingue por la renuncia, por la prescripción y en las ventas forzadas Art. 1667 C.
    2) Obligaciones del Comprador
    La compraventa como contrato bilateral que es, gnera tambien obligaciones para el comprador. Estas son:

    a) Pagar el Precio. Art. 1673 C.C.
    El precio debe de pagarse en el lugar estipulado, o en el lugar y tiempo de entrega de la cosa, no obstante lo cual, las partes pueden pactar lo contrario. Art. 1674 C.C
    Además el pago total comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. Art. 1461 C:C.
    Esta obligación del comprador, también faculta al vendedor que si primero incumple su obligaron de pagar el precio, el vendedor puede pedir la resolución del contrato, aplicando la regla contenida en el art. 1360 C.C. en donde se encuentra la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado por uno de los contratotes; el vendedor también tiene derecho de retener las arras o exigir las dobladas y que se restituyan los frutos en su totalidad si ninguno parte del precio se le hubiera pagado; todo esto si se da la condición de la resolución de la venta por no haberse pagado el precio Art. 1677 C.C. puede también el vendedor persistir en el contrato y exigir del comprador el apgo del precio. O dar revolución al contrato, en ambos casos tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios Art. 1675 C.C.
    Existe un caso de incumplimiento en el pago y en el precio conocido como “incumplimiento temido”, este precio se da cuando se ha pactado plazo para el pago y antes del vencimiento de dicho plazo, la fortuna del comprador ha disminuido considerablemente, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio.

    b) Recibir la Cosa Comprada.
    Esta consiste en hacerse cargo de la cosa, tomando posesión de ella, la manera de cumplirse esta obligación varia según la naturaleza de la cosa. la recepción de la cosa puede ser simbólica del mismo modo que puede serlo la entrega.
    El incumplimiento de esta obligación hace que el comprador caiga en mora, quedando obligado a abonar al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros, vasijas en que se contenga lo vendido, descargando al vendedor de la obligación de conservar y custodiar diligentemente la cosa, haciéndose responsable únicamente del dolo o de la culpa grave. Art. 1630; Art, 1418 C.C.

    c) Abonar los gastos de transporte de la cosa Art. 1628 C.C.

    d) Pagar el testimonio de la escritura. Art. 16210 inc 2º C

    Estas dos últimas no producen la resolución del contrato sino que solo dan derecho al vendedor para exigir el reembolso de tales gastos, en caso de haberlos hecho.

    7.2 Obligaciones del Contrato de Compraventa Mercantil.

    Obligaciones del Vendedor
    El vendedor queda obligado igual que en la compraventa civil a:
     A conservar la cosa vendida: El vendedor, antes de realizar la entrega de la cosa vendida, se ve obligado a conservar la cosa vendida con la diligencia de un buen comerciante.
     A entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactados, Art.1020 Cod. Com. si la cosa vendida requiere de la entrega de documentos, que aseguren su uso, el vendedor deberá entregarlos con ella; Por ejemplo cuando se realicen ventas de vehículos automotores, los cuales necesitan el traspaso respectivo para obtener su matricula en el registro correspondiente. Art. 1016Com. ; Sin embargo, la posesión no se adquiere sin consentimiento, el vendedor cumplirá con su obligación de entregar realizando todos aquellos actos necesarios para que el comprador pueda tomar posesión de la cosa vendida, poniendo esta a disposición del comprador, en el tiempo y lugar en que debe realizarse la entrega, una vez que el vendedor pone las cosas a disposición del comprador, la realización o no de la entrega o tradición dependerá de la voluntad del comprador, por tanto dependerá de que este, reciba o rechace la cosa puesta a su disposición. Aunque según algunos autores se considera entregada la cosa cuando queda a disposición del comprador o se factura por su cuenta y riesgo.

    El Vendedor No Esta Obligado A Entregar La Cosa.
    1. Si el comprador no le paga el precio: A no ser que se haya pactado el aplazamiento de este o que se este ante un pago a plazos.
    2. Si, aun existiendo aplazamiento del precio después de celebrado el contrato, se descubre que el comprador es insolvente; Pero de no darse esas excepciones, el retraso del vendedor en la entrega da derecho al comprador para exigir el cumplimiento o la rescisión, con la indemnización en ambos casos de los perjuicios que se hayan irrogado por la tardanza Art.1017com.
    3. Responder por el saneamiento de la cosa vendida, la obligación de saneamiento hace responsable al vendedor de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida (evicción) y de los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa Art.1019 inc.4° com. En el cual se le da un plazo de quince días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido para hacer los reclamos. El vicio o defecto oculto no debe ser confundido con el vicio o defecto de calidad o cantidad. Para reclamar por estos defectos, el código concede al comprador plazos muy breves: Si la mercadería se recibió enfardada o embalada, la reclamación deberá ser hecha dentro de los ocho días siguientes al de su recibo Art.1019 inc.2° com.

    Obligaciones Del Comprador:

     El comprador tiene la obligación de pagar el precio y la de recibir la cosa. El precio puede ser determinado o determinable. En lo mercantil, se considera determinado el precio cuando se haga referencia al que se fije en bolsa o mercado, ya sea en el país o fuera del, en fecha determinada. Si no hubiera determinación del precio, ni convenio expreso referente a la forma de determinarlo, se considerara que ambas partes, están de acuerdo con el que normalmente cobra el vendedor. Por cosas del mismo tipo de las vendidas. Art.1014 inc. 2° Com.
     La obligación de recibir la cosa comprada, el comprador esta obligado a tomar las cosas en la forma en que las haya pedido ya sea el o su representante según el Art.1015 Com.

    Es menester hacer una breve referencia en cuanto a los derechos derivados del Contrato de compraventa Civil y Mercantil, y decimos que en ambas materias, las obligaciones antes explicadas son correlativamente derechos para las contrapartes, es decir, es obligación del vendedor entregar la cosa, por ende es un derecho para el comprador que el primero le entregue la cosa, por la cual tuvo que pagar un precio, el cual es el derecho del vendedor recibir el precio que exige, y obligación del comprador entregar el precio por la cosa.

    8. Perfeccionamiento De La Compraventa.

    Con respecto al momento en que se perfecciona este contrato puede:
     Entre personas presentes, en el cual no reviste ningún problema para determinar en que momento se perfecciona el contrato, puesto que es al consentir ambas partes acerca la cosa, el precio, etc.
     Entre personas ausentes, el problema surge aquí para la compraventa civil, pues nuestro Código Civil no menciona ni da solución a este situación, pero la doctrina nos proporciona doctrinas través de las cuales se puede dar solución a este problema, así existen las siguientes: Doctrina de la Declaración, Doctrina de la expedición y Doctrina de la recepción. En cambio en la compraventa mercantil, nos da solución a este problema a partir del Art.966 C Com. El cual adopta la doctrina de la recepción que consiste en que el contrato se perfecciona desde el momento en que la aceptación llega al oferente, aunque este no tenga conocimiento de la aceptación.

    9. Pactos Accesorios al Contrato de Compraventa

    En este apartado hacemos un breve análisis acerca de los pactos que nuestra legislación considera que son accesorios a la compraventa.

    9.1 Pactos Accesorios al Contrato de Compraventa Civil.
    Pueden agregarse al contrato cualesquiera otros pactos accesorios lícitos. Art. 1685 C.C. Estos son:

    1) Pacto Comisorio: Es la condición resolutoria de no cumplirse lo pactado expresamente estipulada en el Art. 1360 C.C.
    Este puede ser de dos formas:
    a) Pacto Comisorio Simple: es aquel que se estipula lisa y llanamente que se resolverá el contrato sino se cumple lo pactado. No difiere en sus efectos de la condición resolutoria tacita. El contrato no se resuelve de pleno derecho.
    b) Pacto Comisorio calificado: Es aquel en que se estipula que el incumplimiento resolverá ipso facto, en el acto o sin mas tramite el contrato de compraventa. Tampoco resuelve el contrato de pleno derecho, el acreedor podrá aun pedir el cumplimiento. El deudor podrá evitar la acción resolutoria, pagando dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda.

    2) Pacto de Retroventa: El vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación, lo que haya costado la compra. Art. 1679 C.C.

    En cuanto a la naturaleza jurídica los romanos decían que no era sino un nuevo contrato, en el cual el antiguo comprador se convertía en vendedor y recíprocamente el que vendía se convertía en comprador so alemanes lo consideran como una oferta de venta celebrada al mismo momento que se celebra la compraventa.

    El pacto de retroventa importa una condición resolutoria del contrato de compraventa. El contrato esta expuesto a desaparecer por el hecho futuro e incierto de que el vendedor haga valer su opción de recobrar la cosa vendida. Tratase de una condición pura o meramente potestativa porque depende de la sola voluntad del vendedor.

    Requisitos:
    a) facultad concedida al vendedor de recobrar la cosa.
    b) Obligación del vendedor de rembolsar al comprador el precio.
    c) Un plazo concedido al vendedor para ejercitar su derecho, los cuales no podrán pasar de 4 años. Art. 1683 C.C.

    Efectos entre las partes:
    a) El comprador esta obligado a restituir las cosas con sus accesorios Art. 1681 inc. 1º C.C.
    b) El comprador debe de indemnizar al vendedor por los deterioros de la cosa. Art. 1681 inc 2º C.C.
    c) El vendedor debe de pagar al comprador las mejoras introducidas en la cosa. Art. 1681 inc. 3º C.C.

    Efectos contra terceros:
    Si el tercero adquiere una cosa mueble desconociendo la existencia del pacto de retroventa, siempre que actué de buena fe, no puede ser demandado por el vendedor para la reivindicación; y si se trata de un inmueble este pacto no es oponible a terceros, sino consta su existencia en el registro correspondiente. Art. 1680, 1361,1362 C.C.

    Condiciones para ejecutar el derecho que emana del pacto de retroventa:
    a) Que el vendedor haga vales judicialmente su derecho.
    b) Que en el acto de ejércelo ponga el precio a disposición del comprador. Debe ser simultáneo el ejercicio del derecho y el apego.
    c) El vendedor deberá invocar el pacto de retroventa en tiempo o por turno, o sea dentro del plazo convenido que no será superior a cuatro años. Expirando este plazo el derecho del vendedor se extingue. Art. 1683 C.C.
    d) El vendedor debe de avisar al comprador con la debida anticipación. Art. 1683 inc. 2º C.C.

    El derecho nace del pacto de retroventa es intransferible entre vivos solo puede hacerse por causa de muerte. Art. 1682 C.C.

    3) Pacto Addictio indem o Pacto de Retracto o Resolución. Es aquel en que las partes convienen que se resolverá la venta si en un plazo determinado se presenta un nuevo comprador que ofrezca al vendedor condiciones mas ventajosas que el comprador primitivo Art. 1684 C.C. El término para ejercitar este pacto es de un año como máximo.
    Este pacto tiene los mismos efectos en cuanto a las partes y terceros que el pacto de retroventa.
    Para evitar la resolución del contrato, el comprador o la persona que hubiere adquirido de el la cosa, puede mejorar la compra en los términos que el nuevo comprador. Art. 1684 inc 1º C.C.

    4) Pacto de Retro enmendó Es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de recuperar el precio. Este no esta reconocido expresamente dentro del Código Civil, pero encuentra su base en el Art. 1685 C.C:

    9.2 Pactos Accesorios al Contrato de Compraventa Mercantil.

    Aparte de los anteriormente vistos es menester considerar también los pactos accesorios que reconoce nuestro Código de Comercio, en atención a esto decimos, puesto que son propios de este materia en si,

    1. Venta a plazos de Bienes Muebles: Esto consiste básicamente en que si bien la cosa pasa a ser poseída por el comprador, este no obtiene el dominio de la misma hasta que no ha pagado la totalidad del precio con los intereses pactados Art. 1038 Cod. Com. y tendrá validez contra terceros cuando se inscriba en el registro de comercio y que sean mayor a mil colones.

    2. Contrato Estimatorio. Mejor conocido como venta en consignación, trata este de que una parte entrega a la otra cosas muebles, para que le pague su precio o le devuelva las mismas cosas o parte de ellas, dentro de un plazo. Se regirá por las siguientes reglas: El consignatario está obligado a pagar el precio de lo recibido, cuando no devuelva las cosas, aun en el caso de que la devolución se vuelva imposible por causas que no le sean imputables. El consignatario podrá disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquél mientras no haya pagado el precio. El consignante no puede disponer de las cosas mientras no le sean restituidas.

    10. Efectos Del Contrato De Compraventa Civil y Mercantil.

    Como contrato bilateral, la compraventa genera obligaciones para ambos contratantes. Tal y como ya lo abordamos el efecto principal es la tradición de las cosas, claro esta en materia civil se debe estipular en los contratos de compraventa la tradición de la cosa para hacer uso de los derechos de dominio, en cambio en mercantil por el fin de lucro y la celeridad, se entiende la tradición en el sentido de la entrega material de la cosa, salvo cuando se tengan que hacer con solemnidades establecidas en la ley que debe de estipularse esta ej. Compra de Bienes Raíces, Automotores, Empresas, Embarcaciones.

    11. Extinción Del Contrato De Compraventa Civil Y Mercantil.

    Como ultimo tema vemos como se extingue la compraventa civil y mercantil. Para la finalización del contrato de compraventa civil vemos que se regula en el art. 1438 C.C por que se extinguen las obligaciones, en mercantil, no existen reglas especiales, es por ello que se considera que estos se extinguen por las causas comunes a las obligaciones en general, esto en atención a lo que regula el código de comercio en su articulo 945, ya que este regula que las obligaciones y contratos mercantiles en general se regularan por lo establecido en el código civil, es por ello que se extinguirán por la rescisión o la resolución del contrato como consecuencia del ejercicio de las acciones previstas por la ley.



















    CONCLUSIONES


     El Contrato de Compraventa mercantil es aquel en virtud del cual dos partes se obligan recíprocamente una a entregar la cosa objeto de la obligación y la otra a pagar el precio, el primero se llama vendedor y el segundo comprador, la diferencia entre la compraventa civil y la mercantil deviene de su finalidad y es así que el fin de lucro, como cuando es hecho en masa y por empresa determinan la naturaleza mercantil de la compraventa y por principio de exclusión los que no sean hechos co n estos supuestos serán compraventa civil.


     La compraventa es un titulo traslaticio de Dominio, y sus características son: Es Un Contrato Consensual, Es Un Contrato Bilateral, Es Un Contrato Principal. Es Un Contrato Oneroso, Es Un Contrato Conmutativo, Es Un Contrato De Ejecución Instantánea, Es Un Titulo Traslaticio De Dominio, Es Solemne, su objeto es crear obligaciones y derechos entre ambas partes contratantes, para celebrarlo es necesario tener capacidad legal, en el caso de la compraventa civil y en la compraventa mercantil aparte de sujetarse a las reglas del Código Civil, se regula a lo referente en el apartado de la compraventa que debe de ser comerciante de acuerdo a las reglas en este o recaer en cosas típicamente mercantiles, hechas en masa y por empresa.


     Además en el perfeccionamiento del contrato de compraventa civil y mercantil surten una serie de obligaciones para las partes, dentro de las cuales se encuentran entregar la cosa, pagar el precio, conservar la cosa objeto del contrato y las demás que cada una de los Códigos Civil y Mercantil establecen. Su perfeccionamiento es al momento de consentir ambas partes y sus efectos son crear obligaciones y la transferencia del dominio.


     También se encuentran ciertos pactos accesorios al contrato de compraventa que son: Pacto Comisorio, Pacto de Retroventa, Pacto Addictio indem o Pacto de Retracto o Resolución, la venta a plazos de bienes muebles y el contrato estimatorio o venta en consignación.

     La extinción de este contrato tanto en lo civil como en lo mercantil se rige por las reglas estipuladas en el Código Civil en su art. 1438, y este contrato se encuentra regulado en el Código Civil en su art. 1597 al 1686 y en el Código de Comercio en los Art. 1013 al 1051.


















    Bibliografía

     Código Civil de El Salvador.

     Código de Comercio de El Salvador

     Bonivento Fernández, José Alejandro “Los Principales contratos Civiles y su paralelo con los comerciales” Talleres Editoriales de la librería Estella, 2° Edición, Colombia 1974.

     Guía para el estudio de los contratos civiles y de comercio moderno.

     Lara Velado, Roberto “Introducción al Estudio del Derecho Mercantil”

     Meza Barros, Ramón :”Manual de Derecho Civil: Fuentes de las obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile

     Pothier: “Tratado del contrato de venta de Pothier”; traducción del Dr. Manuel Deo, anotado y concordado con la legislación romana y otras por el Dr. Antonio Elías de Molins; tomo V; Editorial Librería de Juan Lihordachs; España 1880.

     Sánchez Rodríguez, Rafael Antonio, La compraventa mercantil, Tesis Doctoral. San Salvador, Universidad de El Salvador, 1970.

     Villegas, Rafael Rogina “Derecho Civil Mexicano” Tomo VI, Contratos Vol. 1, Segunda Edición, Editorial Cultural, México 1954



    CAPITULO I: CONTRATO DE PERMUTA CIVIL Y MERCANTIL.

    1.1. Antecedentes
    La Permuta históricamente, resultó uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías. Al aparecer la moneda, nace la Compraventa y como consecuencia la Permuta fue relegada a segundo plano e incluso se discutió si debía subsumirse dentro de la Compraventa
    La permuta resulto uno de los primeros contratos que se utilizaron, toda vez que al no existir la moneda, se realizaba el truque o intercambio de mercancías.
    La permuta se decía que era la forma primitiva de intercambio entre los hombres; es el antecedente de la compraventa que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes.
    Anteriormente a la introducción del dinero, el trueque era la única manera de intercambiar bienes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de tener algún bien con propiedades monetarias.
    Por ello, su importancia social decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.
    Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, dado que el dinero pierde en gran medida su valor.

    1.2. Conceptos
    Contrato llamado también de permutación o de truque, que tiene lugar cuando uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa, a cambio de que esta le de la propiedad de otra.

    La permuta es un contrato por el cual las dos partes se dan respectivamente una cosa por otra. La permuta es con relación a la venta, el contrato primitivo, de este se derivo esta, al idear el hombre el empleo en sus permutas de un objeto intermediario, que sirviese de común medida a las cosas permutadas. Este papel que actualmente es desempeñado por la moneda, originalmente pudo ser llenado por otros objetos como las cabezas de ganado. La venta no es sino una mitad de la operación de la total; la permuta completa se descompone en dos ventas sucesivos, se vende una cosa y con el precio de la venta se compra otra; la intermediación de la moneda facilita el cambio de las cosas.
    La permuta es al igual que el contrato de venta una promesa de una cosa o derecho a cambio de otra prestación, pero esta prestación no es dinero sino en otra cosa o derecho.
    La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, o bien la titularidad de un derecho. Es la forma más antigua de adquirir la propiedad. La permuta es el trueque de cosa por cosa. En este tipo de contrato se compromete una cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, pero no consiste en dinero, sino en otra cosa o un derecho. Entonces, el trueque o permuta no es sino el cambio de una cosa por la otra, la que se le asigna un valor igual. El contrato de permuta es parecido a la compraventa, pero en lugar de intercambiar dinero por una cosa, se intercambian dos cosas semejantes. La ley regula el contrato de permuta de igual manera que al de compraventa.
    De acuerdo con el articulo 1687 del Código Civil la permutación o cambio es un contrato “en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”; definición que se critica por limitar las cosas que pueden ser objeto de éste contrato a las especies o cuerpos ciertos, dejando por fuera las cosas incorporales y los géneros, que de acuerdo al 1689 Inc. 1º C.C., pueden permutarse, pues dicho artículo nos remite al 1614 C.C., que sí los incluye; podemos dar como definición más exacta aquella que lo considera como “Un contrato en que las partes se obligan a entregar recíprocamente una cosa o un derecho” Al contrato de permuta, le son aplicables las reglas de la compraventa (Art. 1690); por ejemplo, las obligaciones de los permutantes son las mismas que las del vendedor
    Con base al Código de Comercio se establece en el Art. 1052 que “la permuta es mercantil en los mismos casos que la compraventa”; según lo establecido al Código de Comercio se refiere a la compraventa en materia mercantil que se asemeja con lo que respecta a la compraventa en materia civil.

    1.3. Objeto
    La permuta tiene por objeto la transferencia en la cosa y en créditos o derechos. Por consiguiente la permuta puede consistir en el trueque de cosas corporales o incorporales o de una corporal y otra incorporal.
    Tanto en el Código Civil de 1936 como en el Diccionario Usual de Cabanellas, consideran como objeto del contrato el intercambio de "cosas". El Código Civil de 1984, cambia cosas por "bienes" que son más amplios, pues los bienes comprenden las cosas y los derechos.
    En conclusión el objeto del contrato de permuta es el intercambio de "bienes".

    1.4. Características
    La permuta es un contrato:
    a) Es un contrato Consensual: Un contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, en cualquier forma que este se exprese, aunque sea verbalmente. Excepto que las cosas que se cambien sean bienes raíces, o de derecho hereditario, de esta forma el contrato se vuelve solemne.
    b) Es un contrato Principal, ya que para que surja no necesita de la existencia de otro contrato.
    c) Es Bilateral, hace nacer obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes: entregar una cosa o un derecho por otro.
    d) Es un contrato Oneroso, porque existe un beneficio reciproco tanto para el comprador como para el vendedor, este beneficio es valuable en dinero.
    e) Es Conmutativo, porque existen obligaciones semejantes o equivalentes entre las partes que intervienen en el contrato.
    f) Es un contrato de Ejecución Instantánea, la regla general es que una vez perfeccionado se debe cumplir, es decir, hacer el intercambio de las cosas.
    g) Es nominado. El Código Civil define y regula esta clase de contrato; le hace producir unos efectos y al contrato se entiende incorporados todas aquellas normas que no son contrarias a su esencia o al querer de las partes.
    h) Es de Libre Discusión en dicho contrato impera el principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden discutir las cláusulas, formalidades para su perfeccionamiento sin mas limite de que le imponen las leyes y la Constitución
    Las características mencionadas anteriormente por regla general se aplica en materia civil y en materia mercantil; con excepción de que en los contratos de permuta mercantiles se habla de que este contrato tienen como características que son solemnes aquellos que la ley establece, remitiéndonos al Art. 948 del Código de Comercio que dice “solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo establezca este Código o Leyes Especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las formalidades que determinen las leyes del país de celebración, aún cuando no lo exijan las leyes salvadoreñas”.

    1.5. Sujetos que Intervienen
    Solo intervienen dos personas como en el caso de la compraventa, por lo que hay que hacer mención de que a la permuta se le aplicaran las disposiciones pertinentes a la compraventa, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del contrato en estudio, si no fuera que en la permuta se entrega una cosa cambio de otra y no dinero, se cumplieran los requisitos de una compraventa, todo esto según lo dispone el articulo 1690 del Código Civil, las personas que intervienen se conocen como permutantes; aunque esto no solo se aplica para los contratos en materia civil sino también se aplica para los contratos en materia mercantil.
    En consecuencia podemos establecer que las personas que intervienen en la permuta se denominan permutantes o copermutantes y ello, porque ambos ocupan la misma posición frente al vínculo que los une, pues los dos resultan con las mismas obligaciones y derechos

    1.6. Obligaciones que generan para las Partes Contratantes
    En el caso de la permuta, siguiendo lo dispuesto el articulo 1690 del Código Civil, para ambos permutantes se les aplicaría las obligaciones del vendedor en la compraventa, ya que los dos deben de realizar la prestación de la entrega de la cosa, en este orden de ideas las obligaciones para ambos son las siguientes: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida, auque si observamos lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil, se puede agregar otra obligación de “Conservar y custodiar diligentemente la cosa que se ha obligado a entregar: Los Artículos 1620 y 1631 C. C. en relación con los Artículos 1419 y 1420 del mismo Código, se refieren a esta obligación (no es mas que una aplicación de los principios generales relativos a las obligaciones de dar).

    Es importante hacer mención que también puede darse una cosa y parte de dinero para hacer el cambio, y es aquí donde se debe aplicar el articulo 1598 del Código Civil, en donde se entenderá permuta si la cosa vale mas que el dinero.
    De manera más específica podemos decir que las obligaciones que generan las partes contratantes hacen referencia a:
    Obligaciones de las partes en la permuta. Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados generalmente del vendedor.
     Entregar la cosa (tradición) Obligación principal de los permutantes, consiste según el Art. 1687 del Código Civil “la permutación o cambio en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”; también existe contrato de permuta cuando se cambia un bien mueble por otro y dinero, siempre que la cosa valga mas que el dinero.

     Responder por los vicios ocultos.
    Saneamiento por vicios ocultos: Los permutantes habrán de responder por los vicios y defectos ocultos de la cosa, cuando éstos dificulten o impidieran el uso para el que se la destina, de manera tal que en caso de haberlos conocido, los permutantes no hubieren hecho la adquisición. Los permutantes podrán desistir del contrato. Hay que añadir que no cabe el saneamiento por vicios ocultos cuando los permutantes no actúan diligentemente, planteándose dos casos en los que no podrá exigirse el saneamiento al permutante. El primero supone que los permutantes, por razón de su oficio o profesión, debían de haber reconocido los vicios con facilidad. El segundo, en caso de que tales vicios fueran evidentes y saltaran a la vista de cualquier persona diligente.

     Saneamiento por evicción: Los permutantes quedarán obligados a garantizar "la posesión legal", con lo que en caso de que se produzca la evicción (privación de la cosa fundada en un derecho anterior), surge la obligación de recuperar la cosa, ahora en manos de un tercero, y en todo caso a indemnizar daños y perjuicios.

     Garantizar el dominio y la posesión pacífica y útil de la cosa. En cuanto a los vicios ocultos, la posesión pacifica y responder por la evicción:
    La cual la define el artículo 1640. y 1641 y siguientes del capitulo contemplado para la evicción en el código civil “Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial. “Art. 1641.- El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario”.

    Art. 1639.- La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

     Pagar los impuestos que correspondan por Ley. Como consecuencia del artículo 1690 los permutantes estarán en la obligación de pagar impuestos señalados para la compraventa en el articulo Art. 1610 de manera supletoria el cual dice: Los impuestos fiscales o municipales, las costas de la escritura y de cualesquiera otras solemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; a menos de pactarse otra cosa. El testimonio de la escritura lo pagará el comprador, salvo estipulación contraria.


    1.7. Derechos que se generan para las Parte Contratantes
    Supletoriamente, de conformidad al Art. 1690 C.C., para los permutantes se generan los mismos derechos que para las partes que intervienen en el contrato de Compraventa. Ejemplo: La permuta de cosa ajena, ratificada (mediante Escritura Pública) después por el dueño, confiere al permutante (que la adquiere) los derechos de tal (de dueño) desde la fecha de la permuta.

    1.8 Efectos jurídicos que Produce
    Se considera nula la permuta si uno de los permutantes no es propietario de la cosa que da, así como se regula la venta de la cosa ajena de la compraventa.
    En caso de evicción el co-permutante privado de la cosa, puede exigir indemnización de daños y perjuicios o repetir lo que haya dado, puede optar entre la acción de garantía y de la de resolución.

    1.9. Cuadro comparativo del Contrato de Permuta con el Contrato de Compraventa.
    Compraventa Permuta
    Concepto La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Art. 1597 La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro. Art. 1687
    Capacidad Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declare inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. 1599-1604. Serán hábiles los que cumplen con los requisitos de la compraventa. Art. 1689.
    Forma y Requisitos En la compraventa se estipulan algunos aspectos para la perfección del mismo y se encuentran regulados en el Art. 1605- 1611. La permuta se perfecciona con el consentimiento. Salvo que por las cosas cambiadas, la ley exige para su enajenación formalidades. Art. 1688,1690.
    El precio. Debe ser determinado por los contratantes. Art. 1612 Será el justo precio de la cosa que estipulen los permutantes.
    Según el sujeto. El vendedor y el comprador. Serán permutantes ambas partes. Art. 1690.
    En relación a las cosas ajenas. Las cosas ajenas no pueden venderse solo los casos. Art, 1622 y 1623. No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse. Art. 1689.
    En relación a la transferencia de dominio.
    Puede ser gratuito y oneroso. Siempre es oneroso, por existir dos vendedores. Art. 1690.


    1.10. Marco Jurídico Regulatorio

    En el TITULO XXIV se establece el aspecto de la permuta en la cual desarrollaremos los aspectos normativos del mismo:

    DE LA PERMUTACION
    Art. 1687.- La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
    Como bien lo dice la permuta es un contrato en el cual existen diversos requisitos en los cuales la voluntad es esencial y forma parte de la solemnidad del mismo.
    Cabe aclarar que el contrato de permuta es dicho intercambio en el cual se entrega una cosa de igual valor de la cosa que se debe, es decir, que lo que se busca es una salida alternativa en la cual, los dos quedan liberados de su obligación contraída con anterioridad.

    Art. 1688.- El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, salvo que por la naturaleza de las cosas cambiadas, la ley exija para su enajenación formalidades especiales.
    Como bien lo expresa este art. El consentimiento voluntario es el aspecto legal que se requiere al no existir este el contrato es nulo, o puede existir algún vicio en el mismo al darse esto este contrato no seria solemne.

    Art. 1689.- No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse.
    Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta.

    Hay que aclarar algo en el cual se nos dice que la cosa que se va a vender o en caso que se va a entregar no tiene que ser cosas que están en el comercio en el caso mas típico en el que el estado quiera dar por un contrato de permuta una carretera a una persona particular este contrato no es solemne y no cumple con los requisitos del mismo.
    En un segundo aspecto que toca este articulo es el que la persona que realice dicho intercambio es que debe de ser una persona capaz de poderla realizarla en el caso de querer realizar un intercambio de un bien mueble y lo realiza un funcionario en su calidad que este tiene el no lo podría hacer porque su calidad no es como persona particular sino que se aprovechara de su cargo. Otro caso típico seria el de un menor de edad en el cual este no teniendo la calidad para poderlo realizar este no podrá realizar el contrato de permuta.

    Art. 1690.- Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella, a la fecha del contrato, se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
    Podemos decir que cuando estamos frente a un contrato de permuta estamos frente a un contrato de compra venta en el cual , se nos dice que aunque el acreedor no tenga ningún valor monetario es decir, billete sobre billete, sino un objeto que tendrá el mismo valor de la deuda contraída, y tendrá validez a través del contrato de compra venta para que este cumpla con todos los requisitos contraídos.




    1.11. Modelos del Contrato de Permuta

    PERMUTA O CAMBIO DE INMUEBLE.
    “Numero………….______________(encabezamiento)_____________, y DICE: I—El primero es dueño de un inmueble……………………, situado en jurisdicción de………………………, de …………………de extensión, lindante (descripción del inmueble)______________________: inscrito bajo el numero…………………….. del tomo……………………. Del Registro de la Propiedad de……………………; inmueble que se estima en …………………………colones. II—El segundo de los otorgantes es dueño del otro inmueble………………………………, situado en jurisdicción de …………………, de …………………….., de extensión, lindante___________ (descripción del inmueble)_________________; inscripto bajo el numero…………..del tomo……………………………. Del Registro de la Propiedad de………………………….; inmueble que se estima en…………………. Colones.
    III—Por medio de esta escritura permutan los inmuebles referidos y se hace tradición reciproca de los mismos, transfiriéndose el uno al otro, el dominio, posesión y demás derechos que ellos tienen, y aceptan dicha tradición, dándose por recibidos de los derechos que a cada uno se les transfiere. (Aquí se pondrán lo relativo al parentesco, renta anual de los inmuebles y advertencia de las solvencias). Explique__________________________________ (final) __
    ____________________ Se agregara las boletas de alcabala”
    Notas: I—En las permutas de inmuebles, se paga alcabala por cada uno de los inmuebles permutados.
    II—Si hay diferencia de valores entre los inmuebles permutados, se consignara como se pagara tal diferencia, o si no se hará pago adicional alguno. Debe recordarse que si el dinero que se entrega es igual o mayor que el valor de la cosa, el contrato será venta; pero si esa menor será permuta.
    III—Se ha acogido como formula, la permuta de inmuebles por se la mas frecuente.
    IV—Hay notarios que prefieren hacer doble escritura de venta en los casos de permuta: pero tal práctica no es correcta, en primer lugar, porque los notarios están obligados a consignar los contratos tal como les son expuestos, y segundo por que las consecuencias jurídicas difieren de uno y otro contrato

    Otro Tipo de Contrato de Permuta.

    El propietario de un solar, puede convenir con un promotor de edificaciones la permuta del solar por uno de los Pisos que resulten de construir en el mismo un edificio.
    NUMERO…En la Ciudad de..., a las…horas…del día…del mes…del año. Ante mí…Notario, de este domicilio, comparece el/la señor/a…de…años de edad, empleado, del domicilio de…a quien conozco/no conozco y me exhibe si Documento Único de Identidad Número…y Número de Identificación Tributaria… y el/la señor/a…de…años de edad, empleado, del domicilio de…a quien conozco/no conozco y me exhibe si Documento Único de Identidad Número…y Número de Identificación Tributaria…Y ME DICEN: Que se reconocen con la capacidad civil necesaria para contratar y obligarse y, en especial, para otorgar el presente documento; y a tal efecto, actuando ambos en su propio nombre y derecho, de su concordé voluntad, dicen y pactan lo que sigue: I. Que el señor/a.... es propietario/a de un solar sito en la Calle... de esta Ciudad, de una superficie de..., lindante AL NORTE con..., AL SUR con..., AL ORIENTE con... y AL PONIENTE con la Calle ya referida; dicho solar pertenece al Sr.... en virtud de la Escritura de .... autorizada por el Notario...., el día ..., se encuentra libre de cargas y gravámenes, y obra inscrito en el Registro de la Propiedad de .... al Tomo..., Libro.....,Folio...,finca...inscripción....II. Que el señor/a... es propietario de una casa sita en la Calle...., de una superficie de .... metros cuadrados, lindante AL NORTE con ...., AL SUR con...., AL ORIENTE con .... y AL PONIENTE con ....; el referido edificio pertenece al Sr.... por título de ...., en virtud de Escritura de.... autorizada por el Notario.... el día.....; la finca carece de cargas y gravámenes, y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de .... al Tomo...., Libro.... Folio.... Finca....
    III. Que estando interesadas ambas partes en intercambiar ambos inmuebles, formalizan el presente CONTRATO DE PERMUTA en base a las siguientes ESTIPULACIONES: PRIMERA: el/la señor/a... cede a el/la señor/a... el inmueble descrito en el Expositivo l del presente documento, libre de cargas y gravámenes, y al corriente de pago de impuestos, contribuciones Dólares. SEGUNDA: En contraprestación, el/la señor/a... transmite a el/la señor/a.... el pleno dominio del inmueble descrito en el Expositivo ll, asimismo al corriente de pago de impuestos, contribuciones y gravámenes, y libre de cargas. La Finca es valorada de mutuo acuerdo por los comparecientes en la cantidad de .... Dólares. TERCERA: En atención a la diferencia de valor existente entre ambos inmuebles, y arbitrios. El valor del dicha finca, se valora de mutuo acuerdo en la cantidad de... el/la señor/a abona en este acto a.... la cantidad de ...Dólares, confiriendo éste la más eficaz carta de pago, a través del presente documento. CUARTA: Los comparecientes se entregan mutuamente los bienes objeto del presente documento, y se comprometen a formalizar la correspondiente Escritura pública dentro del plazo de los próximos seis meses, ante un Notario con residencia en esta Ciudad. QUINTA: Ambas partes quedan obligadas a la evicción y saneamiento y, para cuantas discrepancias pudieren surgir del presente Contrato, se someten a los Juzgados y Tribunales de esta Ciudad, por ser los del lugar en que se encuentran las fincas objeto de permuta. SEXTA: Los gastos e impuestos que se deriven de la elevación de lo ahora convenido a Escritura Pública, serán abonados por las partes con arreglo a Derecho. Así se expresaron los comparecientes, a quienes expliqué los efectos legales del presente instrumento, y leído que se los hube íntegramente en un solo acto, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE.








    CAPITULO II: LA TRANSACCIÓN

    2.1. Generalidades

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados; pero si hay proceso ordinario, el derecho ya no es cierto.
    Como todo contrato, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.
    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso, una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella.
    En la presente investigación se describe el concepto de transacción y se analizan las clases, porque se dice que es un contrato y su importancia, el porqué algunos autores alegan que es una inmoralidad, si es un modo de extinguir derechos.

    2.2. Concepto

    La voz transacción de latín "transactio", designa dos operaciones distintas. En sentido corriente o vulgar esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, o más concretamente, una operación mercantil o bursátil. Se dice así, que se realiza una transacción, para referirse, por ejemplo, a la venta o compra-venta de un bien, a operaciones efectuadas por una bolsa de comercio, etc.,
    El autor Ramón Meza Barros, en su obra Manual de Derecho Civil, sostiene que “el término Transacción, designa una especie de contrato que las partes celebran para poner fin a una contienda judicial o prevenir un juicio futuro”.
    La transacción es un acto jurídico bilateral indivisible, por el cual las partes, haciéndose concesiones especificas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas”.
    Eduardo Pallares, en su Diccionario de Derecho Procesal, muestra un concepto bien preciso; la transacción es un contrato consensual, bilateral, a titulo oneroso cuyo objeto es poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro.

    La transacción está garantizada en nuestra constitución de La República y así tenemos que en su Art. 23 establece que “ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción”.

    Nuestra legislación, en materia civil aborda un concepto, en el Art. 2192 c., de la siguiente manera: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven en litigio eventual.” La conceptualización de la transacción por nuestro código civil no es del todo exacta, ya que no hace referencia a un elemento indispensable, como es el hecho de que en toda transacción las partes se hacen concesiones con sacrificios recíprocos, en caso contrario no habría transacción.

    2.3. Objeto y Finalidad

    El objeto o finalidad que persigue la transacción es la de poner fin a un litigio ya existente o prevenir uno futuro; para la consecución de dicho objetos es indispensable que las partes contratantes se hagan concesiones reciprocas, que implique sacrificio de cada una de ellas de algo de sus derechos o pretensiones.


    2.4. Requisitos

    a) Debe Existir una incertidumbre jurídica ya sea judicial o extrajudicial; la base sobre la que descansa este contrato ya que es con vista al litigio, a la duda que las partes tienen que proceder a transigir. La duda en los autores no es la duda objetiva o sea aquella que todo el mundo pueda apreciar porque esta a la vista de todos, esta es decir es aquella que existe más en el ánimo de los contratantes, que en la realidad de las cosas.
    b) Debe existir intención de las partes de terminar con tal incertidumbre; la mayoría de los autores reconoce a la transacción como declarativa de derechos y para ellos razonan así cuando dos personas, teniendo un litigio pendiente entre ella o incertidumbre o duda sobre determinado objeto y lo solucionan transigiendo, lo que ha pasado en el fondo; las partes suspenden la jurisdicción del juez sobre el caso cuestionado y se han sustituido ellas al juicio del funcionario para resolver por su propia cuenta de donde se deduce que el contrato de transacción viene a ser del fondo las goce de sentencia en una palabra a suplirla.
    c) Que haya concesiones o sacrificios de las partes; este último requisito se desprende de los Artículos 2193, 2194, 2203, 2205, 2208 y 2211.

    2.5. Características Del Contrato De Transacción

    a) Es un contrato bilateral; porque ambas partes se obligan.
    b) Es oneroso; porque tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes.
    c) Principal, porque no necesita de otro para subsistir. y
    d) Consensual. Por que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
    e) Libre Discusión. Porque las partes estipulan libremente sus distintas clausulas.
    f) De Ejecución Instantánea. Porque las obligaciones se cumplen en un momento dado.

    2.6. Requisitos para Transigir en el Contrato

    Siendo la transacción un contrato, debe reunirse en ella todos los requisitos que la ley exige para la existencia de todo contrato en general, cuales son: capacidad, consentimiento, objeto y causa.
    Capacidad: los contratantes deben tener capacidad para disponer libremente de los bienes sobre que transige; si se contrata por medio de mandatarios deben estar estos especialmente autorizados.
    Consentimiento: las partes deben libremente consentir el acto, por consiguiente su consentimiento no debe hallarse viciado por el error, fuerza o dolo.
    Objeto: necesitándose de la libre disposición de los bienes para poder transigir, lógico es, solo pueda transigir bienes de que libremente pueda disponerse al contrario no pueden transigirse sobre bienes de los cuales no pueden disponer los particulares.
    Causa: la causa debe ser lícita y real; siempre que siendo por consiguiente nula la transacción que carece de ella o que es ilícita.

    2.7. Naturaleza Jurídica

    Según dos posiciones, una doctrinal y otra legal, se puede establecer de la siguiente manera:
    Se ha partido de la idea fundamental que la transacción constituye en contrato, pues así lo sostiene nuestro código civil en su artículo 2192, criterio que enfoca la doctrina aunque de forma no muy unánime ya que Corderio Álvarez, en su tratado de Derecho Civil, sostiene que la transacción y considerada como mera convención y no como un contrato, diciendo con ello que la transacción es un simple acuerdo de voluntades que no logra una mayor importancia o efecto jurídico.
    Sin embargo, el Código Civil no adquiere relevancia necesaria o anterior, en su Art. 1309 menciona que el contrato es una convención. Lo que se debe afirmar es que no toda convención forma un contrato, pues deberá entenderse por convención el acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinadas a crear, modificar o extinguir obligaciones; y el contrato es el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinados a crear obligaciones. Por lo que se verá la convención como el género y el contrato como una especie dentro del género convención; por tanto se considera a la transacción como una manera convención pues toda convención que genera obligaciones será contrato por simple que sea.

    Se ha discutido si se trata de un contrato declarativo o de un contrato traslaticio de dominio; podemos decir que ambas posiciones tienen un poco de cierto, pues la transacción puede ser un contrato traslaticio de dominio y también puede ser un contrato declarativo, e incluso puede reunir esta doble característica. Para determinar si una transacción es declarativa o traslaticia de dominio, debe distinguirse lo que es la transacción pura, o de lo que es la transacción compleja.

    La transacción pura, es aquella que recae sobre la materia disputada y sus efectos son puramente declarativos, a ella se refiere la parte primera del Artículo 2211 C. (En la transacción pura no se da el saneamiento). La transacción compleja, es aquella en la cual ya intervienen objetos extraños a la controversia, este tipo de transacción está contenida en la parte final del mismo Artículo 2211 C.



    2.8. Personas que Intervienen

    No existe ninguna denominación especial para las personas que intervienen en el contrato de transacción. El Artículo 2193 C., establece que para celebrar válidamente el contrato, se requiere capacidad de ejercicio y no una simple capacidad de goce.
    El Código Civil, señala ciertos requisitos según sea la persona que realiza el contrato, así: para los tutores y curadores, el Artículo 419 exige un decreto judicial previo y además, que una vez celebrado el contrato, sea sometido a la aprobación del Juez; el Artículo 2194, exige a los mandatarios un poder especial o uno general con cláusula especial y finalmente para que una personas jurídica pueda transigir, se requiere que esta circunstancia esté contemplada expresamente en sus estatutos.

    2.9. Objeto

    Constituyen el objeto sobre el que recae la transacción; dicho objeto se encuentra regulado en cuanto a su extensión, por los Artículo 2203 y 2208 C., según los cuales, al respecto existen dos reglas fundamentales, estas son: a) Que la transacción solo comprende los objetos designados expresamente en el contrato, por lo cual, el error acerca de la identidad del objeto, anula la transacción, y b) La renuncia general de derechos, solo se refiere a aquellos que recaen en el objeto u objetos sobre los que se transige. No hay que olvidar, que los derechos que pueden ser objeto del contrato, son únicamente aquellos que tienen un carácter privado, Art. 2195, 2196 y 2197 C.

    2.10. Solemnidades

    La transacción es un contrato consensual, así lo ordena el Artículo 1580 C., debe constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de cosa que valga más de ¢200.00 pero esta será una solemnidad para la prueba y no una solemnidad propiamente tal, lo mismo ocurre con el caso de una transacción que recaiga sobre inmuebles, que deberá constar en instrumento público.
    2.11. Efectos

    Encontramos en la transacción dos clases de efectos, un efecto mediato que es la conclusión de un litigio pendiente o el de precaver un litigio eventual y otro efecto inmediato que es la satisfacción recíproca de la controversia, es decir que el efecto inmediato consiste en que las partes deben dar o entregar las cosas objeto de la transacción, reconocer los derechos sobre los cuales haya recaído u observar las renunciar que una o ambas partes se hayan hecho por medio del contrato.

    2.12. Obligaciones que surgen para Contratantes

    De este contrato, surgen para las partes determinadas obligaciones, estas son: a) Entregar o dar las cosas sobre las cuales ha recaído la transacción, reconocer los derechos sobre los que recae el contrato u observar las renuncias que una de las partes, o ambas, se han hecho. Frente al incumplimiento de esta primera obligación hay que distinguir si se trata de una transacción judicial o de una extrajudicial; en el primero de los casos, la otra parte puede exigir que se cumpla forzosamente lo estipulado, ya que según lo expresado por el Artículo 2206 C., la transacción produce los efectos de cosa juzgada y como consecuencia, este cumplimiento se exige utilizando el procedimiento establecido por el Artículo 450 Pr.; si la transacción es extrajudicial, los efectos del incumplimiento son los mismos que los de cualquier contrato bilateral, o sea que el otro contratante puede pedir: o la resolución del contrato, o el cumplimiento forzoso, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios. (Aplicando el Artículo 1360 C.); b) Como segunda obligación la de abastecerse de volver sobre el mismo asunto que se ha resuelto por medio de la transacción. Si una de las partes pretende reclamar la misma cuestión sobre la que ya se transigió, la otra parte puede paralizar su acción por medio de la excepción perentoria de cosa juzgada, n base a lo dispuesto por el Artículo 2206 C.; y c) Existe una última obligación que nace únicamente cuando se está en presencia de una transacción compleja (aquella en la que intervienen elementos ajenos al litigio), tal obligación es la de sanear a la otra parte la evicción y los vicios redhibitorios de la cosa, así lo dice el Artículo 2211 C., debiendo aplicarse los artículos de la compraventa relativos al saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios (Art. 1639 a 1672 C.). Se puede afirmar que las obligaciones para las partes se vuelven conjuntas, es decir, poseen las mismas obligaciones, asimismo las obligaciones de una parte se convierten en derechos para la otra parte.

    2.13. Extinción del Contrato de Transacción

    Las obligaciones que de la transacción emanan, se extinguen por cualquiera de las causas contenidas en el Artículo 1438 C.

    Mención aparte merece lo relativo al error como vicio del consentimiento que invalida la transacción; debido a las particularidades propias de este contrato, puede presentarse un “error sobre la base o fundamento del contrato”, Art. 2201 C. Toda transacción, además de la controversia o punto discutido, existe una serie de circunstancias que las partes dan por ciertas (tales como la incertidumbre del derecho discutido); estas circunstancias son las que constituyen la base o el fundamento del contrato, en esta forma, habrá error sobre tal fundamento o base del contrato, si una de las partes actúa creyendo que existe una incertidumbre y en realidad no la hay.

    2.14. Actividad Que Realiza El Notario En Relación Al Contrato De Transacción

    Como se ha mencionado, la transacción es un contrato consensual, es decir, no necesita de solemnidades, pero cuando la transacción recae sobre bienes inmuebles ésta deberá constar en instrumento público o cuando la entrega o promesa de la cosa valga más de doscientos colones se deberá hacer por escrito, aunque esto sirva para constituir prueba.
    La actividad que realiza el notario sería la de formalizar este contrato por escrito en una escritura pública que contenga los requisitos de este contrato en particular y los del Artículo 32 de la Ley del Notariado.

    El Artículo 2194 C., además establece que el mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, es decir que se tiene que acudir ante Notario para otorgar esta especie de poder y de esa manera llevar a cabo la transacción.

    2.15 Marco Jurídico de la Transacción

    Lo que se busca es el aspecto normativo de el TITULO XL que nos establece los aspectos normativos.

    DE LA TRANSACCION
    Art. 2192.- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.
    No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

    Art. 2193.- No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

    Art. 2194.- Todo mandatario necesita de poder o cláusula especial para transigir, sin que haya necesidad de especificar los bienes, derechos y acciones sobre que deba versar la transacción.

    Art. 2195.- La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

    Art. 2196.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

    Art. 2197.- La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial, ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 352 y 353.

    Art. 2198.- No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

    Art. 2199.- Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

    Art. 2200.- Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

    Art. 2201.- Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir.

    Art. 2202.- La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.
    Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción. De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

    Art. 2203.- El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción.

    Art. 2204.- El error de cálculo no anula la transacción, sólo da derecho a que se rectifique el cálculo.

    Art. 2205.- Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia, entre ellas.
    En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubiesen sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
    Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

    Art. 2206.- La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

    Art. 2207.- La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
    Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

    Art. 2208.- Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

    Art. 2209.- Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

    Art. 2210.- Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

    Art. 2211.- Las partes transigentes no quedan obligadas al saneamiento, cuando la transacción sólo ha sido sobre una cosa litigiosa; mas si se han dado especies no comprendidas en la cosa materia del pleito comenzado o por comenzarse, quedarán obligadas al saneamiento.

    2.16. Modelo del Contrato de Transacción

    NUMERO SEIS. TRANSACCIÓN.- En la ciudad de San Salvador a las catorce horas del día veintiocho de Enero del año dos mil cinco. JOSÉ LUIS MORALES HENRÍQUEZ, Notario, de este domicilio, se otorga el presente instrumento que contiene TRANSACCIÓN comparecen: los señores SARA AYALA PACHECO, estudiante, de veintitrés años de edad, del domicilio de San Salvador, persona a quien conozco portadora de su Documento Único de Identidad Personal cero cero cero ocho cero uno nueve tres- cinco; y ELMER ORLANDO GÓMEZ CAMPOS, de veintidós años de edad, estudiante del domicilio de Aguilares, persona a quien no conozco pero identifico en legal forma por medio de su Documento Único de Identidad Personal número cero uno tres cuatro cinco uno siete nueve – nueve Y ME DICEN: I)Que el día quince de marzo del año en curso, la primera de los comparecientes, en ocasión que circulaba sobre la Sexta Avenida Norte y la Décima Calle Poniente, a bordo de su vehículo placas particulares número ciento noventa y seis quinientos ochenta y ocho, marca Toyota color blanco, año mil novecientos noventa y cinco con número de motor SPI once mil, aproximadamente a las diez horas de ese día, por falta de previsión colisionó con un vehículo que se encontraba estacionado al lado izquierdo de la Calle Gerardo Barrios, de esta ciudad, causándole daños materiales de consideración al vehículo últimamente relacionado, propiedad del señor ELMER ORLANDO GÓMEZ CAMPOS, QUE ES DE LAS CARACTERÍSTICAS SIGUIENTES: PLACAS PARTICULARES NÚMERO OCHO MIL, COLOR ROJO, MARCA Nissan, año mil novecientos noventa y ocho y registro de motor SPI tres mil. II)Que para evitar que la situación anterior se llevara a juicio, debido a que se genera como consecuencia la posibilidad que el segundo de los comparecientes pueda iniciar ante los tribunales competentes, la acción civil correspondiente, TRANSIGEN EL POSIBLE LITIGIO en el sentido de que la primera de los comparecientes SARA AYALA PACHECO, se obliga a entregar en un plazo no mayor de diez días a partir de esta fecha, la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, en concepto de indemnización por los daños causados en el vehículo antes mencionado y en consecuencia dan por terminadas sus pretensiones con los efectos de la COSA JUZGADA en primera Instancia. Así se expresaron los comparecientes, a quienes expliqué los efectos legales del presente instrumento y leído que los hube íntegramente en un solo acto, sin interrupciones, ratifican su contenido y firmamos a excepción del señor SARA AYALA PACHECO, quien por estar imposibilitado a esta fecha para hacerlo debido a que sus manos se encontraban enyesadas; lo hace a su ruego el señor ANTONIO CORTEZ GÓMEZ, de veinte años de edad, estudiante de este domicilio a quien no conozco pero identifico por medio de su Documento Único de Identidad Personal número cero un millón ciento treinta y un mil ciento treinta y tres – tres y deja aquél la impresión digital de su pulgar derecho. DOY FE
















    CONCLUSION

    En la siguiente investigación como equipo de trabajo concluimos que; Dicho trabajo nos establece de manera clara los aspectos generales del ambos contratos, es decir, lo que se busca es darle validez a través de los diversos requisitos y que al no cumplirse cada uno de los aspectos lo que se busca es darle validez a través de los diversos requisitos y que al no cumplirse cada uno de estos traerían consigo aspecto de nulidad ya sea esta nulidad relativa o absolutas.

    Así mismo se busca que estos sean solemnes que cumplan con las formalidades descritas en la ley así mismo podemos decir que existen errores de hecho o también se pueden dar de derecho.

    Así también como los recursos que este tendrá una serie de aspectos al existir una serie de agravio de derecho en la sentencia. Sentencia en las cuales si existiese alguna anormalidad en la sentencia se puede ir al recurso correspondiente siempre recordando que es dentro del plazo determinado.

    Lo que se busca en el estudio de estos temas es ver cada uno de los aspectos normativos, encontrando en estos un aspecto de voluntad por cada una de las partes, es decir, que ese es un aspecto mayormente importante porque de no ser así encontraremos en una nulidad del contrato.










    BIBLIOGRAFIA

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     Zamora y Valencia, Miguel Ángel. Contratos civiles. 5ª ED. México: Porrua, 1994.
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     Marcel Planiol, Georges Ripet. Primera Edición, México 1983.
     Derecho de Obligaciones. Ludwing Enneccerus, Vol. 2, Casa Editorial Bosh, Barcelona. España, primera edición. Año 1944
     Información baja de Internet de la página de Monografías sobre los Contratos Civiles y Mercantiles.
     SOLÓRZANO HERNANDEZ, Julio Alonso. “Formas Excepcionales de Finalización del Proceso Civil en la Legislación Salvadoreña.
     Código Civil.
     Código de Comercio.







    CONTRATOS ALEATORIOS

    Etimología de la palabra Aleatorio:
    Respecto a la etimología de la palabra se menciona: Aleatorio: Del latín aleatorius (relativo a los juegos de azar, propio del juego de dados), derivado de alea (dado, juego de dados/ juego de azar/ riesgo/ suerte/ incertidumbre).
    (Uso jurídico según la etimología de la palabra): el significado originario de la voz alea era “dado” y, por extensión, “juego de azar en general”. “Aleatorio”, por tanto, significa dependiente de un acontecimiento incierto en lo que hace a la ganancia o a la pérdida. Los contratos tienen esa calidad cuando sus ventajas o pérdidas dependan de un acontecimiento incierto para ambas partes o sólo para una de éstas.
    PARTE GENERAL
    Los contratos onerosos (opuestos a los contratos lucrativos), aquellos en los que los sacrificios que realizan las partes se ven compensados en el beneficio que obtienen, se subdividen a su vez en contratos conmutativos, aquellos en los cuales la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de ambas partes se encuentra de antemano fijada por ellas de manera inmodificable, y contratos aleatorios. Los cuales son objeto de nuestro estudio y definiremos más adelante.
    Nuestro Código Civil en el art. 2015 contempla este tipo de contratos como contratos aleatorios, regulando cinco modalidades: el juego y apuesta, la constitución de renta vitalicia, el contrato de seguro, y el de Préstamo a la gruesa ventura estos dos últimos regulados en materia mercantil.
    Por el contrato aleatorio, se entiende que una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado”.
    Ante la condición de contrato podemos hablar de tres elementos básicos que identifica el Prof. Guilarte Zapatero: a) la indeterminación inicial del resultado, b) la dependencia definitiva del mismo de circunstancias que lo hacen incierto y c) la voluntariedad de los interesados de asumir el riesgo. No obstante lo dicho y pese a peculiaridades que presenta cada figura contractual, podemos señalar (además de la aleatoriedad), los siguientes caracteres comunes de la figura genérica del contrato aleatorio:
    • Es un contrato bilateral.
    • Es un contrato oneroso, en el que las obligaciones de las partes son reciprocas y sinalagmáticas.
    • Es un contrato de carácter consensual.
    El elemento más característico del contrato aleatorio es como propio su nombre indica la existencia de un componente de riesgo (alea), que será el que determine cuáles serán los efectos obligatorios que se deriven del contrato y la cuantía de los mismos. Se trata de un elemento fortuito e incierto que decidirá el derecho de una de las partes a obtener una prestación o el cese de una que venía produciéndose. Esta incertidumbre no afecta a la existencia del contrato sino solamente a su estructura y contenido, las partes están obligadas desde su perfección en cualquier caso.
    Aunque se ha intentado configurar el contrato aleatorio como un condicional, lo cierto es que en el aleatorio la incertidumbre no se refiere a si el contrato existe o no, pues, como ya se ha dicho, se trata de un contrato perfectamente válido y existente, hay que reiterar por tanto que la incertidumbre únicamente se refiere a la realización de las prestaciones de una de las partes o ambas, o al contenido de éste, en tanto que la condición hace incierta la existencia misma del contrato.
    Autores como Castán Tobeñas, Chironi o Barassi consideran aceptable la distinción entre contratos aleatorios en los que interviene la suerte (seguro, renta vitalicia) y aquellos otros en los que la suerte es la razón constitutiva (juego y apuesta). Otros autores, por el contrario, opinan que el tipo contractual es genérico y que la única diferencia es que en la renta y el seguro intervienen riesgos concretos (nominados) mientras que el juego y la apuesta se basan en un abanico de infinitas eventualidades.
    Es posible dividir estos contratos por la relación entre el riesgo y la prestación:
    • Aquellas modalidades que ponen a cargo de una parte una prestación ya firme y de cuantía concreta frente a otra aleatoria en cuanto a su existencia. Ejemplo: seguro de incendios.
    • Prestación firme a cambio de otra igualmente segura en cuanto a su existencia, pero dependiendo de la suerte en su cuantía. Ejemplo: el total que cobra en pensiones el acreedor de la renta vitalicia.
    • Sinalagma de aleas: Prestación de uno de los contratantes, o varios, a favor de otro, a designar por la suerte. La posición de favorecido y la de pagador están en juego; se van a determinar por la suerte entre los partícipes; y la causa de la atribución al ganancioso es el riesgo que corrió de perder: la del empobrecimiento del perdedor, las probabilidades que tuvo de ganar, etc...
    Por último, señalar que, si bien la opinión común establece, como ya quedó dicho al inicio, los contratos aleatorios son una subdivisión de los contratos onerosos, otros autores consideran que existen también contratos aleatorios gratuitos. Sin embargo nuestra legislación no regula ningún tipo de contrato aleatorio gratuito, en el art. 2033 nos dice que cuando se constituya renta vitalicia gratuitamente no será un contrato aleatorio.



    CONTRATO DE SEGURO
    Según el art. 1º de la Ley de 8 de Octubre de 1.980, “el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
    La definición anterior recoge la larga evolución soportada por el contrato de seguro. Hasta el siglo pasado se consideraba este tipo de contratos como contratos individuales y cuya finalidad podía ser diversa; de esa forma, cuando se pactaba con el fin de transmitir de un patrimonio a otro el riesgo de daño de las cosas, se consideraba una operación de previsión, pero en otros casos, como el seguro de vida, ese contrato podía ser considerado como un mero juego de azar en tanto que especulación sobre la vida ajena. Para reprimir esa actividad (el caso del seguro de vida, por la consideración que tenía), comenzó a exigirse la presencia de un interés del tomador del seguro en relación con la vida de sobre la que se constituye el contrato. En esta línea, la Revolución Francesa llegó a prohibir la existencia de empresas dedicadas a la explotación del seguro de vida. En líneas generales, la regulación prohibía este tipo de contratos (Ordenanzas de Bilbao de 1.737) o callaba sobre ellos, de ahí que el Código Civil, que data de 1.889 sólo regule el seguro de daños en las cosas.
    Posteriormente se ha comprobado que en la realidad el asegurador suele ser un profesional que realiza una gran diversidad de operaciones y compensa las pérdidas del siniestro con los casos en los que el siniestro no se ha producido, y en cualquier caso las primas se quedan a favor del asegurador. Esta realidad choca con la visión tradicional del Código Civil que veía el seguro privado como un contrato que servía para desplazar el riesgo desde una economía global a otra igualmente individual. Garrigues opina que sólo es seguro aquella institución que mediante el pago de un precio asegura un sustitutivo al amenazado por un riesgo mediante el reparto del daño entre gran número de personas amenazadas por el mismo riesgo, y es claro que tal reparto del riesgo tan sólo es posible mediante entidades de una gran solidez económica. Estas dudas acerca de la consideración que debía darse al contrato de seguro y la insuficiencia en su regulación persistieron hasta la publicación de la ley de 8 de Octubre de 1.980, siendo anteriormente las condiciones generales de las pólizas las encargadas de suplir el vacío legal.
    La ley de 1.980 cubrió el vacío relativo a los seguros privados pero los denominados seguros sociales se hallan fuera de su ámbito. Éste tipo de seguros, entre los que se incluyen los seguros de enfermedad, invalidez, accidentes, paro, vejez, etc.…, son obligatorios y de interés predominantemente público. Son pagados en parte por entidades distintas del propio asegurado como son el Estado o los patronos, pueden proporcionar prestaciones iguales o mayores a quienes pagan una prima menor (seguro de enfermedad, extensivo a la familia) y además, el impago de una prima no conlleva necesariamente la suspensión del seguro.
    Por lo que respecta a la naturaleza del contrato de seguro, tampoco se salva de la discrepancia entre los distintos sectores de la doctrina. Por una parte, nos encontramos con la concepción dualista o de la necesidad eventual, para esta concepción la práctica del seguro conduce a contemplar dos tipos de riesgo prevenido: los daños a las cosas o la muerte de las personas. La asunción del riesgo de tener que subvenir a una necesidad económica aparece en todo contrato de seguro pero tan sólo en los seguros contra daños habría función indemnizatoria como causa del contrato; en los seguros de vida, por el contrario, el asegurado se obliga a pagar una cifra fijada de antemano en atención a la prima, y no con posterioridad al suceso, dependiendo de la magnitud del daño sufrido. Esa es la base que sirve a los teóricos de esta concepción para distinguir consecuentemente entre seguros de concreta cobertura de necesidad (seguros de daños) y seguros de abstracta cobertura de la necesidad (seguros de vida), en los primeros, la prestación depende de la demostración de la existencia y de la valoración del daño real, mientras que en los segundos, la prestación del asegurador consiste en el pago de una suma de dinero, con independencia de si se produjo el daño o no se produjo. La postura que se opone a esta concepción dualista defiende la unidad del seguro, teniendo todos los contratos de seguro una función indemnizatoria, en todos ellos se cubre un riesgo y hay un interés asegurable, representado por la relación entre una persona y un bien, susceptible de sufrir un daño en caso de realización del evento asegurado. Ante esta confrontación, es decisiva la postura que tome la ley ante una y otra doctrina, y en este sentido la ley de 1.980 parece inclinarse inequívocamente hacia la concepción dualista, pues distingue claramente la obligación del asegurador en cada uno de los dos casos: en el seguro de daños debe indemnizar el daño producido al asegurado en los términos pactados, mientras que para el caso del seguro de vida estipula que la obligación consiste en satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
    La actividad aseguradora se encuentra hoy ampliamente regulada. La contratación de seguros en calidad de asegurador se encuentra reservada por ley a una serie de entidades dedicadas profesionalmente a ello, estas entidades deben ser entidades privadas que adopten la forma de sociedades anónimas, y alguna forma específica de para mutuas y cooperativas, siendo requisito previo la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda. Como se ve, dichas entidades se hallan sometidas a numerosos controles y condicionamientos, en un intento por parte de la ley de conseguir que las condiciones del contrato sean equitativas y que las expectativas del contratante no se vean defraudadas. La regulación de las empresas aseguradoras se ha llevado a cabo a cabo fundamentalmente mediante la ley de 2 de Agosto de 1.984, reguladora en general de la “ordenación del seguro privado”, y que viene a completar a la ley de 1.980, que no hacía referencia a los aspectos administrativos que presentaba la celebración y eficacia de estos contratos.
    Al referirnos al contrato de seguro, nuestro código civil es taxativo al expresar en su articulo 2015 numeral primero como primer contrato aleatorio dicho contrato. El cual es de naturaleza mercantil y por ende su desarrollo se hará en base al código de comercio vigente.
    A. Definición:
    “El seguro es un contrato bilateral, condicional y aleatorio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre si por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida a indemnizarle la pérdida o cualquier daño estimable que sufran los objetos asegurados”.
    “por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño, estimado en abstracto o en concreto, al verificar la eventualidad prevista en el convenio”.
    Definición jurídica según el art. 1344 Del código de comercio:
    Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
    Carácter civil o mercantil del contrato:
    Todo seguro es acto de comercio para la empresa aseguradora y por tanto debe estar sometido al Código de comercio, según la opinión de Garrigues, y lo cierto es que la mayor parte de la doctrina le da la razón. Se considera en general que el contrato de seguro es un contrato mercantil dad la condición de comerciante del asegurador. Vicent Chuliá extrae del hecho de que la ley no los califique ni como civiles ni como mercantiles la consecuencia de que el legislador quiso anticiparse a una eventual unificación total del Derecho de obligaciones y contratos, aunque teniendo en cuenta que en la actualidad existe un régimen distinto para los contratos civiles y otro para los mercantiles, y debiendo clasificar a los contratos de seguro en una de ambas categorías, se inclina por considerarlos como contratos civiles.
    Queda por resolver el caso de las mutuas, que funcionan como un simple organismo de compensación entre los asegurados sin tratar de obtener beneficio. Mientras las sociedades de seguros perciben de sus asegurados primas fijas, las mutuas perciben primas variables según el número de siniestros. La ley, al definir el contrato de seguro como aquél en el que se pacta el cobro de una prima, parece excluir a los seguros mutuos, sea cual sea la tesis que se adopte acerca de la naturaleza jurídica de la mutualidad.


    B. Características:
    En primer lugar podemos decir que es un contrato sustantivo. Se presenta como un contrato autónomo que subsiste por si, sin dependencia o accesoriedad de otro. En un contrato que encierra todos los elementos necesarios para su validez; con normas propias y de carácter independiente.
    Es un contrato oneroso en cuanto exige prestaciones por ambas partes.
    Es bilateral, pues la prima es la contrapartida indispensable de la indemnización o cantidad que puede percibirse en caso de producción del evento previsto.
    No es un contrato aleatorio la consideración del mismo en masa demuestra la regularidad de producción del siniestro; el alea puede existir, si cada contrato se considera aisladamente; pero desaparece cuando se tiene en cuenta el conjunto de los realizados por una empresa.
    Es un contrato único no múltiple, pese a la multiplicada de las aportaciones.
    Es un contrato de tracto sucesivo, en cuanto se cumple en el espacio y en el tiempo de un modo paulatino y continuo.
    Es un contrato de buena fe.
    Es un contrato cuya explotación ha de realizarse conforme al plan. El seguro no se concibe como acto aislado; si así fuera se trataría de una forma de apuesta o de juego. Exige una explotación planteada y con intervención de una empresa.
    Por último es un contrato de carácter consensual pues se perfecciona por el consentimiento de la aceptación de la oferta, sin que pueda subordinarse que pueda subordinarse su eficacia a la entrega de la póliza o al pago de la prima.



    C. Elementos del contrato
    Elementos personales:
    El asegurador, es la persona que debe pagar la indemnización, al producirse el siniestro. Actúa de intermediario entre las diversas economías aseguradas, para distribuir entre todos el daño sufrido por los afectados.
    Asegurado y beneficiario, el asegurado en principio es el que contrata con el asegurador y se compromete a pagar determinadas cantidades a cambio de la prestación que recibirá llegado el caso y que resuelve la necesidad económica que crea la producción del riesgo.
    Beneficiario es la persona a quien se abona el dinero o se prestan los servicios que constituyen el contenido de la obligación del asegurador. No tiene un derecho propio, sino derivado, no independiente sino sujeto a las contingencias del contrato por parte del asegurado. En algunos casos se le reconoce un derecho propio.
    Problemas de capacidad y de consentimiento:
    Liberta de contratación y contratación forzosa. En el campo de los seguros privados, la contratación del seguro es voluntaria. Lo mismo los asegurados que la empresa aseguradora contrata o no contratan, según su conveniencia.
    Elementos de forma:
    En cuanto a la forma, la redacción por escrito del contrato de seguro constituye un requisito “ad probationem”, no “ad solemnitatem”, en efecto aunque se establece la constancia por escrito del contrato de seguro y de sus formas y adiciones, ya sea en documento público o privado, para fines de prueba, aunque se admite expresamente la confesional, la perfección del contrato es consensual, y no puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima.


    La póliza deberá contener:
    El Art. 1353. Del Código de Comercio establece; La empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza que deberá contener:
    I.- Lugar y fecha en que se expida.
    II.- Nombres y domicilios de los contratantes.
    III.- Designación de la persona o de la cosa asegurada.
    IV.- Naturaleza de los riesgos garantizados.
    V.- Momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de la garantía.
    VI.- Monto de la garantía.
    VII.-Cuantía de la prima y su forma de pago.
    VIII.-Todas las cláusulas que figuran en la solicitud.
    IX.- Firma autógrafa del representante autorizado por la empresa aseguradora.
    Elementos reales:
    Objeto del seguro: Seguro Colectivo. Realmente, las cosas o personas no se aseguran. Se aseguran los intereses que tienen relación con determinados objetos o personas. Se aseguran los intereses que existen sobre las personas y sobre toda clase de cosas, es indispensable que los contratantes designen la cosa o persona en relación con la cual existe el interés asegurado.
    Cosas asegurables; por existir un interés sobre ellas, son todos los corporales (muebles e inmuebles, simples y compuestas) e incluso los incorporales (responsabilidad, crédito, cambio, seguros de seguros, etc.).
    D. Efectos del contrato
    El contrato de seguro obliga al tomador al pago de la prima según las condiciones previstas en la póliza, y, en el caso de que las primas tuvieran carácter periódico, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. El lugar donde deberá hacerse el pago será el domicilio del tomador del seguro siempre que la póliza no indicara nada sobre el particular.
    Una vez ocurrido el siniestro asegurado, si es que ocurre, el asegurador está obligado a pagar la indemnización acordada, salvo que quedara demostrado que dicho siniestro fue provocado voluntariamente por el tomador para su propio beneficio, en estos casos el asegurador queda liberado de su obligación. El acaecimiento del siniestro ha de declararse al asegurador en el plazo máximo de siete días de haberlo conocido salvo que la cláusula establezca un plazo diferente, el encargado de hacer constar lo ocurrido al asegurador son el asegurado o el beneficiario; si no se cumple lo anterior, el asegurador puede reclamar al asegurado los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, siempre que el asegurador no haya tenido constancia del siniestro por otro medio. El tomador o el asegurado deberán dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La ley no sólo obliga al asegurador a pagar la indemnización establecida, sino que además le obliga a satisfacer, en el plazo de 40 días desde que recibiera la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
    E. Clases de contrato de seguro:
    Seguro de daños
    Es un seguro de daños, es un seguro típico de indemnización. El riesgo implica siempre un evento perjudicial y el seguro persigue la satisfacción económica de la necesidad patrimonial creada por aquel.
    Nuestro Código de comercio lo define en el Art. 1386. Como todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro contra daños.
    El asegurador responderá del lucro cesante y de la pérdida del provecho esperado, si se conviene expresamente y si se prueba la realidad y cuantía del lucro o del provecho.
    Si se asegura una cosa ajena por el interés que en ella se tenga, el contrato se celebra también en interés del propietario, pero éste no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del contratante y de haberle restituido la parte proporcional de las primas pagadas.
    Elementos:
    El interés: se comprende que el interés en el seguro de daños se rija por lo establecido en el código de comercio en art. 1386.
    Valor del seguro y suma asegurada; valor del seguro es el valor del daño apreciado al producirse el siniestro; suma asegurada es el limite convencional máximo de la indemnización.
    Riesgo y siniestro; el hecho y sus consecuencias. Puede asegurarse contra todos los riesgos. La realización del evento previsto es lo que se denomina siniestro. Debe haber relación de causa a efecto, entre el daño y el riesgo previsto.
    Pago de la indemnización: valorado el daño, la cuanta de la indemnización depende de la relación entre la suma y el valor asegurados la adquisición de los efectos salvados repercute como habíamos dicho , sobre la cuenta de la indemnización véase la indemnización corresponde al asegurado , salvo la existencia de un beneficiado en los términos propias de esta figura jurídica véanse por último , el pago de la indemnización subroga al asegurador en las acciones que el asegurado tuviere en contra del causante del daña .
    Seguros de daños en particular incendios, provechos esperados, transporte terrestre, responsabilidad créditos y otros
    Algunos seguros contra daños:
    Seguro contra incendio;
    Art. 1410.- Por el contrato de seguro contra incendio, el asegurador contrae la obligación de indemnizar al asegurado por los daños y pérdidas causadas por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante, según se hubiera pactado.
    Art. 1411.- El asegurador, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo o inmediato del fuego o de una sustancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio en la cosa asegurada.
    Art. 1412.- En el seguro contra incendio, el asegurador responderá no sólo de los daños materiales ocasionados por un incendio o principio de incendio en los objetos asegurados, sino también por las medidas tomadas por autoridad competente para extinguir el siniestro o reducir sus efectos, y por la desaparición de los objetos asegurados durante el incendio, a no ser que demuestre que tal desaparición procede de un robo.
    No se podrá reducir por pacto las responsabilidades del asegurador consignadas en este artículo.
    Efectos:
    Después del siniestro cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un mes; pero en caso que la rescisión provenga del asegurado, la empresa tendrá derecho a la prima por el periodo en curso.
    En las pólizas se pacta también una reducción del seguro por la producción del siniestro.
    Duración: la póliza de seguro contra incendio, como en toda póliza, debe expresarse el momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía.
    En las pólizas, se estipula que el comienzo del contrato y su fin ocurren a medio día de las fechas respectivamente prevista para ello.
    Las pólizas admiten expresamente la prórroga del seguro.
    Pólizas especiales. En la práctica, se considera como póliza las denominadas “de precio de contrato” y “flotantes”.
    Las pólizas de precio de contrato suponen que la valoración de las mercancías se hace según el precio fijado en un contrato establecido por el asegurado con sus clientes, no de acuerdo con las reglas del artículo 128. Puede pactarse lícitamente esta clausura con comerciante mayoristas y con bancos las pólizas flotantes cubren riesgos que una misma tercia corren en diversos locales a las que son trasladadas en su proceso de elaboración.
    Seguro de provechos esperados y de ganado.
    Generalidades. Estos seguros contribuyen una sección especial en la ley del contrato de seguro, pero su configuración no es homogénea.
    El seguro de provechos esperados es un seguro de daños en el que se tiene en cuenta no el daño emergente, sino el lucro cesante.
    Seguro agrícola y ganadero:
    El seguro agrícola o de provechos esperados es un seguro de daños, en el que se tiene en cuenta no el daño emergente, sino el lucro cesante. “Es licito el seguro de provechos esperados dentro de los limites de un interés legitimo”. Es tan amplio, que las empresas aseguradoras, podrán establecer seguros no solo de lucro cesante, sino también de provecho esperado.
    El Seguro agrícola en nuestra legislación se encuentra a partir del art. 1416 C.COM
    Art. 1416.- En el seguro agrícola la valoración del rendimiento probable deberá aplazarse hasta la época de recolección de la cosecha, si una de las partes lo solicita.
    El seguro ganadero
    El seguro de ganado tiene remotos antecedentes, lo que se explica por la gran importancia, profundamente afectadas por la muerte y por la enfermedad de los animales. Este seguro está reglamentado en casi todos los países del mundo.
    Es el seguro que cubre el riesgo de enfermedad o de muerte de los ganados. La ley no se refiere al riesgo de accidente, que puede ser de particular importancia para cierto tipo de ganado.
    Por supuesto que la muerte comprendida en este riesgo es la involuntaria.
    La responsabilidad del asegurador queda excluida cuando la producción del riesgo debe imputarse a la falta de cuidado que debe tenerse con el ganado. En las pólizas se excluye también responsabilidad cuando la muerte es por vejez o por extenuación de los animales.
    El valor del seguro presenta en la práctica dos variantes, según que los diferentes animales sean valorados individualmente o por un valor promedio. En todos los casos el valor asegurable queda limitado a la cuanta de los daños sufridos en el momento del siniestro; es decir el valor en venta del ganado en el momento de la muerte o al valor que adquiera en cada caso de enfermedad.
    Disposiciones referidas al seguro ganadero
    Art. 1417.- En el seguro agrícola y ganadero el aviso del siniestro debe darse dentro de los tres días siguientes a su realización. En esta clase de seguro, el asegurado tendrá la facultad de variar el estado de las cosas, de acuerdo con las exigencias del caso.
    Art. 1418.- En el seguro contra enfermedad o muerte del ganado, el valor del interés por la muerte, el de venta antes del siniestro; en caso de enfermedad, el del daño que directamente se realice.
    Art. 1419.- Cuando la falta del cuidado ordinario que deba tenerse con el ganado, diere origen al siniestro, el asegurador quedará libre de sus obligaciones.
    Art. 1420.- El asegurador responderá por la muerte del ganado aun cuando se verifique dentro del mes siguiente a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa una enfermedad contraída en la época de duración del contrato.
    Art. 1421.- Cuando se traspase el ganado asegurado, el adquirente gozará de los beneficios del seguro, si los animales que han sido asegurados individualmente o si adquiere el rebaño completo.


    El seguro de transporte
    Concepto y requisitos especiales;
    Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios de locomoción terrestre.
    Interés del seguro
    Art. 1422.- Podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el concepto por el que contraten el seguro.
    Riesgos asegurados y excluidos;
    La definición legal se refiere a los riesgos de transporte, pero no aclara cuales son estos. La falta de precisión significa que cualquier evento que ocurra durante el transporte y que signifique un daño para las cosas estará comprendido en el seguro de transporte, de manera que pudiéramos decir que esta garantiza una indemnización por la destrucción, perdida o avería de las cosas transportadas, cualquiera que sea la causa del daño sufrido.
    El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
    El asegurador no responderá por el daño que provenga de defectos propios de los objetos asegurados o de su naturaleza perecedera, pero si el viaje se retrasare por un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador indemnizará los daños ocasionados por el retraso, aun cuando se deban a las causas mencionadas.
    Vigencia
    La vigencia del seguro de transporte se iniciará en el momento en que se entreguen los objetos al porteador y cesará en el momento en que se pongan a disposición del consignatario en el lugar de destino (art. 1425)
    Además de los requisitos de que trata el artículo 1353 de este Código, la póliza de seguro de transporte con excepción de las pólizas de carácter permanente a base de declaraciones mensuales, designará:
    I.- La empresa porteadora.
    II.-Las calidades específicas de los efectos asegurados, el número de bultos y las marcas que tuvieren.
    III.-Lugares en donde se hayan de recibir los géneros asegurados y en donde deben entregarse.(art. 1426 C.COM.)
    Seguro contra la responsabilidad
    Generalidades.
    Para comprender este seguro, se requiere dejar claramente establecido el concepto del riesgo que cubre: la responsabilidad. Responsabilidad es la obligación de resarcir el daño patrimonial, o patrimonialmente estimable, causado a un sujeto jurídico.
    Tradicionalmente la responsabilidad descansa en la noción de la culpa (teoría clásica o subjetiva de la responsabilidad). Junto a la responsabilidad por los propios actos culposos, ya se conocía de antiguo la responsabilidad por los hechos de los dependientes, empleados, sirvientes, o de animales propiedad del responsable.
    Esta ampliación de la responsabilidad exigía el establecimiento de un seguro; en la medida en que una persona puede verse envuelta, sin conocimiento por su parte, sin conocimiento por su parte, en graves responsabilidades, es justo que se creen los sistemas técnicos para aliviar los riesgos económicos de esa situación mediante las formulas propias del seguro. Así nació el seguro de responsabilidad, como consecuencia de la extensión del concepto de la responsabilidad y de la aparición de la idea del riesgo objetivo.


    Concepto jurídico:
    El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento en que se origine la responsabilidad del asegurado.
    En caso de muerte del beneficiario, su derecho a la indemnización se transmitirá a sus herederos, salvo cuando el contrato señale las personas a quienes deba pagarse la indemnización sin necesidad de aceptación de herencia (art. 1428 C.COM.)
    Es un contrato de indemnización; pero no es un seguro de cosas individuales, sino del patrimonio en su conjunto.
    El interés lo representa el deber de responsabilidad del asegurado frente a terceros. En cuanto al riesgo asegurable en la práctica se distinguen:
    Responsabilidad por riesgos profesionales del trabajo;
    Responsabilidad por riesgos de accidentes de transporte;
    Responsabilidad por riesgos de accidente de automóvil;
    Responsabilidad por riesgos profesionales distintos del trabajo (médicos, arquitectos, hospitales, teatros, hoteles y sanatorios).
    Seguro de crédito
    La importancia, historia, caracteres, sistemas, conceptos. El valor de las pérdidas sufridas por los comerciantes a causa de la insolvencia de sus clientes es superior en los estados unidos, al de las pérdidas producidas por incendios; pero en tanto que este seguro es muy utilizado, pocos son los que acuden al de crédito, para prevenirse contra el riesgo de insolvencias de sus deudores. El seguro de crédito es de origen inglés; aparecen en Inglaterra a principios del siglo XVIII. En Europa aunque conocido y reglamentado es poco usado; en cambio, es muy frecuente en los estados unidos y en Inglaterra.
    En las operaciones de venta a crédito y en las demás formas de concesión de crédito, siempre resulta insolvente un porcentaje determinado de los deudores. Esto ya se tiene en cuenta, al calcular los precios y las comisiones en este tipo de negocios jurídicos. Pero a veces, las pérdidas son extraordinarias a causa de quiebras o situaciones análogas de los deudores. El seguro de crédito ofrece a los comerciantes la posibilidad de cubrir el riesgo de esas pérdidas extraordinarias, que será soportada directamente por el asegurador, e indirectamente-como en todos los seguros- por la comunidad de los asegurados.
    El seguro de crédito es un seguro patrimonial, como ya hemos dicho, en el sentido de que no garantiza un crédito concreto y determinado, sino un tanto por ciento determinados de las pérdidas que experimente un comerciante por el riesgo de referencia.
    Organización del seguro de crédito. Son cuatro los factores que influyen en la organización del seguro de crédito: 1º. La línea de negocios del asegurado, ya que hay actividades comerciales que están más sujetas que otras a sufrir la contingencia de tener deudor insolvente; 2º. La cuanta cubierta, esto es, el porcentaje de las perdidas por insolvencia que será indemnizado por el asegurador; 3º. Los antecedentes del asegurador en cuanto a perdidas de este tipo, ya que ellos ponen de relieve el cuidado del mismo en la elección de sus clientes y su diligencia en el cobro de sus créditos, y 4º. El tipo de póliza, que en la práctica comprende múltiples combinaciones. Lo que puede decirse es que el seguro de crédito descansa en la información sobre las características y relaciones del asegurador; por eso, no es concebible sin agencias debidamente organizadas de información comercial.
    Concepto jurídico
    Establecido en el art. 1433.- Por el seguro de crédito, el asegurador pagará, como indemnización, una parte proporcional de las pérdidas que sufra el asegurado por la insolvencia total o parcial de sus deudores por créditos comerciales.
    Será insolvencia, para los efectos de este contrato, la quiebra, la suspensión de pagos, el concurso o el embargo infructuoso que ponga de relieve la falta de bienes suficientes para cubrir el adeudo que lo motiva y en general, todas aquellas situaciones en que el acreedor se ve imposibilitado para obtener el pago de sus créditos por carencia de bienes libres del deudor en cantidad suficiente.
    Seguro de deuda
    Concepto
    Por el seguro de deuda, el asegurador se compromete a cancelar el saldo insoluto de la deuda asegurada, en caso de muerte del deudor, muerte de un tercero o cualquier otro hecho que sea susceptible de acarrear menoscabo económico en el patrimonio del deudor o en sus rentas, según se haya pactado.(art. 1434 C.COM)
    Obligación del asegurado
    El asegurador estará obligado, al efectuar el pago de la indemnización a obtener los documentos que acrediten la deuda asegurada, debidamente cancelados, para entregarlos al deudor o a sus beneficiarios.
    El asegurado no tendrá obligación de avisar al asegurador, la agravación del riesgo.
    En caso de que la deuda quede a cargo de otra persona diferente de la inicialmente asegurada, el seguro continuará en vigencia a favor del nuevo deudor, previo aviso al asegurador; pero este último no está obligado a tomar riesgo alguno diferente del convenido en el contrato inicial.
    Limitación del seguro de deuda
    El seguro de deuda comprende la cancelación del saldo de capital adeudado, de los intereses pendientes y el pago de los gastos necesarios para efectuar tal cancelación; por pacto en contrario, podrá limitarse la responsabilidad del asegurador.
    Requisitos esenciales del seguro de deuda
    Además de los requisitos indicados en el artículo 1353, la póliza de seguro de deuda contendrá:
    I.- Nombre y domicilio del acreedor
    II.- Monto, tipo de interés, plazo, garantía y fecha de otorgamiento de la deuda. Si la garantía es hipotecaria o refaccionaría, nombre del Notario ante cuyos oficios se celebró la escritura de obligación correspondiente y número de inscripción de la misma en el Registro respectivo.(Art. 1438)
    Seguro de vehículos automotores
    Concepto
    El seguro de automotores puede comprender el pago de la indemnización que corresponda a los daños o pérdida del automotor, a los daños y perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras personas con motivo del uso del vehículo.
    Salvo pacto en contrario, quedan comprendidos los daños ocasionados por incendio, auto ignición, rayo, robo total o parcial del vehículo, vuelcos, accidentes, colisiones del propio vehículo con otros o con aquel en que a su vez sea transportado, o por huelgas y motines populares.
    También se consideran incluidos, salvo pacto en contrario, los daños en la persona propietaria del vehículo asegurado, del conductor profesional y de los ocupantes del mismo vehículo.
    Riesgos excluidos:
    I.- Los que ocurran fuera de los límites de El Salvador o de sus aguas territoriales.
    II.- Los daños imputables al propietario del vehículo asegurado, en los casos siguientes:
    a) Uso inadecuado del mismo.
    b) Sobrecarga o esfuerzo excesivo, dada su capacidad.
    III.-Lucro cesante.
    IV.-Daños causados por el desgaste normal del vehículo.
    V.- Riesgos extraordinarios como los que se ocasionen por utilizar el vehículo en carreras o competencias o para fines de adiestramiento.
    VI.-Los daños en propiedad del asegurado, de sus familiares o de personas bajo su custodia, con la excepción del propio vehículo.
    Seguro de navegación
    En los seguros de la navegación, cualquier accidente de ésta engendrará la responsabilidad del asegurador por todos los daños que sufran las personas o cosas aseguradas. El seguro sobre la nave, marítima o aérea, comprenderá, salvo estipulación contraria, los accesorios y las pertenencias.
    Exclusión de riesgos
    El asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los instrumentos de navegación o a los motores, hélices o demás mecanismos, si dichos daños no son producidos directamente por un accidente de navegación.
    Si el siniestro se debe a cambio de ruta o de viaje, el asegurador de la nave sólo responderá si el cambio fue forzado, o si, aun no siéndolo, se realizó para dar asistencia a naves o personas en peligro.
    Requisitos que debe cumplir el seguro de navegación
    Además de los requisitos que señala el artículo 1353 y de las condiciones que libremente consignen los interesados, las pólizas de seguro de navegación deberán contener, si fueren conocidos por los contratantes:
    I.- La hora exacta en que fue convenido el seguro.
    II.-Concepto en que contrata el asegurarte, expresando si actúa por sí o por cuenta de otro. En este último caso se expresará el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre se hace el seguro.
    III.-Nombre, puerto, pabellón y matrícula de la nave asegurada o de la que conduzca los efectos asegurados.
    IV.-Nombre y domicilio del capitán de la nave.
    V.- Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.
    VI.-Puerto de donde la nave ha partido o debe partir.
    VII.-Puertos en que la nave debe cargar, descargar o hacer escala por cualquier motivo.
    VIII.- Parte de la prima que corresponde al viaje de ida y vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.
    IX.-Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.
    X.- Lugar, plazo y forma en que debe realizarse el pago.(art. 1443 C.COM)
    Responsabilidad del asegurador
    El asegurador de la nave responderá, salvo pacto expreso en contrario, de los daños o pérdidas ocasionadas por vicios ocultos de la misma, a menos que pruebe que el asegurarte conocía tales vicios o pudo conocerlos si hubiera obrado con diligencia normal. (Art. 1446 C.COM)
    Si otra cosa no se ha estipulado, el asegurador responderá por las sumas con las cuales el beneficiario debe contribuir a la avería gruesa.
    El asegurador, si no hay cláusula que lo exonere de ello, responderá hasta el monto de la suma asegurada, por las cantidades que el beneficiario deba a terceros a causa de accidentes de navegación.
    Estipulación del plazo del seguro de navegación
    Si el seguro vence estando la nave en viaje, se prorrogará de pleno derecho, hasta la media noche del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado deberá pagar la prima suplementaria correspondiente.(art.1449)
    Si el seguro de la nave se estipuló por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicia el embarque. Si no hubiera embarque, desde el momento en que zarpe o desamarre, y terminará en el momento en que la nave sea anclada o amarrada en el puerto de destino; o, si desembarca mercancías en dicho puerto, al terminarse la descarga, siempre que la duración de las maniobras respectivas, no exceda de quince días.
    Si dentro de dicho término se inicia la carga de mercancías para un nuevo viaje, respecto del cual se ha tomado seguro, el seguro anterior cesará al iniciarse el nuevo embarque.(art. 1450 C.COM,)
    Si el seguro se tomare estando el viaje ya iniciado y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la media noche del día en que el contrato se celebró.(art. 1451 C.COM)
    El seguro de navegación se vuelve exigible si concurren las situaciones que a continuación se mencionan;
    I.- Si se pierden; si la nave se presume perdida o si queda imposibilitada para navegar. En este último caso, las mercancías podrán abandonarse al asegurador, si no son reembarcadas en el término de tres meses.
    II.-Si el costo de la reparación de la nave alcanza las tres cuartas partes del valor asegurable, o si los daños sufridos por las mercancías alcanzan la misma proporción de dicho valor.
    La nave se presumirá perdida si transcurren treinta días después del plazo normal para su llegada, sin que llegue a su destino o se tengan noticias de ella.(art. 1452 C.COM.)
    Es de importancia mencionar el Art. 1455 referido al seguro de navegación en cual establece: Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo podrán tomarse por la suma que corresponda a una prima que no exceda del quince por ciento del importe del pasaje, salvo que la prima mínima fuese superior. Únicamente será válido el seguro si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo o a personas que dependan económicamente de él.
    Art. 1456.- A las distintas especies de seguro de navegación, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, les serán aplicables las disposiciones siguientes:
    I.- Al seguro de la nave, las del seguro de automotores.
    II.-Al seguro de las mercancías, las del seguro de transporte.
    III.-Al seguro de personas en relación con los riesgos del viaje, las generales del seguro de personas.
    Seguro de personas
    Los seguros de personas tienen como nota común la de que el riesgo se refiere siempre a la vida humana. Los seguros de esta clase considera la vida no En su aspecto sentimental y social, si no en un sentido patrimonial, en cuanto la vida del hombre es condición indispensable para que pueda producir y crear valores económicos. Solo el hombre vivo y sano es un factor de producción para su propio mantenimiento y el de sus familiares y para cumplir las obligaciones que hubiere contraído. En este sentido la falta o el defecto de vida, es decir la muerte o la falta de salud ampliamente considerada en cuanto inaptitud para el trabajo el trabajo, por razón de la vejez, de accidentes o enfermedades, supone que el patrimonio del asegurado corre el riesgo de perder los ingresos esperados y aun disminuir su propia sustancia que tengan expectativas o derechos sobre sus patrimonios,
    El seguro para caso de muerte representa una indemnización del lucro cesante y de provechos esperados, porque la muerte implica la imposibilidad de realizar aquellas ganancias que, si hubiere continuado la vida, se hubieren podido obtener. Hay un daño no ganancia que resulta del siniestro: la muerte que repercute en el patrimonio del asegurado.
    Este tipo de seguro refleja un claro interés y así lo dispone el Art. 1458.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico de cualquier especie, que resulte de los riesgos que pueda correr la existencia, la integridad, la salud o el vigor vital del asegurado.
    Obligaciones derivadas del contrato de seguro;
    Deber de información; referido a la información verídica que debe brindar el asegurado, pues en cuanto a edad genera unidad o reacción del contrato.
    Pago de la prima; el asegurado deberá efectuar el pago de la prima de los plazos convenidos al empezar cada uno de los periodos para los que hubiere contratado el seguro.
    Préstamo; es una cláusula normal en los seguros de vida la que establece que el asegurado podrá obtener del asegurador, con la garantía de la propia póliza, prestamos por una cantidad que es proporcional a la cuanta del seguro y a los años que el mismo lleve en vigor.
    Derecho de reducción; como el asegurado paga siempre más de lo que debe la ley le reconoce derecho sobre estas cantidades.
    Derecho de rescate; cuando el asegurado haya cumplido tres anualidades consecutivas y cese el seguro, tendrá derecho a reembolsarse inmediatamente de una parte de la reserva.
    Participación del asegurado en los beneficios; en vista del aporte que hace el asegurado, muchas instituciones le conceden a los asegurados una llamada participación en los beneficios.
    Cláusula de doble indemnización por accidentes; mediante la cual el pago de la prima adicional, el asegurador se compromete a pagar una cantidad igual al doble de la suma establecida en el seguro principal.
    Cláusula de incapacidad; esta cláusula adicional garantiza al segurador el pago de una cantidad determinada si se incapacita total o permanentemente para el trabajo remunerativo o si pierde miembros u órganos determinados, cuya falta se asimila a esa incapacidad.
    Cláusula de indisputabilidad; figura casi en todos los contratos de vida, por medio de la cual la empresa aseguradora “declara por indisputable el contrato desde la fecha de su emisión, siempre que se encuentre al corriente en el pago de sus primas, excepto cuando la edad manifestada por el asegurado se encuentre fuera de los límites autorizados”. La indisputabilidad equivale a la renuncia por parte del segurador a todos los derechos que pudiera tener para obtener la nulidad del contrato.

    Elementos personales;
    Asegurador; referida a la personalidad de la empresa aseguradora.
    Asegurado; la separación entre tomador del seguro, tercero beneficiario y persona sobre cuya existencia se pacta el seguro es notable.
    Tercero sobre quien se constituye el seguro; existe cuando el seguro de vida se contrata sobre la de una persona distinta del asegurado.
    Tercero beneficiario; la percepción del total único o de las rentas que constituye el constituye el contenido de la prestación puede pactarse expresamente a favor de determinadas personas o sin pacto expreso, debe beneficiar a persona distinta del asegurado.
    Elementos formales
    La póliza de seguro de personas, además de los requisitos del artículo 1353, deberá contener los siguientes:
    I.- Fecha de nacimiento de las personas sobre quienes recaiga el seguro.
    II.-Nombre del beneficiario o manera de determinarlo.
    III.-El acontecimiento o el término del cual depende la exigibilidad de la indemnización.
    IV.-En su caso, los valores garantizados.(art. 1459 C.COM)
    La póliza se transmitirá mediante declaración de ambas partes, notificada al asegurador.
    Consentimiento
    El seguro para el caso de muerte de un tercero será nulo si éste no diere su consentimiento, el cual deberá constar por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación de la suma asegurada.
    El consentimiento del tercero asegurado deberá también constar por escrito para toda designación de beneficiario, para la transmisión del beneficio del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren con el asegurador.
    Es nulo el seguro para el caso de muerte de una persona declarada en estado de interdicción, o de un menor de catorce años; salvo que el asegurarte sea un ascendiente o descendiente o el cónyuge del asegurado.
    En los seguros de supervivencia de las personas a que se refiere este artículo, podrá pactarse la devolución de las primas para el caso de muerte.
    Cuando el menor de edad tenga catorce años o más, será necesario su consentimiento personal y el de su representante legal; de otra suerte, el contrato será nulos. Si se declaró inexactamente la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá pedir la nulidad del contrato si la edad real, a la fecha de contratar, estuviere fuera de los límites de admisión fijados de manera general por el propio asegurador.
    Reaseguro
    Este tipo de contrato se encuentra regulado en el Art. 1499.- En lo no previsto por las partes, se aplicarán al reaseguro las normas generales para el contrato de seguro, las referentes al seguro contra daños y, especialmente, el seguro contra la responsabilidad.
    El asegurado directo y el beneficiario no tendrán acción alguna contra el reasegurados. El asegurador no podrá oponer a aquéllos excepción alguna derivada del reaseguro, aun contra pacto expreso en contrario.(art. 1500 C.COM)

    CONTRATO DE PRESTAMO A LA GRUESA VENTURA

    A. Concepto:
    El préstamo a la gruesa ventura (del latín nauticum Fœnus) es una variante del contrato de mutuo, que consiste en que el prestamista entrega dinero u otros bienes fungibles a un naviero para realizar transporte marítimo, obligándose el naviero a pagar al prestamista el precio del riesgo (pretium periculi) si el viaje concluía en feliz arribo a puerto, en caso contrario, si el barco naufraga o no llega a puerto, nada debe el naviero al mutuante (perdiendo capital e intereses).
    A la inversa de lo que ocurre en un mutuo ordinario, los riesgos son de cargo del mutuante (prestamista), pero sólo desde que empieza hasta que termina la travesía. Antes y después se aplican las reglas del mutuo común.
    B. Antecedentes:
    Los griegos inventaron este sistema de préstamo, pasando a Roma con el nombre de nauticum fœnus (nauticvm: de la navegación y foenus: interés del dinero prestado).
    El caso más famoso de préstamo a la gruesa ventura es el que fue estipulado entre Isabel la Católica y Cristóbal Colón en las Capitulaciones de Santa Fe.
    En esta institución radica uno de los antecedentes del actual contrato de seguro .
    El préstamo a la gruesa ventura o simplemente préstamo a la gruesa, es un contrato por el cual una persona (el prestador o acreedor) presta una suma de dinero a otra (el prestamista o tomador), garantiza con objetos expuestos a riesgos marítimos, con la condición de que si los riesgos se realizan el tomador queda dispensado de devolver dicho dinero y si, por el contrario, la expedición llega a feliz término, deberá devolver la cantidad facilitada más un elevado interés, llamado el provecho marítimo.
    Esta institución perdió toda su importancia, la cual fue decreciendo a medida que el seguro marítimo adquiría desarrollo. Hoy en día puede decirse que casi solo tiene interés histórico.

    C. Características:
    • Contrato bilateral.
    • Contrato consensual.
    • Contrato nominado.
    • Contrato principal.
    • Contrato definitivo.
    • Contrato oneroso.
    • Contrato aleatorio.

    CONTRATO DE JUEGO
    A. Concepto:
    La palabra juego proviene del latín jactus, que significa diversión o entretenimiento. El juego es un contrato en virtud del cual cada jugador se compromete, en caso de que pierda, a pagar al ganador cierta suma de dinero o otra cosa que constituya el premio de la partida, tanto las leyes civiles como penales no se ocupan del juego como una simple pasatiempo, esparcimiento o entretención, sino en cuanto el puede ser motivo de ganancias o pérdidas o sea fuente de lucro.
    Según otro autor la palabra juego está compuesto por el vocablo «juego», deriva del latín «iocus» (broma, distracción), que expresa la idea de satisfacción o deleite, si bien es la palabra «ludus» (diversión, pasatiempo), que acentúa el sentido de actividad fácil o que no requiere esfuerzo, la que mejor traduce el término castellano «juego».
    La Real Academia de la Lengua Española acepta dos sentidos principales de la palabra juego: 1. «Acción y efecto de jugar», y 2. «Ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde».
    El primer sentido que es el más amplio nos remite al término jugar, que a su vez, cuenta con varios significados de los que en este caso interesan los siguientes:
    a) Entretenerse, divertirse tomando parte en uno de los juegos sometidos a reglas medie o no en el interés.
    b) Tomar parte en uno de los juegos sometidos a reglas, no para divertirse, sino por vicio.
    c) con el sólo fin de ganar dinero.
    B. Características:
    a) Principal; no existe en función o por el producto de otro contrato.
    b) Consensual, porque se forma por el sólo consentimiento de las partes.
    c) Bilateral; en el intervienen dos partes
    d) Oneroso; ya que cada uno trata de obtener una ganancia o de evitar una pérdida.
    e) Aleatorio; puesto que la ventaja obtenida o la pérdida sufrida por el hecho del contrato es susceptible de ser apreciada al formarse el contrato.
    C. Sujetos que intervienen:
    Mazeaud señalan que el juego es aquel contrato por el cual las partes prometen entre sí una prestación, si una de ellas obtiene un resultado dependiente de la fuerza, de la destreza, de la inteligencia o del puro azar; por lo tanto en el contrato de juego intervienen dos partes, en el cual una gana y la otra pierde.


    D. Obligaciones que genera para las partes contratantes:
    Dependiendo de si el contrato de juego es licito o no produce una obligación natural, si esta no lo es la ley no le reconoce ningún tipo de acción para reclamar contra la persona con quien contrata ilícitamente.
    E. Efectos jurídicos que produce:
    1) Le niega al ganador la acción en repetición de lo que haya pagado y
    2) No le reconoce ninguna eficacia a las promesas a pagar.
    F. Marco jurídico regulatorio:
    Nuestro Código civil, a diferencia de lo que sucede con otros Códigos, no ofrece una definición del juego ni de la apuesta. Estos aparecen regulados y sometiendo a un determinado régimen jurídico las consecuencias patrimoniales que de sus resultados derivan, cuando son objeto de ciertos acuerdos.
    G. Diversas clases de juegos:
    Según el código civil los juegos pueden ser lícitos e ilícitos.
    Son contratos ilícitos los de juego de azar o de suerte (art. 2016 y 1337 C.C.).o sea, aquellos en que el factor determinante en la contingencia o de perdida es la suerte la casualidad , el caso fortuito , el azar y no la habilidad o destreza de los jugadores.
    Los juegos de azar por estar prohibidos son absolutamente nulos, por ilicitud del objeto y no da a acción ni acepción no obstante sé puede retener lo que se haya dado por un objeto o causa ilícitas a sabiendas. Todos los autores están de acuerdo en que en este caso no hay ni siquiera obligación natural: el hecho de que el legislador niegue la repetición al perdedor es solo un castigo impuesto al que ha pagado a sabiendas del objeto o causa ilícitas.(atr.1339 C.C.)


    Son juegos lícitos:
    a) los de, fuerza o destreza corporal .como los de armas, carreras de caballo. Pelotas bolas y otros semejantes.
    b) los de habilidad o inteligencia llamados generalmente juegos serios o sabios como el de ajedrez.
    JUEGOS LICITOS
    Produce acción y acepción si se trata de personas que tengan libre administración de sus bienes. El que gana no puede exigir el pago; pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos de que se haya ganado con dolo o él que pago no tenia la libre administración de sus bienes, caso este ultimo en que puede repetir lo pagado los respectivos padres de familia, tutores o curadores ( arts. 2019,2017 C.C.).
    En los juegos lícitos en donde predomina la inteligencia hay una obligación natural debido al concepto público que dice “las deudas del juego son deudas de honor”
    DISTINCIÓN ENTRE JUEGO Y APUESTA EN RELACION AL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES
    El juego y la apuesta presentan la nota común de creación artificial de un riesgo al que se vinculan específicas consecuencias patrimoniales, pero la delimitación de ambas figuras contractuales es muy dudosa. En este sentido, la doctrina se ha preocupado de determinar si el juego y la apuesta son o no una misma cosa, y, en caso de no serlo, ha procurado establecer sus principales diferencias. Examinemos ahora los principales criterios distintivos doctrinalmente formulados.
    Según un primer criterio, para establecer la diferencia entre juego y apuesta ha de atenderse al distinto motivo o finalidad de dichos contratos. Así, ENNECCERUS estima que el juego tiene por objeto una distracción o una ganancia, o ambas cosas a la vez, mientras que la apuesta tiende a robustecer una afirmación discutida. En consecuencia, sienta las siguientes definiciones: «Contrato de juego es aquél por el cual, con el fin de distracción o de ganancias, las dos partes se prometen una prestación bajo condiciones opuestas», y «Contrato de apuesta es aquél por el cual, con el fin de robustecer una afirmación, las partes se prometen recíprocamente ciertas prestaciones para el caso de ser o no verdad aquella afirmación». Conforme a esto, sostiene que las apuestas sobre la victoria de un determinado caballo en una carrera pública, son juego, porque sólo se realizan con vistas a una ganancia. A ello añade que en las afirmaciones sobre futuro no suele haber apuesta, sino juego, y señala como ejemplo las apuestas deportivas, si bien no considera acertado en este caso generalizar este criterio.
    A este planteamiento se le han formulado dos importantes objeciones. En primer lugar, reduce la categoría de las apuestas a hipótesis marginales, puesto que incluiría entre los juegos prácticamente todas las apuestas relativas a un acontecimiento futuro, así como las que se realizan por una diferencia de opiniones de carácter intrascendente. En segundo lugar, esta teoría basa la distinción en los motivos individuales de los jugadores y apostantes, olvidando no sólo que esos motivos varían de persona a persona.

    CONTRATO DE APUESTA

    A. Etimología:
    La palabra apuesta proviene del verbo latino «apponere» (o adponere), que significa colocar, poner con inmediatividad a algo.
    A su vez, la Real Academia también acepta dos definiciones principales de la palabra «apuesta» «Acción y efecto de apostar», «Cosa que se apuesta»
    Del término «apostar» se recogen, entre otros, los siguientes sentidos:
    1. «Pactar entre sí los que disputan que aquél que estuviere equivocado o no tuviere razón, perderá la cantidad de dinero que se determine o cualquier otra cosa»
    2. Arriesgar cierta cantidad de dinero en la creencia de que alguna cosa como juego, contienda deportiva, etc., tendrá tal o cual resultado; cantidad que en caso de acierto se recupera aumentada a expensas de las que han perdido quienes no acertaron.
    B. Concepto:
    La doctrina tradicional se ha esforzado en formular un concepto de estas figuras contractuales.
    SÁNCHEZ ROMÁN define el contrato de juego como «un contrato principal, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, por el cual se convienen dos o varias personas en que paguen, las que pierdan, cierta cosa a las que ganen»
    Por su parte, CLEMENTE DE DIEGO define el de apuesta como «un contrato principal, bilateral, aleatorio y consensual, por el que dos personas que tienen concepto distinto de un suceso pasado o futuro y determinado, se comprometen a entregar una cantidad a otra, según se realice o no dicho suceso».
    La apuesta es un contrato por el cual dos personas que tienen concepto distinto de un suceso pasado o futuro y determinado, que ambos ignoran, se comprometen a pagar una cantidad o especie una a otra, según que se realice o no se haya realizado dicho suceso.
    Esta definición se basa en la teoría clásica romana que fundamenta distinción entre el juego y a apuesta en la intervención de las partes en el acontecimiento que determina la ganancia o perdida si es activa; juego, si es pasiva: apuesta.
    C. Hay apuestas lícitas e ilícitas:
    Respecto a los contratos de apuestas, mirados bajo el aspecto de su licitud o su ilicitud, el código civil en el artículo 2016 inc. 2do se limita a establecer que los hay lícitos e ilícitos, cada vez que se encarga de expresar literalmente que los artículos que siguen son relativos las apuestas licitas. Pero nada dijo el legislador sobre las apuestas ilícitas ese silencio no autoriza para estimar licita todas las apuestas.
    Esta diversidad se explica dado que la clasificación que el código hace se los juegos para determinar licitud o ilicitud no podía servirle con respecto a las apuestas, porque la naturaleza mismas de estas no permite atribuirles las calidades propias a los juegos de fuerza o destreza personal o habilidad; pero nada se opone a que las apuestas se rijan por reglas generales que determinan que es causa ilícita, en un contrato, la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público y ello es justo dado a que el mismo principio de elevado interés social o publico que impone la prohibición de ciertos juegos por ser contrarios a las buenas costumbres o a la moral, se deja sentir con igual intensidad respecto de las apuestas. En efecto si la ley prohíbe los juegos de azar es porque la ganancia que se alcanza mediante ella no es el fruto ni el producto del trabajo, que es la base del orden social, si no del ciego capricho de la suerte de todos los vicios. Lógicamente las apuestas que dependen del mero azar deben encontrarse en la ley civil en iguales condiciones que los juegos de suerte y no pueden contar con su amparo.
    D. Las apuestas lícitas dan excepción:
    La apuesta lícita no produce acción, si no solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago; pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado a menos que se haya ganado con dolo, y lo hay en el que hace la apuesta si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho que se trata .También se puede repetir lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores.
    E. Marco jurídico regulatorio:
    Art. 2016 inc. 2 Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas licitas.
    Art. 2017 El Juego y la apuesta a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior producen acción y excepción, si se tratare de personas que tengan la libre administración de sus bienes; y no se podrá repetir lo pasado, a menos que se haya ganado.
    Art. 2018 Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho que se trata.
    Art. 2019 Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetir lo pagado en todos los casos por los respectivos padres de familia, tutores o curadores
    F. Distinción entre juego y apuesta en relación al fin perseguido por las partes:
    El juego y la apuesta presentan la nota común de creación artificial de un riesgo al que se vinculan específicas consecuencias patrimoniales pero la delimitación de ambas figuras contractuales es muy dudosa. En este sentido, la doctrina se ha preocupado de determinar si el juego y la apuesta son o no una misma cosa, y, en caso de no serlo, ha procurado establecer sus principales diferencias. Examinemos ahora los principales criterios distintivos doctrinalmente formulados.
    Según un primer criterio, para establecer la diferencia entre juego y apuesta ha de atenderse al distinto motivo o finalidad de dichos contratos.
    Así, ENNECCERUS estima que el juego tiene por objeto una distracción o una ganancia, o ambas cosas a la vez, mientras que la apuesta tiende a robustecer una afirmación discutida. En consecuencia, sienta las siguientes definiciones: «Contrato de juego es aquél por el cual, con el fin de distracción o de ganancias, las dos partes se prometen una prestación bajo condiciones opuestas», y «Contrato de apuesta es aquél por el cual, con el fin de robustecer una afirmación, las partes se prometen recíprocamente ciertas prestaciones para el caso de ser o no verdad aquella afirmación» Conforme a esto, sostiene que las apuestas sobre la victoria de un determinado caballo en una carrera pública, son juego, porque sólo se realizan con vistas a una ganancia. A ello añade que en las afirmaciones sobre futuro no suele haber apuesta, sino juego, y señala como ejemplo las apuestas deportivas, si bien no considera acertado en este caso generalizar este criterio.
    A este planteamiento se le han formulado dos importantes objeciones.
    En primer lugar, reduce la categoría de las apuestas a hipótesis marginales, puesto que incluiría entre los juegos prácticamente todas las apuestas relativas a un acontecimiento futuro, así como las que se realizan por una diferencia de opiniones de carácter intrascendente.
    En segundo lugar, esta teoría basa la distinción en los motivos individuales de los jugadores y apostantes, olvidando no sólo que esos motivos varían de persona a persona.

    CONTRATO DE CONSTITUCIÓN DE RENTA VITALICIA

    A. Concepto:
    Doctrinariamente se le conoce como contrato aleatorio en el que una parte cede a otra un capital con la obligación de pagar una pensión al cedente o a tercera persona durante la vida del beneficiario.
    Al igual que el Código Civil en donde lo conceptualiza como contrato aleatorio en el que una persona se obliga, a titulo oneroso, a pagar a o otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero. Art. 2020 C.C.
    Sin embargo, ésta no es la única forma que puede revestir ese contrato ya que también existe el contrato gratuito de renta vitalicia, en cuyo caso no sería necesaria la entrega de la suma de dinero o cosa mueble o inmueble apreciable en dinero, y entonces el contrato configura una donación y no hay contrato aleatorio. Art. 2034 CC.
    B. Características:
    • Aleatorio: Porque el beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del pensionista: en el primer caso, se beneficiará éste; en el segundo, el que paga la renta.
    • Unilateral: Porque una vez entregado el precio – momento en que se perfecciona el contrato – sólo nacen obligaciones para el que tiene que pagar la renta.
    • Real: Porque exige la entrega del precio para su perfeccionamiento.
    • Oneroso: Porque ambas partes se gravan, una en beneficio de la otra.
    • Solemne: Porque debe otorgarse precisamente por Escritura Pública.
    Así, pues, la constitución de renta vitalicia es uno de aquellos contratos que participan de los caracteres de solemnes y de reales, porque exige el requisito formal de la escritura pública y el de de la entrega del precio .
    C. Sujetos que intervienen:
    1. Acreedor: es la persona que ha pagado el precio de la renta vitalicia para tener el derecho de percibirla. En definitiva si él lo creyere conveniente, o el asignare puede ser llamado beneficiario.
    2. Deudor: es la persona obligada a dar la pensión por la cual se comprometió, a titulo oneroso durante la vida del acreedor o de un tercero.
    3. Tercero: es otra persona, asignada por el acreedor para beneficiarse de la pensión de renta vitalicia.

    D. Obligaciones que genera para las partes contratantes:

    • Obligaciones del acreedor de la renta:
    1. La entrega de dinero o cosa raíz o mueble. Con ésta entrega se perfecciona el contrato de renta vitalicia. Art. 2025 CC.
    2. Para exigir el pago de la renta vitalicia debe justificar la existencia de la persona de cuya vida depende. Art. 2031 CC.

    • Obligaciones del deudor de la renta:
    1. Pago de la renta. La pensión no podrá ser sino en dinero. Art. 2023 CC.
    2. El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiese prometido dar, como fianza o hipotecas, art 2025 inc 2; 2028 CC.; y a pagar la renta en las épocas determinadas en el contrato (anual, trimestral, mensual).

    E. Derechos que genera para las partes contratantes:

    1. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. Art. 2024 CC.
    2. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él. Este derecho se refiere a si se designa a más de un beneficiario, la renta es divisible, y cada parte recibe su cuota proporcional. Pero en la medida en que van muriendo, las otras partes solo podrían acrecer sus cuotas si se pacto expresamente. Entonces al momento del contrato se puede establecer cuánto cobra cada beneficiario, si tiene derecho de acrecer y en qué proporción. Art. 2021 CC.
    3. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado. Art. 2028 CC.

    F. Efectos jurídicos que produce:
    • El que constituye el contrato es el que está obligado a entregar el capital porque este se perfecciona con la entrega de la cosa.
    • El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas. Art. 2027 CC.
    • Si el deudor no presta las seguridades estipuladas para el pago futuro, podrá el acreedor pedir que se resuelva el contrato. Art. 2029 CC.
    • Por muerte del acreedor se transmite su derecho a los que le sucedan por causa de muerte. Art. 2030 inc. 2 CC.

    G. Marco jurídico regulatorio
    El contrato aleatorio de Constitución de Renta Vitalicia tiene su marco jurídico regulatorio en el TITULO XXXIII, CAPITULO II, artículos del 2020 al 2034 del Código Civil.




















    CONCLUSIÓN
    Ya hemos hecho del conocimiento de nuestros lectores que en el contrato de seguro la empresa aseguradora se obliga mediante una prima, a resarcir un daño, estimado en abstracto o en concreto, al verificarse la eventualidad prevista en el convenio.
    Es un contrato sustantivo, además es un contrato oneroso, en cuanto exige prestaciones en ambas partes.
    En cuanto al contrato de Préstamo a la gruesa ventura, es un contrato que actualmente en nuestro país es solo como un contrato doctrinario, debido a la existencia de otro tipo de contratos que garantizan las obligaciones que asume el acreedor, como el deudor, como el contrato de seguro; sin embargo antiguamente se refería a que los prestamistas daban dinero o cosas fungibles a los navieros para que los transportaran, obligándose éstos a que si llegan a su destino sin complicaciones deben de devolver los bienes o el dinero mas una suma en concepto de intereses y si por el contrario no llegaban o naufragan, no tienen ninguna obligación con el prestamista.
    Según nuestro Código de Comercio, este tipo de contrato es el antecedente al contrato de seguro de navegación, art.1441 y siguientes.
    Por otro lado, los contratos de juego y la apuesta se rigen principalmente por el azar, osea la suerte que pueda tener una persona para ganar o perder pero también por la destreza y la habilidad que demuestren en juego; además en el contrato de juego nace una obligación natural y que es la única que el legislador reconoce.
    Y terminando nuestro estudio con el Contrato de Constitución de Renta Vitalicia donde el “alea” de este contrato es un poco difícil de identificar y para hacerlo analizamos la primera característica de éste contrato que precisamente se refiere al término, y dice que es aleatorio porque el beneficio de las partes depende de la contingencia de la vida larga o corta del pensionista: en el primer caso, se beneficiará éste; en el segundo, el que paga la renta.

    BIBLIOGRAFÍA

    • Alessandri Somariva, Curso de Derecho Civil, pag. 794.
    • Código Civil.
    • Joaquín, Rodrigues Rodríguez, Derecho Mercantil, T omo II, Décima edición, Revisada por José V. Rodríguez del Castillo. Pág.159 a 236
    • Código de Comercio.
    • http://es.wikipedia.org/wiki/Prestamo_a_la_gruesa_ventura.
    • Contratos mercantiles, Oscar Vázquez de Mercado. México, Porrua, 1997






    INTRODUCCION.


    En el presente informe se desarrollara ampliamente el tema de la contratación moderna, que generalmente viene a desarrollarse en el derecho comercial y se enfoca en ampliar en el marcado mundial el comercio de bienes y servicios, generando así, además de la expansión de sociedades o empresas mercantiles, empleos que benefician tanto al trabajador como al Estado mismo.


    Se explicara de forma detallada los contratos mas representativos y de mas utilidad al comercio internacional, tales como el contrato de Franquicia que en nuestro medio es el manejado por el código de comercio como el contrato de agencia de representantes o distribuidores, y se regula expresamente en los artículos 392 al 399-B.


    El Arrendamiento Financiero viene a ser el único en nuestro medio que cuenta con una reglamentación expresa y resulta ser el unico contrato normado y nominado por la ley de Arrendamiento Financiero.


    Mientras que el Loint Venture es el contrato comercial que mas lejos se encuentra de ser normado por nuestro derecho positivo, pues es el que se encuentra en relativo surgimiento.


    El Factoring por su parte tiende a confundirse con el tema “FACTOR “ que expone el codigo de comercio, pero que sin embargo, con su estudio detallado se logra establecer la diferencia.








    OBJETIVOS


     Generales.

    - Estudiar las nuevas formas de contratación mercantil.

    - Indagar acerca del desarrollo de la contratación moderna en el Salvador, además de establecer el desarrollo jurídico dentro del ordenamiento jurídico nacional.



     Específicos.

    - Estudiar los nuevos contratos que rigen el derecho mercantil moderno.

    - Conocer las características especificas de cada contrato a fin de reconocerlos, aplicarlos y ponerlos en practica, y establecer su utilidad dentro de los negocios mercantiles y el comercio.



    CONTRATO DE FACTORING

    No es fácil dar una definición general del "factoring" al englobar una serie de actividades de diferente ámbito económico y distinta naturaleza jurídica, por ello, como primera aproximación a la figura, puede definirse como la prestación de un conjunto de servicios administrativo-financieros que realiza la COMPANIADE FACTORING (FACTOR) a un CLIENTE (empresa vendedora), respecto de los créditos comerciales a corto plazo, originados por la venta/suministro de mercancías (o la prestación de servicios) y que la cede la citada empresa vendedora, titular de los mismos, percibiendo el FACTOR por la prestación de estos servicios una remuneración previamente establecida.

    Los servicios administrativo-financieros que presta el FACTOR al CLIENTE son, básicamente, los siguientes:

    a. EI estudio del grado de solvencia de los DEUDORES (compradores del Cliente), clasificándolos en función de esa solvencia y asignándoles una línea de riesgo a cada uno de ellos.

    b. La gestión de cobro de los créditos que le cede el CLIENTE, respetando los medios de pago que este haya acordado con los DEUDORES (recibo, transferencia, letra ... ).

    c. La administración de las cuentas a cobrar que el CLIENTE le haya cedido, llevando un completo control de los DEUDORES, e informando periódicamente al CLIENTE de las incidencias del cobro de cada factura y, periódicamente, del estado de la cuenta de cada uno de los DEUDORES, a quienes también se les envía un extracto de su cuenta.

    d. La garantía del riesgo de insolvencia de los DEUDORES con una cobertura de hasta el 100 por 100, dando lugar a las modalidades de contrato de factoring ("con" o "sin recurso").

    e. EI anticipo de fondos sobre las facturas cedidas constituye también un servicio susceptible de pacto, en tiempo y cuantía, que da lugar a dos variedades de factoring, según tenga o no financiación. EI anticipo permite al CLIENTE disponer de los importes de los créditos cedidos, en el momento y cuantía que su tesorería lo requiera, estableciéndose en general el limite máximo entre un 80 y 90 por 100 del importe total de cada factura.


    • Antecedentes históricos.

    EI factoring surge en el mundo anglosajón, en la época de colonización de Norteamérica por Inglaterra, evolucionando la figura del factor, del agente o representante en aquellas tierras de los comerciantes e industriales, a las actuales compañías de factoring, como empresas independientes y con las funciones reseñadas. Llegó a Europa en la década de los años sesenta, al establecerse filiales de las compañías norteamericanas. En España las primeras compañías se crearon a finales de los años setenta, como filiales de otras extranjeras, con participación de bancos españoles, si bien empezó a tener un volumen de negocio importante hace diez anos, habiéndose pasado de 60.588 millones de pesetas (366 millones de do1ares), en 1987, a 630.498 millones de pesetas (mas de 4.000 millones de d61ares), en 1997; y el numero de compañías de factoring, que eran siete en 1987, paso a ser de veinte a finales de 1993,10 que indica la importancia cada vez mas creciente de este sector económico.


    • Concepto.

    Dando una definición preliminar y antes de citar en su obra las definiciones de ocho tratadistas del tema del Contrato de Factoring, el maestro sanmarquino Max Arias Schreiber Pezet se refiere a este Contrato como “aquél por el cual un comerciante o empresa encarga a otra entidad (llamada ‘factor’) el manejo de su facturación, mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros .”

    Guillermo Cabanellas de Torres define el Contrato de Factoring diciendo que es “una operación de crédito, de origen norteamericano, que consiste en la transferencia de un crédito mercantil del titular a un factor que se encarga, contra cierta remuneración o comisión, de obtener el cobro, cuya realización se garantiza, incluso en el caso de quiebra temporal o definitiva del deudor. Constituye, pues, una comisión de cobranza garantizada .”

    "El contrato de factoring es calificado por la doctrina científica como un contrato atípico, mixto y complejo, llamado a cubrir diversas finalidades económicas y jurídicas del empresario por una sociedad especializada, que se integran por diversas funciones, aun cuando alguna de ellas no venga especialmente pactada, y que se residencian: en la función de gestión, por la cual la entidad de factoring se encarga de todas las actividades empresariales que conlleva la función de gestionar el cobro de los créditos cedidos por el empresario, liberando a éste de la carga de medios materiales, y humanos que debería arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos; la función de garantía, que en este supuesto la entidad de factoring asume, además, el riesgo de insolvencia del deudor cedido, adoptando una finalidad de carácter aseguratorio; y la función de financiación, que suele ser la más frecuente, en ella la sociedad de factoring anticipa al empresario el importe de los créditos transmitidos, permitiendo la obtención de una liquidez inmediata, que se configura como un anticipo de parte del nominal de cada crédito cedido, aparte de la recepción por la sociedad de factoring de un interés en la suya".

    De las definiciones expuestas, se advierte que se ha considerado que el Factoring se presenta desde la entrega de los créditos para el solo encargo en la gestión de cobro que el factorado hace al factor a cambio de una retribución o comisión, hasta la cesión definitiva de sus derechos (venta para algunos y cesión de derechos a título oneroso para otros) que sobre los créditos por vencer, que otorgó a terceros el primero, éste realiza a favor del segundo, a cambio de la financiación anticipada por tales créditos. Asimismo, pueden formar parte de este contrato otras prestaciones (servicios) que el factor brinda al factorado. Intentamos de nuestra parte la definición de Factoring diciendo que, por un lado, es aquel contrato por el cual una parte, denominada empresa de factoring o factor, adquiere de la otra, denominada cliente o factorado, facturas que contienen los derechos que éste tiene sobre las operaciones de los créditos otorgados a sus propios clientes (que son terceros en la relación jurídica originada de este contrato), comprometiéndose aquél a gestionar sus cobros y pudiendo además obligarse al cumplimiento de otras prestaciones consistentes en servicios que coadyuven a este propósito, a cambio de una retribución o comisión. Por otro, es la transferencia definitiva (como dijimos, mediante cesión a título oneroso para unos y venta para otros) de facturas por vencer que el factorado realiza a favor del factor a cambio de la financiación anticipada que, por los importes de las facturas y con deducción del costo del servicio, éste hace a favor de aquél. Ambas definiciones corresponden a, lo que podemos llamar, las concepciones tradicional y moderna respectivamente sobre el Factoring.

    Sentadas las precedentes consideraciones generales podría conceptuarse el contrato de factoring como aquel, en cuya virtud el CLIENTE cede o se obliga a ceder al FACTOR todos los créditos surgidos de ventas o servicios, a cambio de una remuneración, y este le prestara unas funciones de investigación, control y cobro de los créditos cedidos, pudiendo convenirse la asunción por el FACTOR del riesgo de insolvencia de los deudores del CLIENTE y un anticipo sobre el importe de aquellos créditos, recibiendo por ello la retribución estipulada.

    • Terminología.
    La palabra Factoring, como bien anota José Benito Fajre en concordancia con Juan M. Farina, está tomada de la voz “factor” y no de “factura”. Es cierto que este Contrato básica y fundamentalmente tiene que ver con la entrega de facturas o créditos contenidos en documentos, pero su denominación se ha determinado por el nombre del adquirente llamado factor.

    La denominación “Factoring” obviamente proviene del inglés, tal como lo es en su propio origen este Contrato. Es con tal denominación que mayormente se le
    conoce, aunque, como bien apunta el autor portugués Antonio Nuno Pinto Soreira, ella se origina en el francés y más remotamente en el latín, de la voz “facere”, o “Factus” según cita Sydney Alex Bravo Melgar, que significa “factor”: “aquél que hace”.

    Se ha hecho referencia a este Contrato en realidad mediante diversas denominaciones. En México se le conoce con el nombre de Responsión. Las restantes denominaciones provienen de las traducciones al español de la voz Factoring que se han intentado del inglés. Así, se ha dado en llamarle “factoraje”, “factoreo”, “facturación”, “factoría” y “factorización” (las dos últimas son las menos frecuentes). Sin embargo, ha predominado la denominación en inglés debido a que no se ha podido encontrar un nombre adecuado en nuestro idioma que lo relacione e identifique con la amplia posibilidad de prestaciones que en virtud de este Contrato se brindan.


    • Naturaleza Jurídica.

    En lo que a la naturaleza jurídica del Factoring respecta, se esta ante un Contrato que ha sido catalogado de múltiples maneras, no existiendo unanimidad en los tratadistas quienes, por el contrario, más bien han criticado duramente las opiniones expuestas sobre lo que en esencia es este Contrato.

    José Alberto Garrone, Y Mario E. Castro Sammartino recuerdan que Zavala Rodríguez sostiene que sería más apropiado hablar de "contrato de financiamiento de ventas" o "descuentos de ventas", pero que es preferible, en definitiva, hablar de "factoring" por ser un contrato nacido y formado en el derecho anglosajón. Asimismo refieren que no es descartable la posición de Broseta Pont, que estudia el contrato de factoring como una especial modalidad que puede asumir la Comisión. Sostiene este autor, según nos dicen, que su interpretación ha de hacerse de acuerdo con la normativa del contrato de comisión, con el que guarda la analogía propia de todos los contratos de gestión de intereses ajenos. De esta manera el factor (asignándole a este término el alcance del nombre dado a una de las partes en el contrato que se estudia) se obliga a gestionar el cobro de los créditos del cliente (industrial o comerciante que acuden a sus servicios y organización administrativa), anticipándole dicho cobro mediante descuento sobre facturas y otros documentos, generalmente garantizando el factor el resultado del cobro. Por su parte, el cliente se obliga a observar las instrucciones del factor, en cuanto a clientes con quienes puede contratar, según la calificación de aquel; condiciones de pago concebidas y formalización de facturas y otros documentos, y, especialmente, se obliga a pagarle una comisión.

    Eduardo Chuliá Vicént y Teresa Beltrán Alandete consideran al Factoring como un contrato mercantil (debido a que como partes intervinientes está la compañía de Factoring que necesariamente tiene que adoptar forma de sociedad anónima y el cliente o cedente que necesariamente es un comerciante), atípico (puesto que no está regulado en la legislación española y las disposiciones legales que le hacen referencia son sólo de orden fiscal), mixto (porque en su desarrollo intervienen las figuras jurídicas de arrendamiento de servicios –gestión de cobro de documentos, títulos valores, facturas, etc.– y de descuento de capital –por el que la compañía anticipa todo o parte de los créditos que recibe), y de asunción de créditos (ya que la compañía de factoring le exige al cliente que le ceda los créditos de cuya gestión de cobro se hace cargo). Reconociendo la mencionada falta de unanimidad, Max Arias Schreiber considera al Factoring como un Contrato financiero y de colaboración complejo, pues, según dice el maestro sanmarquino, en él concurren tanto un arrendamiento de servicios como una comisión de cobro, una asunción de créditos y una asunción pro nuptio. Refiere además que en términos generales se le ha considerado (al Factoring) como un contrato de financiación, cita seguidamente las ideas de Eduardo Cogorno señalando que, para dicho autor, este contrato no se relaciona con ningún otro, sino que es un contrato especial de naturaleza propia que puede ser encuadrado dentro de los contratos de crédito. Comenta, por último, cómo es que al Factoring se le ha considerado tanto un contrato preliminar o preparatorio (por el cual el cliente se obliga a ofertar al factor los créditos que surjan de su actividad empresarial) como un contrato definitivo (sosteniéndose que este instituto entraña una cesión global de créditos existentes y futuros, no se produce pues dos momentos distintos sino uno solo).

    Por su parte, José Benito Fajre expresa su desacuerdo con todos estos calificativos. El Factoring, para él, no puede ser considerado como una cesión de créditos, porque el factor no sólo recibe créditos en cesión, sino que también presta servicios que son típicas obligaciones de hacer. Además, dice, el Factoring crea una relación duradera y tiene una finalidad de garantía cuando hay asunción de riesgo. Entiende este autor que, por tales detalles, el Factoring tiene un objeto más amplio y por ello tampoco puede ser considerado un contrato de crédito o financiero, máxime considerando que no existe la obligación de restitución propia de estos contratos, si es que el factor ha asumido el riesgo por incobrabilidad. Finalmente nos dice que las mencionadas obligaciones de hacer, normalmente consistentes en servicios de gestión y apoyo técnico, determinan que ni siquiera se le pueda catalogar como un contrato de garantía.

    El maestro Ulises Montoya Manfredi también critica severamente las categorías que sobre la naturaleza jurídica del Factoring se han esbozado. No lo considera un contrato de crédito, porque el sujeto-objeto de la calificación crediticia no es el cliente facturado sino los clientes de éste y porque en la apertura del crédito el deudor debe devolver el dinero objeto del contrato, lo que no ocurre en el Factoring. Se distingue del descuento en que en éste sólo se admite títulos de crédito como objeto del contrato mientras que el factoring puede llevarse a cabo con cualquier documento representativo de deuda y obligación de pago, además que en el Factoring la transferencia de documentos es definitiva y el factor no puede exigir al cliente facturado el pago incumplido por el obligado.

    Además, opina el Dr. Ulises Montoya, que también resulta inexacto asimilar el Factoring al contrato de cesión de créditos, porque lo que se transmite es la entrega de la factura debidamente endosada que cumple la finalidad de servir de garantía del crédito concedido.

    El problema de la determinación de la naturaleza jurídica del Factoring radica en que ésta es una figura contractual muy amplia, de variados matices, que puede contemplar diversas prestaciones; ello dificulta delimitar con precisión en qué consiste su esencia, pero sin duda que de algún modo y en circunstancias o casos específicos reunirá algunas de las características atribuidas por los autores mencionados.
    En el Derecho salvadoreño se trata de un contrato atípico que no puede ser equiparado al factor regulado en los artículos 365 a 377 de Código de Comercio salvadoreño, como también es atípico en España, si debe en este país es de destacarse que ha sido objeto de referencia y definición en las normas que se ocupan de las entidades de financiación, al considerarse este contrato como actividad típica de ellas. Así, y a titulo únicamente de ejemplo para conocer la evolución jurídica de la figura, la operativa del factoring aparece recogida por vez primera en el Real Decreto 869/1977, de 28 de marzo, sobre Régimen de las Entidades de Financiación. Posteriormente la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre Adaptación de la Legislación Española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva Comunitaria de Coordinación Bancaria, menciona a las entidades de Factoring, con o sin recurso, en su Disposición Adicional Primera, Punto Uno, Apartado b y con mayor extensión, el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, que se refiere a las principales actividades, sin delimitación de parcelas exclusivas, indica en su Art. 1.1.h, que las entidades de crédito desarrollaran, entre otras, las actividades "de FACTORING, con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigaci6n y clasificación de la actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el trafico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos",


    • Características.

    El tema de las características del Contrato de Factoring no ha despertado tanta discusión en la doctrina como el de su naturaleza. Los autores mayoritariamente se han mostrado de acuerdo en atribuirle como características las siguientes:

    a. Principal.
    Tiene esta característica por contar con autonomía e independencia propias, es decir, no depende ni está subordinado a ningún otro contrato, pudiendo existir por sí solo.

    b. Obligacional.
    Porque su celebración sólo genera obligaciones, careciendo de efectos reales.

    c. Oneroso.
    Porque impone prestaciones para cada una de las partes que éstas ejecutan una a cambio de la otra (ventaja por desventaja), es decir, es opuesto al gratuito.

    d. De prestaciones recíprocas (bilateral).
    Desde que de éste nacen obligaciones para las dos partes contratantes. En este contrato intervienen dos partes que se hacen prestaciones entre sí.

    e. Conmutativo.
    Ya que las prestaciones son determinadas y ciertas, y entonces las partes pueden prever sus resultados.


    f. De tracto sucesivo.
    Puesto que su ejecución se prolonga en el tiempo y no se consuma en un
    solo momento.

    g. De adhesión.
    Esta es una característica muy frecuente en el Contrato de Factoring. Es comúnmente considerado un contrato de adhesión debido a que en la gran mayoría de los casos el cliente se limita a aceptar las condiciones del factor sin poder discutirlas, ni modificarlas ni objetar las ya establecidas, ni proponer las suyas. Es decir, el cliente simplemente lo toma o lo deja.

    h. Comercial o mercantil y de empresa.
    Porque el factor debe necesariamente ser una entidad financiera (banco o empresa de factoring debidamente autorizada) y el cliente será una empresa comercial, industrial o prestadora de servicios.

    i. De colaboración.
    Por cuanto el factor asiste a la empresa, prestándole servicios tales como el control de los créditos, la investigación de clientes, la contabilidad de las acreencias, marketing, etc., y sobretodo la cobranza judicial y extrajudicial (gestión de cobros) de los créditos vencidos, morosos, etc..

    j. Atípico.
    Resulta en el derecho salvadoreño ser el factoring un contrato atípico, por no contarse con una reglamentación propia de dicho contrato.


    • Clases.

    Ante la imposibilidad de reconducir el factoring a un modelo unitario de contrato, procede indicar las diferentes variedades, por medio de esta CLASIFICACION:

    a. En función del riesgo que asume el factor, cabe distinguir entre FACTORING SIN RECURSO, cuando asume el riesgo de la insolvencia de los deudores de su cliente, mientras que en el FACTORING CON RECURSO es el cliente quien soporte tal riesgo de insolvencia.

    b. En función del momento del pago de los créditos por el factor al cliente, puede ser CON PAGO AL COBRO, cuando la compañía de factoring paga al cliente una vez que ha cobrado de los deudores de este; CON PAGO AL COBRO CON UNA FECHA LIMITE, cuando el factor paga al cliente en la fecha limite establecida, o en la fecha de cobro si esta fuese anterior a la citada fecha limite, modalidad que solo encuentra razón de ser en los contratos "sin recurso". Por ultimo cabe el factoring CON PAGO AL VENCIMIENTO O A UNA FECHA PREVIAMENTE ESTABLECIDA, cuando el factor paga al cliente en función del vencimiento de cada factura o de un vencimiento medio, si se toman como referencia las facturas que integran una remesa.

    c. Según la financiación pueda ser CON o SIN ANTICIPO, en el primer caso, y como un servicio mas del factor al cliente puede recibir cantidades a cuenta de los créditos cedidos, a cambio de un interés que varia en función de la cuantía de los créditos y de la suma anticipada, del plazo para el vencimiento y de la solvencia de los deudores.

    d. A tenor del destino de las ventas el FACTORING ES NACIONAL cuando el cliente que cede los créditos el factor y los compradores-deudores residan en un mismo país, siendo INTERNACIONAL o de EXPORTACION cuando cliente y deudor residen en diferentes países.


    • Diferencias con figuras afines.

    La semejanza de algunos aspectos del contrato de factoring, con otros propios del seguro de crédito y del contrato de descuento bancario, exige delimitar estas figuras:


    1. El descuento se caracteriza por ser una operación de crédito, en la que un banco anticipa al cliente una suma de dinero, equivalente al importe de la letra de cambio o del crédito, documentado de otro modo, que este cliente transmite al banco, el cual deduce unos intereses calculados en función del tiempo que falta para el vencimiento, pudiendo señalarse como elementos diferenciadores con el factoring, el anticipo, siempre en el momento del descuento, que nunca asume el banco de riesgo de insolvencia, o que los clientes realizan operaciones de descuento en relación con parte de sus créditos y con varios bancos, mientras en el factoring el factoring opera normalmente la cláusula de exclusividad, mediante la cual el cliente se compromete a trabajar solo con un factor, siendo esencial el principio de globalidad, o traslado de factor de la totalidad de sus créditos frente a terceros; también puede significarse que en el descuento se pondera la solvencia del descontatario, mientras que en el factoring el riesgo se calcula en base a la clientela del cedente y al de sus compradores, los deudores; por ultimo no cabe olvidar que el factoring implica una serie de prestaciones de servicios, que no se dan por parte del banco descontente.

    2. EI seguro de crédito es el que tiende a indemnizar al asegurado de las perdidas que sufre a consecuencia de la insolvencia definitiva de su deudor, de donde se deduce que la compañía de seguros no asume inicialmente el crédito, a diferencia de la titularidad que ostenta la compañía de factoring, desde el momento de la cesión y con independencia del resultado que se produzca al vencimiento, limitándose la prestación de la aseguradora a la indemnización de los daños patrimoniales de su asegurado y solo en caso de impago se producirá la subrogación; en el seguro la cobertura no es completa, mientras que en el factoring se garantiza la totalidad del crédito; el asegurador indemniza a posteriori, una vez existente la insolvencia definitiva del deudor, abonando a los seis meses del aviso de impago el 50 por 100 de la cobertura pactada, como pago a cuenta, sin embargo en el factoring sin recurso, el pago puede haber sido anticipado y, en todo caso, se realizara al vencimiento del crédito o fecha posterior, pero previamente establecida; otra diferencia viene dada por los principios mencionados de exclusividad y globalidad propios del factoring, que no se dan en el seguro de crédito; por ultimo, tampoco se presta por el asegurador servicio financiero o administrativo adicional.

    3. EI Factor en el Derecho salvadoreño. Ya se ha señalado que la figura del factor se regula específicamente en los artículos 365 a 377 del Código de Comercio de El Salvador. Sin embargo, a pesar de la coincidencia de nombre de ambas figuras, la lectura de las características del contrato de factoring frente a las previsiones legales, no deja lugar a duda de la falta de relación entre ambas figuras jurídicas. EI factor, según el Código de Comercio, es un auxiliar de un comerciante que dirige por cuenta ajena una empresa o rama de la misma (articulo 365), frente a la empresa de factoring que es totalmente ajena al ámbito de dependencia del cliente empresario, además de no dirigir la empresa, sino encargarse únicamente del cobro de las deudas generadas por la actividad empresarial. El factor del Código de Comercio tiene unas facultades mas amplias (articulo 366) que la empresa de factoring, limitada su intervención a la gestión de cobro de deudas. No es preciso la inscripción en el Registro Mercantil del factoring, a diferencia del nombramiento del factor (articulo 367). El factor actúa en nombre de su principal (articulo 369) mientras que la empresa de factoring actúa en su propio nombre y beneficio, sin perjuicio de las obligaciones relativas al cobro de la deuda asumidas en el contrato. Se pueden encontrar mas diferencias, pero las expresadas son lo suficientemente trascendentes para justificar la diferencia entre ambas figuras.


    • Régimen legal aplicable.

    El contrato de factoring encuentra su regulación en los pactos libremente convenidos por las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad que se puede deducir del artículo 12 del C6digo Civil de EI Salvador. Con carácter supletorio se aplicaran las reglas sobre obligaciones y contratos mercantiles, el uso y la costumbre y a falta de los mismos las normas del Código Civil, por la remisión que a estas se hace en el articulo I del Código de Comercio, siendo la cesión de derechos la figura jurídica de la que participa en gran medida el factoring, pudiendo constituir el instrumento de base utilizado para que este contrato despliegue todas sus particularidades, de ahí que sean referentes obligados los artículos 1691 a 1698 del Código Civil nacional.

    • Estructura del contrato
    A. Elementos personales.

    1. La entidad que presta el servicio de factoring.
    Las sociedades de factoring están sometidas a la Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito, y su actividad esta reservada, en España, de forma exclusiva y excluyente a los denominados Establecimientos Financieros de Crédito.

    2. El cliente.
    Puede serlo cualquier empresario que venda o suministre todo tipo de productos o que preste servicios, siendo cuestiones meta jurídicas las que determinan a que sector económico puede interesar mas el contrato de factoring, debiendo, eso si, ponerse de relieve que no es una financiación de ultimo recurso, de tal modo que la empresa que tenga una deficiente estructura económico-financiera no va a encontrar solución por esta vía contractual.

    3. El deudor cedido.
    No forma parte de la relación jurídica contractual creada por el contrato de factoring, que tiene naturaleza bilateral, pero es sujeto a quien no resulta ajeno el factoring, siquiera solo sea porque ve modificada la persona de su acreedor. Es el adquirente de los bienes o arrendatario de los servicios que produce o presta el cliente. Aunque en puridad pudieran ser consumidores finales, en la practica siempre serán comerciantes, pues una de las características del factoring es que el cliente ceda todos los créditos de un solo deudor y uno de los servicios del factor es el estudio de los deudores habituales a los que su cliente provee; es mas, el convenio sobre factoring internacional de 28 de mayo de 1988, excluye la factorizacion de créditos referida a consumidores.


    4. Especialidades del factoring internacional.
    En el factoring de exportación los tres sujetos anteriores se ven incrementados, pues además del factor del país del cliente (vendedor¬exportador), que se denomina FACTOR EXPORTADOR, que contrata con aquel y responde ante el de todos los servicios de factoring, la compañía de factoring del país del deudor (comprador-importador) que es el FACTOR IMPORTADOR, actúa de corresponsal del factor exportador para estudiar y fijar las líneas de riesgo de los deudores de su país, lleva a cabo la gestión de cobro y garantiza el riesgo de insolvencia, para la cual la cesión se hará en favor del factor importador, escrita siempre la cláusula en el idioma del país en que dicho factor y, por tanto, el deudor residan; de esta manera el FACTOR IMPORTADOR responde ante el FACTOR EXPORTADOR Y este ante el cliente.




    B. Objeto.

    Aparte la retribución del factor, interesa ahora centramos en los créditos que puedan ser objeto de factoring. En cuanto a las características de los créditos, el contrato de factoring se contrae a los que tienen su origen en ventas o suministros de productos fabricados en serie exigiéndose en la practica que las ventas a un mismo deudor tengan cierta repetición y que las condiciones de pago están dentro del corto plazo en general hasta 90 días. también pueden ser objeto los créditos surgidos de servicios prestados como prevé expresamente el Convenio de Factoring de 1988. Estos créditos se transmiten al factor a través de la figura de la cesión; en consecuencia el objeto del contrato es el crédito cedido con todos sus derechos accesorios de tal modo que se adquieren los derechos reales de garantía (prenda hipoteca) las garantías personales (fianza aval) y los privilegios (los derivados de ser escrituario el crédito, premios que correspondan al crédito cedido). Pero sin que se garantice la solvencia del deudor a no ser que medie pacto expreso que así lo declare.

    Un tema que ha suscitado dudas doctrinales es si los créditos futuros pueden ser objeto de factoring. En el Derecho salvadoreño no existe problema alguno en admitir la posible cesión de créditos futuros. Es cierto que el articulo 1691 en relación con el articulo 672 del Código Civil parece exigir la existencia de dicho crédito, pero hay que tener en cuenta que el articulo 1617 Código Civil permite la compra de cosa futura, como una forma de obligación condicional y que el articulo 1322 permite que se constituyan obligaciones sobre las cosas que se espera que existan, siempre que estén dentro del comercio de los hombres y que estén determinadas al menos en cuanto a su genero, requisitos estos que evidentemente se cumplirán con hacer referencia en el contrato de factoring a las ventas que se hagan a los compradores del cliente-cedente. Tal es el criterio del Convenio de Ottawa de 1988 de cuyo Art. 5.a) se deduce que basta la determinabilidad señalando el apartado b que "una estipulación del contrato de factoring por la que se ceden créditos futuros produce la transferencia de los créditos al cesionario en el momento en que nacen sin necesidad de un nuevo acto de transferencia".

    Por ello no existe obstáculo alguno para afirmar la validez de la cesión global de créditos futuros, lo cual no excluye la debida formalización de las remesas representativas de los créditos, según se van produciendo, lo que patentiza que el contrato de factoring tiene también un carácter preliminar, en cuanto configura determinados comportamientos de los contratantes y regula derechos futuros como es el del cliente, de ceder al factor los créditos, aun futuros, derivados de su actividad comercial y el compromiso de admitir el factor todos los créditos que se le ofrezcan, siempre que reúnan las características pactadas en el contrato de factoring.

    C. Forma.

    EI contrato de factoring, pese a no estar sujeto a especiales requisitos de forma "ad solemnitatem", (articulo 948 Código de Comercio al no estar tipificado ni en dicho texto ni en leyes especiales) se documentara por lo general públicamente, en escritura pública, al objeto de poder garantizar la tradición. Igualmente estarán documentadas las remesas periódicas de créditos transmitidos y cada uno de estos tendrá el correspondiente soporte (factura, letra ... ), todo ello de especial importancia practica para la eficacia de la cesión ante terceros, no solo frente al deudor-cedido, sino frente a otros hipotéticos cesionarios y los acreedores del cliente-cedente.


    • Contenido del contrato

    EI contenido de todo contrato de factoring abarca las siguientes cuestiones:

    1. El tipo de cesión a realizar (en gestión de cobro o de la titularidad de los créditos, que es lo usual).
    2. La naturaleza de los servicios que ha de prestar el factor.
    3. Si el factoring es con recurso o sin recurso.
    4. EI anticipo de los créditos y
    5. Los derechos y obligaciones de las partes. Antes de concretar estos últimos procede dejar sentado que las relaciones entre las partes se hallan regidos por los principios de globalidad, exclusividad, a las que ya se hizo mención, así como por el de buena fe, básico en todo tipo de relación mercantil, pero que aquí cobra especial importancia al insertarse la actividad del factor en la de ventas del cliente, lo que exige una intervención discreta y leal para no afectar negativamente al cedente; es mas la buena fe debe ser exigida con gran rigor al factor en fase precontractual, que es usual en este contrato, tras la que se perfeccionará y formalizara el factoring, y en cuyo periodo de tratos preliminares la compañía de factoring tendrá acceso a datos sobre las relaciones entre el cliente y sus deudores, cuyo uso indebido, caso de no concertarse luego el factoring, daría lugar a una infracción del deber de confidencialidad, con vulneración del principio de buena fe, y a culpa in contrahendo si se ha producido lesión en dicha fase preparatoria.

    A. Derechos y obligaciones del factor.

    1. Derechos.

    1.1. Aprobación de las operaciones.
    Como la obligación del cliente se extiende al ofrecimiento de créditos que aun no han vencido, al momento de perfeccionarse el contrato, es común que el factor se reserve la denominada "facultad de aprobación" que, junto con la "oferta de factorizacion", se constituye en el presupuesto de la cesión efectiva de créditos concretos. La aprobación puede realizarse individualmente o bien estableciendo limites de crédito para un deudor determinado.


    1.2. Revisión de la contabilidad del cliente.
    La compañía de factoring tendrá derecho a revisar la contabilidad y documentación del cliente, en lo relativo a la actividad generadora de los créditos cedidos, con el fin de ajustar los límites de riesgo y de comprobar la realidad de la facturación.

    1.3. Retribución del factor.
    Dado el carácter oneroso del contrato, el factor tiene derecho a una relmineracion que tiene dos componentes:

    a) La denominada "tarifa de factoraje", que suele fijarse en un porcentaje sobre el importe total de las facturas, que remunera todos los servicios (excepto el anticipo de fondos).

    b) El "interés" por el anticipo de fondos, en el factoring con financiación, que se cobra en función de la cuantía y características de los créditos, cuyo importe se adelante.


    2. Obligaciones.

    2.1. Abonará al cliente todos los créditos cedidos.
    Para ello deberá gestionar los créditos ante los deudores, respetara las fechas de vencimiento y liquidará su importe al cliente, conforme a la modalidad pactada, realizándose el abono general mente a través de la denominada "cuenta cliente", establecida entre ambas partes y en la que se registran todos los movimientos de fondos.

    2.2. Deberá asumir el riesgo de insolvencia de los créditos, si así se hubiese pactado. Si la falta de pago se produce por una situación de insolvencia habrá de estarse al contenido del contrato, para determinar si se exige la declaración judicial o basta una situación de hecho notoria, y el factor asume el importe del crédito cedido.

    2.3. A solicitud del cliente, anticipará el porcentaje contractual pactado, sobre los créditos cedidos.

    2.4. En general, asume la llevanza de la contabilidad de todos los créditos cedidos, debiendo remitir información de la misma al cliente en los plazos acordados. también deberá poner en conocimiento del cliente su intención de acudir a la vía judicial contra cualquier deudor moroso.


    B. Derechos y obligaciones del cliente.

    1. Derechos.

    Son correlativos a las obligaciones del factor, destacando el derecho al cobro de los créditos cedidos, que será incondicional en el caso de que el factor haya asumido la obligación de garantía del riesgo de insolvencia, en el caso contrario percibirá los créditos efectivamente cobrados por el factor. Asimismo tendrá acceso a la financiación pactada y a recibir todos los servicios accesorios.


    2. Obligaciones.

    2.1. En primer lugar debe transmitir todos los créditos, con sus derechos accesorios, respetando los principios de exclusividad y globalidad, entregando todos los documentos correspondientes.

    2.2. Debe garantizar, bajo su responsabilidad, la legitimación y exigibilidad de los créditos cedidos, de lo que se deduce también que no responderá de la solvencia del deudor a falta de pacto expreso. Esta garantía de la vigencia y validez del crédito, aparte de dar lugar a unas cláusulas en el contrato en previsión de negativas al pago de los deudores, por incumplimientos contractuales del cliente cedente, determina que el cliente deberá devolver al factor todo anticipo del crédito que aquel rechace por incumplimientos a el imputables, al patentizarse con ello que el crédito no es exigible ni legitimo.

    2.3. Notificación a los deudores de la cesión.

    2.4. Facilitar al factor la documentación e información de todas las actividades en base a las que se generan los créditos cedidos, facilitándose su cobro. La obligación de información se extiende a todas las circunstancias que puedan provocar modificaciones de la situación comercial y solvencia, tanto suya como de sus deudores.

    2.5. El "fondo de garantía". Aparte de la obligación de transmitir los créditos con sus derechos accesorios y de las garantías personales que puedan establecerse en favor del factor, para asegurar todas las obligaciones del cliente (generalmente fianza solidaria), es frecuente que se autorice al factor a efectuar retenciones con cargo a los anticipos, para constituir un fondo de retenciones en garantía, que viene a ser una fianza pecuniaria que se va constituyendo a lo largo de la duración del contrato, y sobre cuya cantidad acumulada se autoriza al factor para cobrarse en caso de incumplimiento de las obligaciones del cliente (no de los deudores-cedidos). Este fondo se pacta generalmente bajo alguna de estas dos modalidades: a) que el fondo se nutra hasta un limite que, alcanzado no haría precisas mas dotaciones, y b) que se pacte que las cantidades destinadas al fondo deben estar en un porcentaje determinado sobre el limite de anticipos concedidos al cliente, en cuyo caso mas que un "fondo de garantía" seria una "comisión por anticipo", encubriendo otra retribución al factor.


    C. Posición jurídica del deudor.

    1. Notificación de la cesión.

    En nuestro derecho positivo es preciso el consentimiento del deudor, para la eficacia de la cesión, tal como previene el articulo 1692 Código Civil, fijando los requisitos de tal notificación en el articulo 1693. En la generalidad de los contratos de factoring se prevé la notificación, lo que determina su ajuste al Derecho salvadoreño, para asegurarse al factor que solo el pago que se le realice como cesionario tiene efectos liberatorios. A tal fin se instrumenta la notificación en doble ámbito:
    a. El cliente se obliga convencionalmente a notificar par carta a sus deudores habituales que ha cedido con carácter global sus créditos a una sociedad de factoring, y
    b. en las facturas representativas de los créditos cedidos se obliga el cliente a incluir una cláusula indicando que la cesión se ha producido (la denominada "cláusula de cesión").

    2. Reclamación judicial a los deudores. Excepciones oponibles por el deudor cedido.

    La demanda la interpondrá la compañía de factoring, sin necesidad de apoderamiento alguno por el cliente, pues posee la titularidad de los créditos por la transmisión operada, ante lo que es evidente que el factor actuara en su propio nombre y derecho, ahora bien, como su acción no surge de relaciones personales entre el factor y el deudor demandado, nos hallamos ante un claro supuesto de legitimación derivada, por lo que se deberán aportar con la demanda los documentos que acrediten el carácter con que litiga el factor, es decir que acrediten la transmisión del crédito, pues su derecho proviene de habérselo transmitido otro. A tal efecto bastará con aportar la factura en la que se inserte la llamada "cláusula de cesión" u otro documento en el que se recoja la transmisión del crédito al factor.

    Una vez interpuesta la demanda el deudor podrá oponer excepciones frente al factor. No hay en general limite de excepciones procesales frente al factor, salvo las que derivasen de cláusulas procesales del contrato suscrito entre cliente y deudor (sumisión, arbitraje); también serán susceptibles las excepciones objetivas inherentes a toda relación obligatoria (así la prescripción); asimismo cabe oponer las excepciones personales que pueda tener el factor (así la compensación). Igualmente serán oponibles las excepciones que tengan su fundamento en la propia cesión, tanto por ineficacia de la misma (así nulidad radical del contrato de factoring o de la cesión del crédito concreto en base al que se demanda), como por inaccesibilidad legal del crédito.

    El problema se plantea en relación con las excepciones personales derivadas de la relación entre cedente y deudor, pudiéndose los siguientes criterios de distinción:
    a) Cesión consentida por el deudor. En cuyo caso no resulta oponible.

    b) cesión notificada y no consentida. Supuesto en el que pueden compensarse los créditos anteriores a la cesión, sin poder oponerse nunca las deudas posteriores.

    c) cesión no conocida por el deudor. Permite oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento.

    Partiendo de los criterios anteriores hay que concluir que no se puede impedir que todas las excepciones personales, aun en casos de consentimiento del deudor, puedan ser oponibles frente al factor y así cabra invocar la exceptio non adimpleti contractus, para negar el pago al factor ante el incumplimiento por parte del cliente-cedente de sus obligaciones con el deudor cedido. Como referencia en apoyo de esa posición puede citarse el propio Convenio de Ottawa de 1988, cuyo Art. 9.1 prevé la oposición por el deudor de todos los medios de defensa que derivan del contrato y que habría podido invocar si esa acción hubiese sido ejercitada por el proveedor.

    Se debe destacar que el régimen de excepciones a que me he referido no seria aplicable al factoring, Con recurso y sin financiación, pues su naturaleza es la de comisión de cobranza y solo existe legitimación procedente de la apariencia de titularidad de que esta revestido el factor frente al deudor, pero su derecho descansa sobre el encargo efectivamente recibido, mero mandato de cobro, ante lo que no sufre mutación alguna la situación del deudor que podrá oponer al factor cualquier excepción que ostente frente al cliente-cedente.

    • Extinción del contrato

    Operan las causas generales de finalización del contrato, entre ellas la expiración del plazo pactado, si bien actúa la prorroga por tacita preconducción. Es frecuente que se pacte la duración indefinida, en cuyo caso cabe la denuncia unilateral, aunque suele fijarse un tiempo mínimo de vigencia del contrato. La resolución por incumplimiento debe basarse en una infracción grave, previéndose en las cláusulas supuestos diversos como la falta de reembolso de importe anticipados o la disminución de la solvencia. también suele preverse como causa resolutoria la quiebra o suspensión de pagos del cliente y la interrupción de su actividad empresarial.


    LEASING O CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
    • Antecedentes históricos.
    Como su propio nombre indica el leasing es una técnica de origen anglosajón nacida en los Estados Unidos de America. Como punto de partida de esta actividad se puede señalar el año 1952, en que se fundo en San Francisco de California la United States Leasing Corporation. Esta sociedad que tenia inicialmente un capital de 20.000 dólares, al cabo de dos años financio bienes de equipo por valor de 3.000.000 de dólares. Las operaciones de leasing tuvieron un desarrollo sorprendente en aquel país. En 1955 el valor de los bienes de equipo financiados en régimen de leasing financiero era de 100 millones de dólares. Cinco anos después, en 1967 dicho valor ascendía a 1.350 millones. Tal espectacular crecimiento obedecía a un conjunto de realidades económicas que estaban presentes en el mercado norteamericano.
    Para que el leasing funcione y se estabilice es precisa la existencia de unas condiciones mínimas de estabilidad en los mercados y expectativas económicas, lo que determinó que al menos en Europa el desarrollo de las sociedades de arrendamiento financiero se diese de forma importante desde la década de los 80, aun cuando las primeras empresas se creasen en fechas anteriores. Así en España las primeras se crearon en 1965, en Francia en 1962, etc. El desarrollo del contrato ha exigido la concurrencia de una serie de circunstancias económicas y sociológicas.

    Desde el punto de vista económico es esencial la existencia de un mercado de capitales a medio plazo restringido e inaccesible, una legislación fiscal restrictiva en materia de amortizaciones y una economía en expansión que imponga a las empresas una rápida renovación tecnológica de sus instalaciones. Por su parte, desde un punto de vista sociológico, es preciso que en la sociedad se abandone la concepción del propietario como centro de la actividad económica, pues la propiedad de bienes de equipo, por la gran inversión que supone al empresario, implica la necesidad de su mantenimiento en uso durante muchos años al fin de amortizar debidamente dicho equipo, y tal prolongación en el tiempo supone a la vez un retraso tecnológico en la producción por la rápida evolución de la maquinaria. La conjunción de ambas realidades justifica el auge actual del contrato de arrendamiento financiero.

    Se debe partir de idea de que el sustento de la institución es fundamentalmente económico y financiero, apareciendo su configuración jurídica con posterioridad, haciendo bueno el principio de que los fenómenos económicos anteceden siempre a la definición jurídica de los mismos. Su regulación debe estar presidida por una simbiosis de la economía y del derecho, estándole atribuido a este los problemas que plantean en la convivencia social las realidades económicas, sin que estas realidades puedan en ningún caso condicionar la protección jurídica, sino, por el contrario, deben ser valoradas desde el prisma de la justicia para dotarlas de la autentica sanción social, y del poder característico coactivo del estado.

    • Concepto.

    Es todo aquel contrato de alquiler de bienes donde el arrendador (sociedad de Leasing) adquiere un bien para arrendar su uso y disfrute, durante un plazo de tiempo determinado contractualmente (normalmente coincide con la vida útil del bien). El arrendatario a cambio está obligado a pagar una cantidad periódica (constante o variable, y lo suficiente para amortizar el valor de adquisición del bien y los gastos aplicables) .

    El leasing o arrendamiento financiero no es otra cosa que adquirir un bien de capital a largo plazo(maquinaria, unidad de transporte, equipos de cómputo, etc.) en la forma de un contrato de alquiler, con la opción que al final de contrato lo pueda adquirir a un valor residual .

    Se entiende por Leasing una operación en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a titulo de mera tenencia, para su uso y su goce, por el pago de un precio o renta periódica, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades .
    Se entiende por arrendamiento financiero, el contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligándose este último a pagar un canon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador .
    EI leasing o arrendamiento financiero es en realidad una especialidad de un mas amplio concepto de negocio (llamado simplemente leasing tanto por doctrina como por la practica empresarial) en el que también se incluye el llamado leasing operativo (que seria un arrendamiento normal).

    Bias Orban define al arrendamiento financiero como aquella operación, que con una base contractual, tiene por objeto el arrendamiento de bienes, de equipo, capital productivo, vehículos y bienes inmuebles, previamente adquiridos por la empresa leasing siguiendo las especificaciones del arrendatario-usuario del bien, para que este los utilice para su empresa durante el periodo de tiempo pactado, a cambio de una contraprestación económica o canon, pudiendo utilizar una opción de compra, por un valor residual al termino del contrato de arrendamiento y quedando a su costa el mantenimiento de tales bienes .

    • Naturaleza jurídica

    Desde el surgimiento del arrendamiento financiero se han desarrollado diferentes teorías doctrinales que han pretendido aclarar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero, lo que significa únicamente que al principio resulto ser una figura completamente atípica y cuya naturaleza compleja dificulta unificar en una sola teoría.

    A efectos de entender mejor la naturaleza de dicho contrato, se desarrollaran las teorías más representativas del arrendamiento financiero.


    a) Tesis de Giovanoli.

    Con respecto a la naturaleza jurídica del leasing financiero, resulta original la tesis mantenida por el profesor Giovanoli, que configura el leasing financiero como un préstamo de dinero que hace la sociedad de leasing al usuario. En virtud de un mandato conferido por el usuario a la sociedad del leasing, esta entrega la suma prestada al suministrador de los bienes, que es un tercero designado por el usuario; la propiedad de los bienes es adquirida por el usuario, mandante en un "instante lógico", porque vende simultáneamente los bienes a la sociedad de leasing, (venta en garantía). La sociedad de leasing va a ser la propietaria fiduciaria de los bienes durante el periodo fijado para la devolución del dinero prestado, de los gastos e intereses, y del margen de beneficio. A lo largo de este periodo, el usuario conserva el goce de los bienes; una vez que ha abonado a la sociedad de leasing la referida suma de dinero, el usuario adquiere el pleno dominio de los bienes. Sin embargo, cabe la posibilidad de que el usuario no abone el último plazo (el denominado impropiamente precio de orden de compra) en cuyo caso no adquiere la propiedad de los bienes que le cedieron.

    Esta tesis es seguida por algunos otros tratadistas de la materia, como por ejemplo, Calon, Clariziay De la Cuesta Rute, pero en contra de esta tesis se pronuncian casi la totalidad de los autores y de la jurisprudencia. La asimilación del leasing financiero al préstamo de dinero no es posible, porque no existe transferencia de la propiedad de una suma de dinero, la propia sociedad de leasing adquiere los bienes, por lo que no puede pretenderse que el pago del precio al suministrador extinga una deuda del usuario.

    b) Tesis del arrendamiento.
    En esta tesis se destaca el carácter arrendaticio del contrato.
    El negocio celebrado por la sociedad de leasing y el usuario, tiene carácter complejo, ya que concurren un arrendamiento de cosas, y normalmente, una opción de compra en favor del usuario. Esta calificación jurídica se basa en que el leasing es configurado por las partes como la cesión onerosa del uso de determinados bienes durante un plazo, debiendo el usuario devolver dichos bienes cuando vence el plazo establecido, a no ser que el usuario ejercite la opción de compra, o solicite la celebración de un nuevo contrato de leasing financiero. La sociedad de leasing, solo pierde la propiedad de los bienes, que anteriormente compro al suministrador designado por el usuario, de acuerdo con el encargo y las instrucciones de este, si ejercita la opción de compra. Esta tesis es la que mejor se acomoda al propósito negocial de las partes y a la estructura del negocio.

    c) Tesis de la compraventa simulada
    No obstante, algún sector doctrinal se ha opuesto claramente a esta calificación jurídica, diciendo que algunas de las cláusulas de las condiciones generales del leasing son incompatibles con el arrendamiento de cosas, se señala que el leasing financiero implica una autentica venta porque los pagos parciales realizados no constituyen una renta periódica por el goce de determinados bienes, sino la parte fundamental del precio de compra. Cuando la acción de compra es ejercitable, el precio de los bienes ha sido parcialmente pagado. En el ámbito del leasing mobiliario, se comprende fácilmente esto, si se tiene en cuenta que el plazo de vigencia del contrato de leasing financiero, coincide con la duración económica de los bienes, de tal suerte que cuando el mismo se cumple, los bienes carecen prácticamente de valor; el precio de la opción de compra es muy reducido, generalmente muy inferior al valor de los bienes en ese momento. Se añade también que en el leasing financiero, el usuario se encuentra en la situación de propietario, como si el hubiese comprado los bienes a plazos, solo así tiene sentido que el usuario soporte el conjunto de los riesgos, cargas y responsabilidades que se vinculan a los bienes. El pretendido derecho de propiedad de la sociedad de leasing, es puramente formal, puesto que no ejerce ninguna de las prerrogativas del propietario sobre los bienes.

    d) Teoría del contrato sui generis.
    En esta línea de pensamiento, otro importante sector de la doctrina ha estimad que el leasing financiero es un contrato sui generis, que no se puede identificar con la venta., ya que no opera automáticamente la transmisión de la propiedad de los bienes del usuario en el momento del ultimo pago; ni con el arrendamiento, pues en el leasing financiero son típicas una serie de cláusulas que impiden su asimilación al arrendamiento propiamente dicho. Estas cláusulas derivan básicamente del carácter financiero del leasing. No es compatible con el arrendamiento que el usuario soporte el conjunto de los riesgos, cargas y responsabilidades. Se dice también que en el leasing financiero (se esta refiriendo al de los bienes muebles), se contempla la amortización completa de los bienes, lo cual no se acomoda con el arrendamiento de cosas.
    Esta ultima tesis es la que mejor se compagina con el criterio seguido por el legislador salvadoreño en la Ley de Arrendamiento Financiero, pues nítidamente en su conceptos separa las obligaciones propias del arrendamiento con otras obligaciones derivadas de la relación compleja que todo contrato de arrendamiento financiero supone, y en tal sentido, a lo largo de todo el articulado se cuida mucho el legislador en utilizar siempre la expresión arrendamiento financiero y nunca a se refiere únicamente al concepto general de arrendamiento. A la vez nítidamente separa los efectos propios de la propiedad del contrato regulado.

    • Clases de arrendamientos financieros.
    Son diversas las formas en las que el arrendamiento financiero se ha mostrado en la practica mercantil, ejemplo vivo de la pujanza de dicha figura y de su adaptabilidad a las necesidades empresariales en función de los distintos tipos de realidades económicas sobre las que debe aplicarse.
    Las siguientes formas de leasing son las más conocidas y aplicadas en la práctica mercantil a nivel mundial:

    a) Leasing operativo.

    El llamado leasing operativo constituye la forma primitiva de la cual han derivado las demás, y ha servido principalmente como medio para la colocación de sus productos por parte de los propios fabricantes o distribuidores. Se trata de un contrato de alquiler para un periodo determinado de tiempo, generalmente de corta duración, de bienes normalmente de tipo estándar, contra el pago de unos cánones de arrendamiento, que comprenden tanto la financiación de la puesta a disposición del equipo, como de los gastos de entretenimiento y reparación, siendo revocable por el arrendatario en cualquier momento y soportando el arrendador los riesgos técnicos de la operación. El leasing operativo, tiene por tanto, grandes semejanzas con el arrendamiento tradicional y actualmente puede ser identificado en parte con la figura del renting .

    b) Leasing financiero.

    El leasing financiero tiene una finalidad de financiación, que se traduce en un contrato concluido a medio o largo plazo, que no es susceptible de renuncia o revocación por el arrendatario, que recae sobre bienes muebles de equipo, integrados en el ámbito del usuario, y que éste dispone al final del mismo de una triple opción: devolución de los bienes, renovación del contrato, o adquisición de los mismos mediante el ejercicio de la opción de compra. Es el prototipo de los contratos de leasing, el que mas se ha extendido en Europa, y el que se esta desarrollando en la practica.

    En términos muy generales, estas operaciones de leasing, funcionan de la siguiente manera: quien necesita un bien, contrata con una entidad financiera para que esta lo adquiera del fabricante, con el fin de cederle su uso por tiempo determinando mediante el pago de un canon, concediéndole al usuario un derecho de opción de compra, para que pueda adquirir la propiedad de ese bien al termino del arrendamiento. Cabanillas ha señalado dentro de la mecánica del leasing financiero, los tres sujetos que intervienen en el mismo, cuyas relaciones se estructuran de la siguiente manera:

    1. El usuario se pone en contacto con un suministrador de determinados bienes.

    2. Posteriormente el usuario se dirige a una sociedad de leasing para que adquiera los bienes que desea y se los ceda durante un determinado periodo de tiempo a cambio de una contraprestación monetaria.

    3. La sociedad de leasing, examina la propuesta del usuario, cuya aceptación determina la celebración del contrato de leasing a arrendamiento financiero.

    4. La sociedad de leasing, de acuerdo can las instrucciones del usuario adquiere los bienes designados por esta.

    5. El contrato celebrado por la sociedad de leasing y el usuario, el leasing o arrendamiento financiero propiamente dicho, esta sujeto a un plazo de duración irrevocable, a cuyo vencimiento el usuario dispone de una triple opción: la devolución de los bienes cedidos a la sociedad de leasing, la renovación del contrato de leasing financiero o la adquisición de la propiedad de los bienes.

    De acuerdo con este esquema funcional se dice que el leasing es una moderna forma de financiación, que permite al empresario y profesional utilizar los bienes de capital productivo necesarios, mediante el pago de un alquiler, con la posibilidad de adquirir su propiedad por un precio establecido de antemano.

    Para el profesor Vidal Blanco, el leasing es una nueva técnica de financiación que representa un medio de desarrollo económico indudable, de cara a la pequeña y mediana empresa, y que resuelve definitivamente graves problemas empresariales, como son los de financiación de las inversiones productivas en periodo de restricciones crediticias. Mediante el contrato de leasing, opina, se persiguen objetivos financieros a través de un arrendamiento .


    c) Renting.

    Las operaciones de renting son arrendamientos a corto plazo efectuadas por un arrendatario especializado en determinados tipos de maquinaria, de la más variada índole. Es una figura pensada para empresas necesitadas de forma circunstancial de bienes que habrán de usar únicamente para un determinado trabajo, sin que exista interés en el mantenimiento del material una vez terminada dicha actividad. Carece por tanto de opción de compra al vencimiento y de existir no tiene un valor residual sino un autentico valor de mercado, asumiendo el arrendatario todos los riesgos de la maquinaria, así como los costes de mantenimiento, revisión y reparación. En todo caso, como se puede ver es una figura muy parecida al leasing operativo, que tendrá autonomía propia en el caso de que no conste la opción de compra y podrá ser considerada como arrendamiento financiero en el caso de que si se prevea la citada opción de compra.


    d) Leasing - Back.

    En este contrato una empresa libera sus capitales inmovilizados, vendiendo los mismos a un grupo financiero que se los realquila inmediatamente. En este caso no se liega a producir en ningún momento la interrupción de la utilización del material o de los equipos por parte de la empresa, suponiendo una fuente de importante ingreso en efectivo por la compraventa que incluye, y solo tiene interés desde un punto de vista puramente financiero, pues no supone renovación tecnológica por la dotación de nuevos equipos, lo que la aproxima al crédito puro y mas parece un autentico sistema de financiación de las empresas que un contrato con propia autonomía.

    Hay que señalar que a pesar de que el legislador salvadoreño opta por regular el arrendamiento financiero por medio de la Ley de Arrendamiento Financiero no se excluye la idea de que puedan existir en el derecho salvadoreño los tipos de leasing a los que se ha hecho referencia, pero hay que aclarar que a los mismos no les serán aplicables las normas de la citada ley, pues el articulo 1 manifiesta de forma expresa que "no se sujetaran a la presente Ley las operaciones de arrendamiento civil".

    En tal sentido el articulo 12 de la ley permite a los arrendadores realizar otro tipo de operaciones de venta y retroarriendo (dentro de las cuales no cabe duda que pueden ser incluidas figuras como el lease back), si bien expresamente se señala que tales operaciones no tendrán la consideración de arrendamientos financiero, por lo que no le serian aplicables las disposiciones de la citada ley y si las propias de la legislación tributaria.

    En igual sentido, dentro de la figura del contrato de arrendamiento civil regulado en el Código Civil vigente se podría encuadrar sin problemas especiales las figuras del leasing operativo y del renting, pero tampoco en este caso, por imperativo del articulo 1, le seria aplicable la ley de arrendamientos financiero.

    La consecuencia directa mas importante de esta afirmación es que las ventajas fiscales que derivan del contrato de arrendamiento financiero solo serán aplicables a dicha Figura y no al resto de los tipos de contratos de leasing a los que se ha hecho referencia, los cuales se regirán en este punto por la legislación civil y tributaria correspondiente sin mayores especialidades.


    • Características

    Son requisitos precisos para calificar a un contrato de arrendamiento financiero los siguientes:

    a) Existencia de tres personas que operen en el tráfico mercantil:

    a) La sociedad de leasing.
    Cuya única finalidad es la de financiar el importe del bien objeto del contrato, denominada en la ley nacional como arrendador.

    Sus obligaciones se encuentran reflejadas en el articulo 5 de la Ley de Arrendamiento Financiero e incluye tanto las obligaciones principales como las accesorias, estipulando como tales el mantenimiento de los bienes libres de embargos, el saneamiento por evicción y otras obligaciones que se pueden generar por acuerdo de las partes o por otras obligaciones que señale la ley.

    Las obligaciones plasmadas en dicho articulo constituyen una declaración expresa de que la propiedad del bien arrendado pertenece a la sociedad de leasing y no pasa como consecuencia del arrendamiento financiero al arrendatario, al menos mientras no ejerza la opción de compra.

    Se debe destacar que la obligación derivada del saneamiento por evicción, pues la misma es una obligación que corresponde al vendedor, y tal como se configura el contrato en la ley examinada, ya aparece prevista en el articulo 4 b) dentro de las obligaciones del proveedor. Únicamente puede entenderse esta doble responsabilidad por evicción como una ampliación, positiva en todo caso, de las garantías del arrendatario ante una situación que pueda determinar la perdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, ampliando el espectro de las personas responsables.

    b) El arrendatario del bien (llamado igualmente usuario o tomador).
    Por regla general, ya sea persona física o jurídica, realiza una actividad profesional o empresarial a la que incorpora los bienes adquiridos mediante leasing, ya que para poder obtener los beneficios fiscales ha de destinar esos bienes a fines productivos (articulo 14).

    Las obligaciones del arrendatario están previstas fundamentalmente en el artículo 6. De dicho artículo se desprenden una serie de elementos que delimitan la naturaleza jurídica del citado contrato de forma nítida. En tal sentido, junto con la obligación propia del pago del canon o renta, la ley resuelve los problemas que surgieron durante la aplicación práctica de este contrato en el derecho europeo, fundamentalmente por la inicial atipicidad del contrato, y en especial delimita claramente el régimen de riesgo de la cosa
    arrendada, que se incluye en el apartado b) claramente como una obligación del arrendatario, y por ello la perdida de la cosa, una vez iniciado el contrato y por causa que no pueda ser incluida dentro de la evicción, será a cargo del propio arrendatario, liberando de esta manera al arrendador de dicha perdida, el cual continuara cobrando la renta. En el mismo sentido hay que considerar la previsión del artículo 9 de la Ley. Mas discutible es si al final del arrendamiento se puede obligar al arrendatario a ejercer la opción de compra una vez desaparecida la cosa, aun cuando de la dicción del texto legal podría entenderse una respuesta positiva dado que la Asunción del riesgo de perdida de la cosa debe incluir también la derivada de la necesidad de restituir el bien al arrendador una vez finalizado el contrato.

    A su vez el apartado c) resuelve la necesaria responsabilidad civil y penal por el uso del bien arrendado, lo que es absolutamente lógico, pues tales responsabilidades nacen precisamente del uso del bien y no de la mera propiedad, y precisamente por la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, tal uso solo puede ser realizado por el arrendatario, manteniéndose el arrendador como un mere titular formal del bien, al menos hasta la conclusión del contrato.

    Finalmente el apartado d) del articulo 6 viene a reiterar el carácter no traslativo de la propiedad de este contrato de arrendamiento financiero, al reconocer como tal obligación la de respetar el derecho de propiedad y hacerlo valer frente a terceros (lógicamente en los casos de embargo del bien principalmente) e igualmente excluye tal bien de la masa de bienes del deudor en los supuestos de concurso o ejecución universal de los bienes del deudor, lo que supone un espaldarazo definitivo a la declaración de propiedad del arrendador durante la vigencia del contrato.

    Junto con estas especificas obligaciones, el apartado e) del artículo 6 hace referencia a las demás obligaciones estipuladas por las partes y las señaladas en la presente ley. Las primeras pertenecen a la autonomía de la voluntad y habrá que estar al contenido concreto del contrato que se celebra. Con relación a las segundas, hay que señalar que el texto de la ley salvadoreña esta lleno de obligaciones para el arrendatario. Como tales se pueden señalar las siguientes:

    a. Pago de los gastos de inscripción del contrato en el Registro de Comercio (articulo 7).

    b. Limitación de la capacidad de disposición sobre el bien, al no poder
    constituir derechos reales ni transmitir los bienes (articulo 8).

    c. Traspaso del derecho de indemnizaci6n por los danos que sufra la cosa por terceros al arrendador (articulo 8).

    d. Presunción de perjuicio para el arrendador por modificación del plazo contractual, en cuanto que de la misma surge la obligación del arrendatario de indemnizar al arrendador (articulo 9).

    e. obligación del pago con independencia de la explotación o no del bien (articulo 9).

    f. Pago de los seguros concertados sobre la cosa objeto del contrato

    g. Traspaso de la condición de beneficiario del seguro al arrendador (articulo 10).

    h. Responsabilidad por los excesos deducibles derivados del seguro (articulo 10).

    i. Pago de los impuestos y tributos de todo tipo que graven el bien arrendado (articulo 11).

    c) Junto con los dos elementos anteriores la ley salvadoreña incluye dentro de los elementos personales del contrato al proveedor, tal como se desprende del artículo 3 de la Ley. Se ha discutido en la doctrina sobre la necesidad de esta figura como elemento del contrato de arrendamiento financiero, considerando algún autor que se considera muy afortunada esta inclusión, pues en principio el contrato de arrendamiento financiero es un negocio jurídico complejo, que incluye también un contrato de compraventa del bien previamente seleccionado por el arrendatario de acuerdo con las características concretas de dicho bien que interesen al mismo, tal como le permite el articulo 2.2 de la ley. Sin embargo el contrato de arrendamiento financiero se suscribe únicamente entre el arrendador y el arrendatario, principales titulares de los derechos y obligaciones que la ley señala, pues tal como se puede apreciar en una lectura de la misma, la intervención del proveedor queda circunscrita únicamente al momento inicial del contrato y posteriormente en nada participa de la relación contractual entre arrendador y arrendatario.

    En todo caso, sea cual sea la opinión que merezca su inclusión como parte del contrato, lo cierto es que la ley lo considera como tal y le reconoce como titular de una serie de derechos y obligaciones y su previsión supone una autentica novedad en la legislación comparada. En tal sentido el principal derecho que corresponde al proveedor se le reconoce en el articulo 5 a), correspondiendo a su derecho al cobro del precio acordado por el bien, pago que deberá ser realizado por el arrendador.

    Frente a este derecho el articulo 4 establece una serie de obligaciones, las cuales se corresponden en general con las obligaciones asumidas por el vendedor en el contrato de compraventa: entrega de la cosa, inexistencia de cargas y en estado de funcionamiento, cobertura de la garantía propia del bien, cumplimiento de las normas de protección al consumidor y cualquier otra que las partes pacten. Como se puede ver son obligaciones que carecen de todo tipo de autonomía con relación al contrato de compraventa e igualmente las hubiera tenido que asumir en una compraventa normal ajena al arrendamiento financiero.

    b) Adquisición en propiedad por la sociedad leasing de un bien mueble o inmueble, de acuerdo con las especificaciones que, previamente le ha designado el usuario, obligándose aquella a ponerlo a su disposición, siguiendo sus indicaciones y deseos. Tal derecho del arrendatario se prevé expresamente en el artículo 2.20 párrafo, al reconocer al mismo la posibilidad de elegir el proveedor y seleccionar el bien.

    c) Firma de un contrato de arrendamiento, con opción final de compra, entre la sociedad de leasing y el usuario, para que este utilice de forma exclusiva para su empresa el bien arrendado durante el periodo de tiempo que se haya estipulado, a cambio del pago de una cuota o canon periódico, cuya determinación se realiza teniendo en cuenta el precio de los bienes (menos el valor residual que se ha de satisfacer por la opción de compra), mas los intereses y recargos que graven la operación.
    En relación con este apartado, la ley salvadoreña prevé expresamente la forma del contrato, exigiendo el artículo 7 la constancia por escrito de dicho contrato de arrendamiento financiero, bien en escritura publica o en documento privado autenticado. A partir de dicho momento es cuando surgen las obligaciones reciprocas entre las partes y puede ser exigible por cualquiera de ellas el cumplimiento de los términos contractuales.
    Sin embargo, para que sea oponible a tercero, deberá procederse a la inscripción del mismo en el Registro de Comercio. Puede surgir la duda, si se pone en relación con las continuas referencias del texto legal a la exclusión del bien de la masa de bienes del deudor (artículos 6 d), 8 y 19), de si para dicha exclusión es preciso que conste inscrito en el Registro de Comercio el contrato.
    La respuesta, examinando la legislación en su conjunto, debe ser necesariamente negativa, pues no hay duda alguna de que la ley ha querido de forma clara e incontestable dejar claro que el bien objeto del arrendamiento financiero no puede formar parte de la masa de los bienes del deudor, lo que seria absurdo si dicho efecto se condicionase a la inscripción registral. Por tanto la divergencia entre el citado articulo 7 y el resto de las normas debe salvarse no con la posibilidad de inclusión en la mas a de bienes del deudor, sino con respecto al incumplimiento por parte del arrendatario de la prohibición de disponer o de constituir derechos reales sobre el bien objeto del contrato, prevista en el articulo 8.

    d) EI periodo - pactado - de duración del contrato es irrevocable, no sujeto a la voluntad de las partes, sin perjuicio del derecho de estas a pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contraria. En tal sentido el artículo 9 expresamente señala que el plazo contractual es un derecho del arrendador, impidiendo la posible modificación del plazo sin su consentimiento y fijando una prestación legal de perjuicios por la alteración del plazo contractual, los cuales serán a cargo del arrendatario.

    e) AI termino del contrato de arrendamiento el arrendatario puede optar por alguna de las siguientes posibilidades:
    a) Devolver los bienes arrendados a la sociedad de leasing.

    b) Celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, sustancialmente idéntico al anterior.
    c) Adquirir el bien por un valor residual, inicialmente preestablecido y de escasa significación, ejercitando la opción de compra.
    Tales opciones no vienen reguladas en la ley salvadoreña si bien si que se reconocen de forma expresa en el artículo 2. En todo caso la previsión legal es clara y su configuración concreta dependerá del contenido de contrato suscrito y las previsiones que en el mismo se establezcan.


    • Relaciones jurídicas entre los distintos intervinientes en la operación de leasing o arrendamiento financiero mobiliario.
    Atendiendo a la clase o naturaleza, mueble o inmueble, del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, la doctrina suele distinguir entre leasing mobiliario (algunos autores lo denominan "de equipo") y leasing inmobiliario.
    Dejando a un lado los problemas específicos del arrendamiento financiero inmobiliario, a los que habrá que referirse mas adelante, procede centrar el examen en la operación de leasing o arrendamiento financiero mobiliario. Este es el tipo de contrato más habitual en la práctica comercial del arrendamiento financiero y en el mismo las entidades o personas intervinientes serán:
    a) El fabricante o proveedor.
    b) La sociedad de leasing.
    c) El arrendatario -usuario del bien- generándose las siguientes relaciones entre los mismos:

    a. Relación: sociedad de leasing y proveedor.

    Queda enmarcada dentro de un contrato de compraventa mercantil, celebrado entre ambos, mediante el cual la sociedad de leasing adquiere la propiedad del bien elegido o designado por el usuario en todos sus detalles (cosa, precio y proveedor), con la única finalidad de ceder después a este su uso y disfrute. Las posibles especialidades respecto del típico contrato de compraventa mercantil se deben a la propia complejidad característica de la propia operación de leasing.

    En la legislación salvadoreña no se contiene especialidad alguna en este punto salvo la limitación de la entrega del bien al arrendatario hasta el momento en el que el arrendador autorice tal entrega (articulo 4 a), igualmente el resto de las obligaciones contenidas en el articulo 4 citado, afectan a las relaciones entre proveedor y la empresa de arrendamiento financiero, pues en definitiva la exigencia de inexistencia de cargas (apartado b) y la obligaci6n de responder de los reclamos cubiertos por las garantías (apartado c), son cargas que benefician a la empresa de arrendamiento financiero en cuanto propietario del bien objeto del arrendamiento.

    Una especialidad en esta relación es la posibilidad amparada en el articulo 5 de la ley par la cual el arrendador puede ceder, previo acuerdo entre las partes (lo que determina la necesaria inclusión en dicho acuerdo del proveedor), al arrendatario todas las acciones y derechos que pudieran corresponder al arrendador frente al proveedor, sustituyendo de este modo la figura del titular de tales derechos que se ceden del propietario al usuario del bien.

    b. Relación: sociedad de leasing y usuario.

    Aparece aquí el contrato de leasing o arrendamiento financiero propiamente dicho, ya definido y caracterizado ut supra, sin perjuicio de destacar ahora la cesión del bien por la sociedad de leasing al usuario, con la inclusión de un pacto de opción de compra al término del arriendo. La sociedad de leasing, por tanto, se compromete a ceder el uso o goce, quieto y pacifico, del bien o bienes objeto del contrato (previa su lógica adquisición del proveedor), conservando la propiedad como garantía de los eventuales incumplimientos contractuales, pero sin soportar ningún riesgo de tipo técnico, siendo el usuario quien corre con todas las cargas fiscales, gastos de reparación, mantenimiento, asistencia técnica de aquel bien, y quien asume los riesgos de su perdida o deterioro, debiendo cuidarlo diligentemente, destinándolo al uso que le sea propio, siendo frecuente también que venga obligado a asegurarlo desde el momento de su recepción, a fin de prevenir tales riesgos (figurando como beneficiaria la sociedad de leasing, en cuanto arrendadora). Todas estas características se han ido describiendo como existentes en la ley salvadoreña de Arrendamiento Financiero en un apartado anterior al que procede remitirse.

    Aun cuando resulta claro que esa obligación de cesión del uso del bien ha de materializarse con la entrega del mismo al usuario, en la practica es frecuente que se estipule en el condicionado general de los contratos de leasing que dicho usuario recibirá el bien directamente del proveedor, quedando exonerada la sociedad de leasing (salvo los casos de dolo o culpa grave, o de intervención técnica en la elección del bien) frente al usuario y terceros de toda responsabilidad contractual y extracontractual, que de otra forma derivaría de su cualidad de arrendadora del material; tampoco es responsable frente al usuario del incumplimiento o inexacto cumplimiento del contrato de leasing que derive a su vez del incumplimiento del contrato de compraventa por el proveedor, siendo una especie de "compensación" en favor del usuario, para evitar toda desprotección del mismo, otorgándole los mecanismos necesarios para defender sus derechos, la posibilidad de subrogarse en las acciones que, en virtud del contrato de compraventa del bien financiado, competan a la sociedad de leasing, como propietaria del mismo, frente al proveedor para el resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia del incumplimiento por este ultimo de las obligaciones derivadas de dicho contrato. Dicha cláusula de exoneración (y consiguiente de subrogación) es considerada plenamente legitima, y expresamente se prevé, como ya se señalo en el articulo 5. Aunque no se especifique expresamente en el texto legal, resulta de la propia naturaleza de la subrogación la obligación de la sociedad de leasing de proporcionar al referido usuario todos los medios para que tal subrogación sea efectiva --entrega de los documentos precisos para ello, etc.

    De otro lado, aparece como principal obligación del usuario la de abonar periódicamente el importe de las cuotas de conformidad con lo convenido en las condiciones particulares del contrato (numero de plazos, cantidad a satisfacer en cada uno de ellos, periodicidad de los vencimientos, etc.) Lo que no regula la ley es que ocurre en caso de incumplimiento del arrendatario de su obligación de pago de las cuotas, pues únicamente prevé en el articulo 18 la fuerza ejecutiva de los contratos de arrendamiento financiero en caso de incumplimiento por parte del arrendatario y la posibilidad de secuestro del bien como medida cautelar previa prestación de fianza. Sin embargo no puede considerarse esta la única consecuencia que derivaría del incumplimiento.

    En tal sentido debe considerarse practica habitual, amparada por otro lado en la posibilidad de fijación de obligaciones y derechos contractuales a la que se refieren los artículos 5 d) y 6 e) de la ley, que en caso de incumplimiento por el deudor además de la posibilidad de reclamar el pago de las cuotas pendientes de pago, se prevea a favor de la sociedad de leasing, la facultad de resolver el contrato, con devolución del bien, sin tener que restituir las cuotas ya pagadas, no siendo infrecuente encontrar en las condiciones generales de estos contratos, cláusulas penales por dicho incumplimiento (abono de todo o parte de las mensualidades no vencidas), si bien en el derecho nacional habrá que tener en cuenta el criterio indemnizatorio previsto en el articulo 9 de la ley. En todo caso esta facultad a favor del arrendador deriva de la teoría general de las obligaciones y contratos.

    Transcurrido el término pactado en el contrato, el usuario, como ya se adelanto anteriormente, tiene una triple opción:

    a) Devolver el bien arrendado a la sociedad de leasing, respondiendo solo de su deterioro o menoscabo del bien si actuó dolosa o negligentemente, nunca si se originó por el uso normal de dicho bien.

    b) Convenir un nuevo contrato de arrendamiento, con otras cuotas --de cuantía inferior--, en relación al valor residual previsto;

    c) o adquirir el bien por este valor residual, de escasa significación, ejercitando la opci6n de compra, condicionándose normalmente a la exigencia de que el usuario haya abonado la totalidad de las cuotas periódicas pactadas.


    c. Relación: proveedor y usuario.

    Surge únicamente en virtud de la ya referida cláusula de exoneración de responsabilidad de la sociedad de leasing por las condiciones del bien objeto de la operación de arrendamiento financiero y de subrogación del usuario (que ha de estar pactada de forma expresa) en la posición jurídica que la misma tenia para ejercitar acciones frente al proveedor en caso de incumplimiento de su obligación de entrega del bien, entendida en un sentido amplio (comprensivo tanto de la entrega inexistente, incompleta o defectuosa).

    • Extinción del contrato de arrendamiento financiero.

    Nada prevé la ley salvadoreña sobre la extinción del contrato de arrendamiento financiero, más allá de la triple opción del arrendatario a la terminación normal del contrato. Partiendo de esta base, y del carácter irrevocable del plazo al que se refiere el artículo 9 de la ley, se pueden considerar los siguientes supuestos de terminación del contrato:

    a) Cumplimiento de las cláusulas contractuales.
    En este punto el contrato termina tras la llegada al vencimiento pactado de la operación y ello genera la posibilidad del arrendatario a ejercitar una de las tres opciones que permite la legislación nacional, tal como las define el artículo 2 de la ley.

    a. Expiración simple del contrato.
    El arrendatario opta por no continuar con el contrato, por lo que el mismo termina por el simple vencimiento, surgiendo la obligación del arrendatario de devolver el bien objeto del contrato a su propietario el arrendador, debiendo devolverse los bienes en el mismo estado que se recibieron, sin perjuicio del desgaste normal derivado del uso de dicho bien durante el plazo de duración del contrato. La no devolución no impide la terminaci6n del contrato, sin perjuicio del derecho del arrendador de exigir al arrendatario la indemnización que considere conveniente por la perdida de la cosa arrendada, pues no se olvide que dicho riesgo lo sufre en este tipo de contrato el arrendatario, tal como señala el articulo 9.


    b. Novacion o prorroga del contrato.
    Las partes pueden pactar a la terminación del contrato una nueva prorroga del mismo sobre el mismo bien objeto del arrendamiento financiero. En este caso hay que destacar que las nuevas cuotas necesariamente serán mas bajas que las anteriores dado que se ha ido produciendo la amortización del bien sobre el cual ya ha obtenido un beneficio la empresa de arrendamiento financiero. Sin embargo, si se pactase la celebración de un contrato sobre otro bien diferente o adquirido tras la terminación del primitivo contrato, estaríamos en presencia de un nuevo contrato y quedaría extinguido el anterior sin renovación alguna.

    c. Ejercicio de la opción de compra.
    El ejercicio de dicha opción solo puede ser planteado una vez terminado el contrato, mediante el pago en el plazo que se pacte en el mismo de un valor de venta del bien previamente fijado por las partes al inicio de la relación contractual. En dicho sentido hay que señalar que el valor de opción de compra suele ser residual (en España suele ser el importe de una cuota mas de las rentas pactadas), con el fin de facilitar al arrendatario la adquisición de la propiedad del bien una vez terminado el plazo contractual. Con el ejercicio de dicha opción, que es irrevocable para el arrendador y renunciable para el arrendatario, se adquiere por este definitivamente la propiedad del bien.

    b) Incumplimiento de una de las partes.
    Se trata de una causa común a todos los contratos, que permite la resolución del contrato. En tal sentido basta señalar que normalmente se dará el incumplimiento por parte del arrendatario, normalmente en la mora en el pago de las cuotas,. y ante el silencio legal, deberá optarse por el contenido concreto del contrato en el que se pactan los efectos derivados del incumplimiento de sus obligaciones por cualquiera de las partes. Normalmente estos contratos contienen previsiones que permiten al arrendador dar por concluido el contrato, con la posibilidad de recuperar de forma inmediata el bien y sin obligación de devolver las cantidades entregadas por las cuotas vencidas, fijando una indemnización de daños y perjuicios en función del tiempo que se tarde en recuperar el bien por la empresa de leasing. Igualmente se puede pactar el vencimiento anticipado de todas las cuotas pactadas, incluido el ejercicio obligatorio de la opción de compra, de manera que contractualmente se impone al arrendatario la adquisición del bien.


    CONTRATO DE JOINT- VENTURE

    El Joint Venture es una entidad formada entre dos o más sujetos para realizar actividades económicas de forma conjunta. Las partes acceden a formar una nueva institución entre los dos, contribuyendo de forma equitativa y compartir de la misma manera los beneficios económicos, así como, el control de la nueva entidad. La “venture” puede ser para un solo proyecto, o para realizar varios negocios jurídicos de ejecución continua como es el caso de “SONY ERICSSON”. Esto se realiza es contraste con una alianza estratégica, la cual no envuelve intereses similares de los participantes, y es un arreglo mucho menos formal.

    Según define el profesor español ADOLFO MIAJA DE LA MUELA " el contrato constitutivo de una sociedad mercantil es uno de los tipos de convenios más sustraídos hoy a la autonomía de la voluntad y debe sujetarse a la ley del lugar de su celebración "
    Aunque una joint venture es muy similar a una sociedad (partnership) se diferencia de ella en que esta limitada al éxito o al fracaso del proyecto para la cual se forma como ocurre con la sociedad, una joint venture se forma por contrato de acuerdo en el cual cada socio asume responsabilidad ilimitada por las deudas de la organización.

    Se busca compartir esfuerzos, riesgos y responsabilidades, contar la infraestructura y elementos contractuales necesarios para emprender una actividad que supere las posibilidades individuales de desarrollo con eficacia.

    Muchos Joint Venture se consolidan entre países de bloques económicos diferentes, los que suelen involucrar, por ejemplo, acuerdos de subcontratación y operaciones de comercio compensado, por lo cual las utilidades se entregan en productos.

    En la práctica, evita el posible conflicto de leyes ante la ausencia de uniformidad legislativa al respecto, aunque debe tenerse en cuenta que esta práctica no exime de los vínculos entre ese contrato y los demás medios jurídicos estatales, pues la autonomía de la voluntad se refiere al fondo o contenido del contrato. O sea obligaciones contractuales y no a otros tipos legales como la capacidad de las partes, su representación, la forma del acto jurídico, es para los cuales la legislación aplica otras leyes.

    Para la doctrina, el contrato de asociación económica debe considerarse como contrato internacional, pues una de sus partes es extranjero (tiene su domicilio en el extranjero, mueve su capital en el extranjero, puede transferir tecnología, y tiene relevancia económica internacional), atendiendo a ello la doctrina jurídica establece que para seleccionar la ley aplicable a estos tipos de contratos, el factor esencial lo constituye el acuerdo de voluntad entre las partes, o sea ellos deciden qué ley regirá la relación contractual

    • Concepto

    Joint Venture es definido como la sociedad en participación, sociedad temporal, asociación de empresas, asociación temporal de empresas, unión temporal de empresas.

    Para Juan FARINA, el contrato de asociaciones y colaboración empresarial llamado Joint Venture, une a dos o más personas o empresas en forma momentánea con un fin específico, se puede constituir entre las empresas, tanto públicas como privadas, con el objetivo de comercialización, producción, finanzas, servicios e investigación y desarrollo.

    El Dictionary of Modern Economics da la siguiente definición: Una asociación de individuos o firmas formada para realizar un proyecto comercial específico.


    Las joint venture reciben en la doctrina diferentes denominaciones, se conocen como: empresas mixtas, sociedades mixtas, empresas conjuntas, negocios conjuntos, asociaciones económicas internacionales y otras.


    • Objetivo y finalidad el Joint Venture

    El objetivo de una joint venture puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos.

    • Naturaleza Jurídica.

    La forma en que una operación contractual se articula y el contrato mismo que le da origen, han propiciado con frecuencia que se confunda el instrumento jurídico con la operación que se deriva del contrato o las modalidades de este, por ello es que indistintamente se enuncia el joint venture cuando queremos identificar la operación.

    El joint venture a pesar de su reciente y aún breve incorporación en nuestra práctica comercial, y el laborioso proceso de conceptualización por parte de la jurisprudencia , presenta una flexibilidad y facilidad de constitución que permite operar en los mercados externos, donde es considerada particularmente útil para los negocios internacionales.

    Tradicionalmente se distinguen los acuerdos de joint venture que dan vida a una empresa separada, a una autónoma entidad jurídica ( corporate joint venture) y los acuerdos, sobre base puramente contractuales, con lo cual los participantes ratifican el desarrollo de una actividad común ( contractual joint venture) diferenciándola del equity joint venture y non equity.

    La base del equity joint venture corporation o equity joint venture es un contrato en el cual se acuerda la conformación de una sociedad ( persona jurídica autónoma ) con un propósito funcional , administrativo, como solución de operaciones que requieren grandes capitales o bienes de alto costo, por ejemplo, maquinarias pesadas especiales.

    El origen y desarrollo histórico de ese acuerdo de joint venture nos lleva sin lugar a dudas, a comprender que tiene fundamentalmente un carácter contractual y es en función de él, que posteriormente se ha ido modelando la joint venture corporation.

    Según definición ofrecida por el profesor CHARLES LIPTON del Centro de Empresas Transnacionales de Naciones Unidas " Toda Negociación entre nacionales y extranjeros no puede considerarse como joint venture que sólo existe cuando se unen recursos y se comparten las ganancias y las responsabilidades, con independencia de que se constituya o no una nueva persona jurídica."

    Para el CONGRESO FLAMENCO DE CIENCIAS ECONÓMICAS " Una joint venture o sociedad mixta es como una forma de colaboración con reparto de los riesgos y del control entre dos o varias personas o unidades económicas""

    Por su parte, para un gran grupo de autores norteamericanos y la oficina Belga del Comercio Exterior la constitución de una nueva entidad con personalidad jurídica propia es accesoria ya que la transferencia de know how o tecnología en general, puede asumir variadas formas y originar una participación tan activa en la vida y el control de la empresa receptora de esa aportación tecnológica, que se puede considerar como empresa mixta, siempre que esté presente el otro elemento: la participación en riesgos y beneficios.

    La referida oficina incluye los elementos, que en su opinión han sido admitidos por la generalidad, al enunciar que una empresa conjunta es una forma de colaboración entre empresas, caracterizada por una participación en los riesgos y los beneficios correspondientes a las actividades que son objeto de un acuerdo, una participación en el control financiero de las operaciones que resulten de esas actividades, una transferencia de know how y una forma jurídica ágil, capaz de adaptarse a las distintas legislaciones nacionales y a las diversas organizaciones que adopten los socios."

    Actualmente se conocen en el mundo dos clases fundamentales de estas asociaciones económicas: la asociación contractual y la empresa mixta como tal.

    A pesar de que el contrato de asociación económica internacional no crea una nueva persona jurídica, en la doctrina actual se le reconoce como joint venture o empresa mixta.


    • características

    Entre los rasgos que las distinguen podemos señalar:

    a. La presencia de dos o más socios de diferentes países,

    b. Acción conjunta de los socios,

    c. Objetivo determinado,

    d. Participación en la contribución, en los riesgos, beneficios y en el control financiero,

    e. Transferencia de tecnología,

    f. Agilidad y flexibilidad en la forma para adaptarse a los requerimientos de la legislación.
    g. Las empresas siguen siendo independientes (no existe fusión ni absorción).

    h. Los socios normalmente siguen operando sus negocios o empresas de manera independiente.

    La Joint venture supone un negocio más, esta vez con un socio, cuyos beneficios o pérdidas reportarán en la cuenta de resultados de cada uno en función de la forma jurídica con la que se haya estructurado la Joint venture.


    • Beneficios de Implementar un Joint Venture.

    1. Tener la posibilidad de aumentar tus ventajas competitivas.

    2. Abarcarías nuevos mercados, lo que aumentaría tus ventas y tus ganancias.

    3. Extender el número de clientes.

    4. Ahorrar dinero compartiendo costos de operación.

    5. Ahorrar dinero compartiendo costos de publicidad y marketing.

    6. Ahorrar tiempo, compartiendo carga de trabajo.

    7. Compartir recursos que te serían imposible utilizar actuando solo.

    8. Ofrecer a tus clientes nuevos productos y servicios.

    9. Servirse del know how y manejar mayor información.

    10. Ganar nuevos asociados de negocio.

    Son muy importantes las Joint venture en aquellos negocios en los que hay necesidad de fuertes inversiones iniciales para comenzar un proyecto que reportará beneficios a largo plazo

    Para las firmas pequeñas y medianas, la Joint venture ofrece una oportunidad de actuar de forma conjunta para superar barreras, incluyendo barreras comerciales en un nuevo mercado o para competir más eficientemente en el actual. Es muy habitual, por tanto, encontrar la creación de Joint ventures para acceder a mercados extranjeros que requieren de importantes inversiones y de un know-how específico del país en el que se intenta entrar (para lo cual uno de los socios suele ser una empresa nacional que conozca el mercado, y el otro aquel que pretende introducir sus productos).

    • Obligaciones de los Intervinientes en un Joint Venture.

    1. Actuar en común, en tanto el propósito de los contratantes es la realización de un fin común, para lo cuál deben participar conjuntamente en la gestión y administración del proyecto compartido.

    2. Contribuir al fondo común que representa el soporte económico de para la realización de la gestión.

    3. Respetar el sistema pactado y acordado para el uso en común de los bienes y servicios, propios y conjuntos, destinados a la operación.

    4. Cada una de las partes es un representante natural de las demás, en todo aquello razonablemente vinculado a la operación conjunta.


    • Elementos de Creación de un Contrato de Joint Venture.

    El elemento más importante en la creación de los documentos en los que se crea o establece un Joint Venture es la comunicación, ya que es indispensable que las empresas que van a crear un convenio de esta naturaleza establezcan claramente sus propósitos y expectativas con respecto al mismo. En el acuerdo de Joint Venture debe establecerse claramente las cuestiones relativas al control de la empresa, las aportaciones del capital, la división de las utilidades, la administración de la empresa, apoyo financiero y terminación.

    Algunos de estos puntos son incluidos en documentos anexos como los manuales de operación, contratos de dirección, contratos y licencias de tecnología, contratos sobre el suministro de la materia prima, sobre la distribución de los productos, etc.


    CONTRATO DE FRANCHISING O DE FRANQUICIA

    • Origen y Antecedentes Históricos.

    Originariamente, la palabra franquicia, es sinónimo de privilegio. En la Edad Media, en Europa, existían las denominadas Ciudades con Cartas Francas, garantizaban ciertos privilegios a las ciudades y/o ciudadanos y también surge en virtud de la concesión hecha por la Iglesia Católica, a ciertos señores de tierras para que actuaran en su nombre recolectando los impuestos para la misma. Este Contrato surge, como Franquicia comercial, en los Estados Unidos de Norteamérica, en el año 1850 aproximadamente, cuando la compañía SINGER & CO o Singer Sewing Machine Company , crea una novedosa forma de distribución y venta, que continua hasta nuestros días, para sus maquinas de coser, producto base de dicha empresa. No demos olvidar a la empresa GENERAL MOTORS, que a partir de 1898, adopta el franchising como estrategia de expansión para su red de distribuidores. Otros, manifiestan que históricamente, fue en la década del treinta que HOWWARD JOHNSON establece la primera franquicia con una cadena de mas o menos 25 franquiciados y luego a partir de la década del cincuenta aparecen las grandes franquicias.

    Es importante recalcar que la legislación específica sobre la materia surge recién en la década del setenta en California.-

    En América Latina, se ha receptado bajo diversas denominaciones, sin que se hayan concretado norma específica alguna. En Centroamérica particularmente se ha legislado sobre el distribuidor en forma tan genérica que el contrato de franquicia puede considerarse alcanzado por sus disposiciones, Ej. Guatemala ley 78/71, Honduras ley 50, Costa Rica, ap. 21 Cod. De Comercio, etc.; En nuestro país, ya es una realidad, en virtud de la invasión progresiva de las cadenas de comercialización de comidas rápidas o FAST FOOD.


    • Concepto.

    A nivel doctrinario, no existe un consenso sobre su conceptualización, siendo en aproximación un contrato por el cual, un comerciante (franquiciante), otorga a otro (franquiciado), la licencia, para que venda productos o servicios de su titularidad. Generalmente, se paga un canon por este privilegio, mas una regalía (royalti) sobre grandes ventas.

    Para otros, es un sistema de distribución comercial llevado a cabo por empresas independientes y con una organización piramidal basada en una relación contractual , la que engloba, la transmisión de un know how, la licencia y usos de una marca, asistencia técnica y contable bajo control de otorgante y de conformidad con un método preestablecido por él, en contraprestación de lo cual se paga un canon y otras prestaciones adicionales.

    Otros entienden, que este contrato, es una forma de la Concesión (Guyenot), postura a la que se adhiere el Dr. José Ignacio Romero para la comercialización de un producto , siendo un contrato en virtud del cual, un comerciante otorga la concesión para la comercialización de un producto determinado, pero además, con el aditamento de la transferencia de los signos distintivos, las técnicas de comercialización y el savoir faire comercial, asegurando, una forma de explotación rentable ya probada.


    • Naturaleza Jurídica.

    La doctrina mas autorizada califica al FRANCHISING, como un contrato de colaboración empresarial, que implica básicamente, un modelo de colaboración entre distintas empresas independientes, a los fines de que por medio de la acción común de las mismas, se logre, el desarrollo de los negocios en forma más eficaz. Pero si bien debería existir un equilibrio de poder, en realidad es el franquiciante quien somete al franquiciado y pone a disposición del mismo dos elementos: el primero, es una técnica empresarial para asegurar el éxito de la franquicia y en segundo lugar, producto, marca en el mercado que gozan de una fama y buen nombre en el mercado. Siendo uniforme tales elementos para todos los franquiciados que integran la red del franquiciante, creando así una imagen de distribución.

    Para otros autores, el franchising contiene todas las características del contrato de concesión manifestando que son de aplicación las normas reguladoras de la misma y agregando las normas relativas a la transferencia de marcas, designaciones comerciales y tecnología.

    Desde el punto de vista del Código de Comercio se trata de un contrato típico, innominado, conmutativo, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, siéndole de aplicación, los principios generales de los contratos, la autonomía de la voluntad y los principios de orden público y buena fe en su celebración y ejecución.


    • Clases.

    Existen en la Práctica distintos tipos de contratos de Franquicia:

    1. Franquicia de Servicio.
    Simplemente se suministra un servicio, como técnica determinada, Ej. Asesoramiento inmobiliario, enseñanza, hotelería, etc.

    2. Franquicia de Distribución: Se fija en este caso al franquiciado, los productos que tiene que vender con la aportación de la marca, Ej. Productos alimenticios, textiles, etc.

    Dichas clases están contenidas en dos grandes categorías clasificadas como:

     DE PRODUCTO Y MARCA REGISTRADA (de venta): Cuando únicamente se limita a la distribución y venta de productos con marca registrada.

     NEGOCIO LLAVE EN MANO O PAQUETE: Cuando la franquicia consiste en la habilitación de una unidad completa de comercialización y explotación.

    Se maneja en nuestro país que el contrato de franquicia es el contrato de distribución o de la simple agencia, aunque doctrinariamente se dividen y resultan ser diferentes los contratos antes mencionados, siendo esto de la siguiente manera:

    a. Descripción de la simple agencia

    Se acostumbra denominar en nuestro medio "agente comercial" o simple "agente" a aquel comerciante que cuenta con un estable¬cimiento de ventas al publico o a comerciantes minoristas, a quien normalmente se le otorga la franquicia de usar la marca del princi¬pal en su negocio para indicar al publico su calidad de agente.

    Puede el agente operar como broker o dealer o ejercer ambas actividades a la vez. Adicionalmente puede ser designado como comisionista para vender. Asimismo puede revestir la calidad de agente exclusivo desde un punto de vista territorial.

    Cuando el agente esta además premunido de un contrato de concesión, distribución y franquicias, que le otorga mayores derechos y que le impone obligaciones adicionales, se acostumbra llamarlo también concesionario o distribuidor.


    b. Descripción de la concesión o distribución

    Cuando los volúmenes de negocios son mayores entre principal y agente, se acostumbra celebrar un contrato denominado de conse¬cion, distibucion o franchising, que en muchas ocasiones otorga exclusividad territorial e impone al distribuidor mayores obligaciones y también le otorga mayores ventajas comerciales. El distribuidor o concesionario normalmente opera como un dealer. Es Corriente que se le impongan obligaciones de mínimos de pedidos, de tener estación de servicios para los clientes y de mantener un stock determinado de mercaderías.

     Elementos comunes de la agencia y la concesión o distribución.

    Interesa determinar cuales serian las características jurídicas comu¬nes que concurren siempre en las dos figuras en estudio, especial¬mente para contar con elementos de juicio que permitan examinar si confluyen uno o varios negocios jurídicos y también para que ¬ayude a dilucidar los elementos comunes o diferenciales entre ellas.

    Estos elementos o circunstancias comunes, serian los siguientes: serian los siguientes:

    a. En cuanto a la causa o motivo económico que induce a las partes a la celebración del negocio.

    EI principal celebra el negocio con el propósito de proveer sus ventas o las prestaciones de servicios que constituyen su giro. Su ganancia no se encuentra en la celebración del contrato mismo, sino en las consecuencias de este: los pedidos que pueden del derivar, que importaran ventas o arrendamientos de servicios, en los cuales obtendrá lucro.

    EI representante, agente o concesionario contrata también teniendo en consideración expectativas de lucro o ganancia. Si actúa como intermediario o broker, lo será ganar la comisión sobre las ventas o servicios contratados por su intermedio, que le asegura el contrato. Si de acuerdo al contrato el agente o concesionario opera como dealer, su interés fundamental estriba en ganar la dife¬rencia entre el precio de compra al principal y el de venta al consu¬midor (spread), ya que el contrato le asegura un descuento sobre los precios de lista del principal. además, en muchos casas cuenta con una exclusividad territorial o territorio cautivo y con facili¬dades de pago para la adquisición de los bienes comprendidos en el negocio.


    b. En cuanto a su duración

    Se trata siempre de un contrato de tracto sucesivo. Se puede pactar por tiempo indefinido. con cláusula de desahucio dada con cierta anticipación, o par tiempo determinado, con cláusula de renovación automática, que opera salvo oposición manifestada por alguna de las partes con la anticipación prevista en el contrato. Es posi¬ble, pero no es usual, un negocio de esta especie con plazo deter¬minado no renovable automáticamente.


    c. En relación a su carácter normativo y unilateral

    Estas figuras son todas ellas "contratos nor¬mativos" o, como otros los llaman, "contratos reglamento". Ello importa que a la época de la celebración del negocio no se generan obligaciones para ambas partes que puedan exigirse recíprocamente de inmediato, sino que el contrato establece reglas aplicables cuan¬do ocurran los hechos previstos en el mismo, En efecto, cuando el representante, agente 0 concesionario obtiene una oferta de com¬pra, si se trata de un broker, o se hace un pedido, si se trata de un dealer, entra a operar la normativa del contrato para hacer exigible la comisión. Si se opera con la modalidad del dealer, la convención entra a normar las compraventas respectivas.


    d. En cuanto a su carácter intuito personae

    Las calidades de representante, agente, distribuidor a concesionario son intuito personae. Los contratos prohíben expresamente su transferencia. Debe recordarse que, de acuerdo a las reglas genera¬les de derecho, la cesión de contrato, que jurídicamente constituye una modificación del mismo, solo es posible con el consentimiento unánime de los contratantes. además, en este tipo de negocios es usual pactar como causal de termino anticipado, la quiebra, con¬venio 0 insolvencia que puede afectar al representante, agente 0 concesionario.


    e. Asimismo debe destacarse como característica común a estos negocios la falta de vinculo de dependencia jurídica entre el prin¬cipal y sus representantes, agentes, concesionarios 0 distribuidores, también llamado carácter "empresarial" de estos negocios. Se trata de relaciones entre personas independientes, generalmente ambos comerciantes, que conciertan negocios en base al lucro común esperado.


    • Legislación Aplicable.

    En nuestro país, el contrato de Franquicia no cuenta con una ley especial para su regulación, y solamente se encuentran disposiciones legales relativas a los Agentes de Comercio.

    La franquicia podría decirse que se regula por medio de los artículos comprendidos del 392 al 399-B del Código de Comercio .


    • Contenido Esencial del Contrato de Franquicia.

     Debe aportar el Know How del franquiciante.

     Debe indicar las fuentes de suministro de los productos.

     Debe aportar los derechos de propiedad industrial relacionados con el objeto del contrato.

     Debe definir las contraprestaciones económicas.

     Debe establecer el cuadro de exclusividades.

     Debe establecer los medios de control sobre la gestión del franquiciado.



     Cláusula de exclusividad

    Es común que en estos negocios, al representante, agente o conce¬sionario, el principal le otorgue exclusividad territorial. Ello consis¬te en que, en virtud de esta cláusula, el principal se obliga a no rea¬lizar operaciones en el territorio asignado, sea en forma directa o designando para dicho territorio otros representantes, agentes o concesionarios. Lo anterior se traduce en la práctica, si se trata de un broker, en que si el principal efectúa operaciones directas, deberá pagar de todas formas una comisión al intermediario designa¬do; si se trata de un dealer, el principal se obliga a no vender con descuento en su zona. Las prohibiciones que afectan al principal se extienden a sus otros representantes, agentes o concesionarios en otros territorios. Por ello, también al representante, agente o concesionario exclusivo zonal se le impone la prohibición de ope¬rar fuera de su territorio.

     Cláusulas restrictivas


    también se han empleado en esta clase de negocios, cláusulas que pretenden limitar la actividad comercial del representante, agente o concesionario en cuanto le impiden o prohíben aceptar represen¬taciones, agencias o concesiones de otras empresas de la compe¬tencia sobre productos similares a aquellos materia del negocio. Estas limitaciones o prohibiciones, en ocasiones, han abarcado otros rubros comerciales no comprendidos en las negociaciones encomen¬dadas. A este tipo de estipulaciones también se les denomina clausulas atadas o "tie clauses".




    • Estructura Del Contrato De Franquicia.

     Establecimiento de la independencia empresarial de las partes.

     Ubicación física de la franquicia.

     Duración y condiciones de renovación.

     Determinación de la zona de exclusividad territorial

     Condiciones de aprovisionamientos

     Contenido del Saber Hacer.

     Confidencialidad.

     Cláusulas de no competencia.

     Obligaciones financieras: Canon y royalties.

     Obligaciones del franquiciante.

     Obligaciones del franquiciado.

     Limitaciones de responsabilidad.

     Condiciones de cesión y transferencia

     Término y resolución del contrato.


    • Elementos.

    Los elementos que hacen a la esencia del contrato de franquicia comercial, coinciden los autores, siempre presentes tanto en el ámbito nacional cuanto internacional, son los siguientes:

    1. Licencia de Marca: Hace a la esencia del contrato de franquicia comercial, que el franquiciante sea titular de una marca sobre un producto o servicio, ya que la clientela es atraída por el renombre y prestigio de la misma, y por supuesto que el franquiciado además de utilizar su marca, utilice también sus signos y símbolos distintivos, juntamente con una serie de normas con relación a la forma de actuar del franquiciado, en cuanto a la actividad y administración a desarrollar.

    2. Transferencia de un know how: El franquiciante tiene la obligación de poner en práctica al franquiciado con respecto a la conducción, estructura y organización del negocio y por supuesto, este, debe seguir las instrucciones al pie de la letra, logrando una uniformidad en el producto y en la presentación del mismo. Esto puede incluir desde la decoración del local, cuanto el listado de proveedores y entidades financieras.

    3. Regalías o Canon: Se debe establecer alguna forma de retribución del franquiciado al franquiciante, ya que estamos frente a un contrato oneroso, en contraprestación a los servicios, asistencia, marca, etc. Durante la vigencia del contrato.

    4. Territorio: Se trata de la delimitación de un ámbito territorial a favor del franquiciado en donde desarrollara el contrato, el mismo puede ser elemento esencial para el éxito de la operación comercial.

    5. Asistencia del franquiciante al franquiciado: la misma puede estar condensada en un manual operativo, dependiendo el grado de los términos del acuerdo pudiendo crearse un centro de asistencia y servicio mínimo para los franquiciados que componen la cadena, donde se brinda información de mercado, técnica o simplemente de compras.

    6. La no competencia y/o las posibilidades de subfranquiciar: Impidiendo por un lado de forma expresa la posibilidad de que el franquiciante realice negocios competitivos y por otro lado prohibiendo o no la posibilidad de subcontratar.

    7. Confidencialidad: Consiste el la obligación de secreto, ya que, el franquiciado tiene acceso a información confidencial del franquiciante, prolongándose aun por un plazo prudencial posterior a la conclusión del contrato.

    8. Plazo de duración del Contrato: Por lo general las partes tienden a establecer un plazo lo suficientemente largo para recuperar la inversión inicial hecha por el franquiciante. En nuestro derecho y en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden rescindir sin causa y en cualquier tiempo. Lo aconsejable en definitiva, es un término de entre dos a cinco años con opción a renovarlo por iguales plazos inclusive en forma automática.

    • Contenido del Contrato de Franquicia.

    Todo contrato de franquicia debe contar con los siguientes capítulos:

    1. Partes
    Son partes del contrato quien otorga la franquicia, es decir el FRANQUICIANTE y el beneficiario de la misma, es decir el FRANQUICIADO.

    2. Consideraciones generales
    Se consignan bajo este capítulo en términos generales, las características distintivas del sistema por el cual se otorga la franquicia, la marca y las pretensiones de las partes.

    3. Otorgamiento del territorio
    Se define un territorio exclusivo, cuyos límites pueden estar representados por una zona delimitada por calles, por una provincia, una región o un país y dentro del cual el franquiciante concede al franquiciado el derecho a utilizar la marca y el sistema de operaciones definidos en el contrato.

    Los temas importantes de este punto son el otorgamiento o no de territorio exclusivo por parte del franquiciante y el derecho que este tiene de aprobar o no el futuro emplazamiento de la franquicia. Esto último es fundamental, pues más que una restricción debería ser un servicio de asesoramiento.

    4. Pago de derechos por la franquicia
    Es el pago inicial de una suma de dinero que el franquiciado paga al franquiciante en contraprestación al otorgamiento de la franquicia y que permite generalmente al franquiciante recuperar costos relacionados con la venta de la franquicia, con el soporte al franquiciado, etc.


    5. Regalías

    Equivalen al pago de una suma de dinero, generalmente definida como un porcentaje de las ventas brutas originadas por el franquiciado, la cual abona periódicamente al franquiciante. Este periodo puede establecerse en forma semanal, quincenal, mensual, etc. Las regalías están destinadas a solventar costos de estructura, de soporte y asistencia y también pueden representar ganancias para el franquiciante.

    El monto de los derechos y regalías está directamente relacionado con los márgenes del negocio y no hay regla de oro en cuanto a su determinación. En los negocios de servicios, donde los márgenes son mayores, las regalías y los derechos también lo son.

    6. Periodo de vigencia y renovación
    El periodo de vigencia es el acordado por las partes durante el cual el franquiciado desarrollará el sistema de franquicias otorgado por el franquiciante, bajo las modalidades establecidas en el contrato. Asimismo, las partes podrán establecer la renovación automática del contrato por periodos equivalentes al inicial pactado.

    La duración del contrato y sus causas de rescisión están relacionadas con la naturaleza de la franquicia. Usualmente se pactan contratos por periodos de tres a diez años, renovables automáticamente.

    7. Incumplimiento y extinción
    Se describen determinadas conductas contrarias a las pautas establecidas en el contrato, que representan su incumplimiento, estableciéndose que las mismas derivarán en la extinción automática del mismo, por culpa de la parte que hubiere incumplido.

    Las causas de rescisión deben estar claramente especificadas, lo que significa que no puede tratarse de razones poco transparentes o subjetivas.

    8. Publicidad y marketing
    Las partes acuerdan en el contrato la implementación de un sistema de marketing y publicidad que se deberá llevar a cabo para promocionar el desarrollo de la franquicia, ya sea en periódicos, televisión y/u otros medios.

    Generalmente se establece en el contrato la formación de un fondo de publicidad administrado por el franquiciante, al que cada franquiciado perteneciente a la misma franquicia contribuye periódicamente, con una suma equivalente a un porcentaje de las ventas brutas que origine por el desarrollo de la franquicia en su territorio exclusivo.

    También se establece generalmente una suma equivalente a un porcentaje de las ventas brutas del franquiciado para la publicidad local y otra suma representada por un monto fijo o porcentual, destinada a solventar la publicidad y marketing de la apertura del local del franquiciado.

    9. Ubicación, remodelación y apertura del local
    Las partes acuerdan en el contrato todas las características relativas a la ubicación - territorio exclusivo -, decoración, diseño exterior e interior, remodelación, oportunidad y condiciones de apertura del local del franquiciado, de modo tal que todos los locales en los que se desarrolle la franquicia otorgada por el franquiciante brinden la misma apariencia y se desempeñen bajo idénticas modalidades.

    10. Equipos, accesorios y mobiliario
    También se establece contractualmente las características de los equipos, accesorios y mobiliario que deberá adquirir el franquiciado para desarrollar la franquicia. Las pautas acerca de las especificaciones de marcas y tipos requeridos para la implementación de la franquicia son establecidas por el franquiciante, quien además podrá reservarse por contrato la posibilidad de autorizar determinados suministros y/o proveedores exclusivos.

    11. Capacitación y asistencia
    El franquiciante provee al franquiciado y todo su personal la capacitación necesaria para desarrollar el sistema de franquicias, estableciéndose en el contrato el plazo y las modalidades según las cuales se completará dicha capacitación. Asimismo, se establece generalmente en el contrato que el franquiciante otorgará asistencia al franquiciado tanto en la capacitación inicial como posteriormente durante toda la vigencia del contrato de franquicia.

    El tipo de entrenamiento que debe tomar obligatoriamente el franquiciado -antes, durante y después del lanzamiento de la franquicia- tiene que estar claramente especificado. Si nada aparece en el contrato sobre este punto, entonces no es una franquicia seria. El mismo comentario vale para la asistencia previa y post-lanzamiento. Las regalías, en definitiva, son un pago por servicios, además del uso de la marca y el know-how.

    12. Marca
    Las partes acuerdan en el contrato todas las modalidades y limitaciones relacionadas con el uso de la marca de la cual es licenciatario exclusivo el franquiciante y cuyo derecho de uso otorga al franquiciado.

    El tema de la marca es uno de los más delicados, pues en la mayoría de los casos su mal uso puede perjudicar a la empresa y al resto de los franquiciados. En el contrato se estipula cómo debe usarse la marca, que el franquiciado no es el dueño de ella, y que todos los derechos en relación con ella son del franquiciante.



    13. Contabilidad y registros
    Se establecen contractualmente las pautas necesarias para que el franquiciado adapte su sistema de teneduría de libros, contabilidad y el mantenimiento de sus registros, al sistema implementado por el franquiciante.

    Los reportes del franquiciado tienen dos propósitos: la supervisión de la operación del franquiciado y el asesoramiento. De los reportes surgen los problemas que el franquiciado pudiera tener y el consiguiente consejo del franquiciante sobre cómo sortearlos. El reporte más usual es el de ventas, pues de ahí se desprenden las regalías.

    14. Normas de calidad y funcionamiento
    Son normas pactadas por las partes que tienen por finalidad establecer pautas y límites precisos relacionados con el procedimiento operativo, el funcionamiento y las reglas obligatorias dispuestas por el franquiciante, indispensables para el desarrollo de la franquicia.

    En esta sección del contrato debe quedar estipulada la uniformidad de toda la operación y de todos los productos.

    15. Asistencia operativa del franquiciante al franquiciado
    El franquiciante se obliga contractualmente a brindar asistencia operativa al franquiciado en cuanto al desarrollo de la franquicia, en todo lo relativo a métodos de operación y servicios que el franquiciado debe brindar, y a las especificaciones y reglas obligatorias para el franquiciado establecidas en el contrato.

    En este capitulo del contrato se habla, usualmente, de que el manual de operaciones es estrictamente confidencial, y que toda modificación debe acatarse de inmediato. Además, se deja en claro que es de propiedad del franquiciante.

    16. Obligaciones del franquiciado
    Se consignan todas las obligaciones para el franquiciado relacionadas al desarrollo de la franquicia otorgada por el franquiciante durante la vigencia del contrato y bajo las modalidades en él establecidas, sin considerarse taxativa dicha enunciación.

    17. Seguros
    El franquiciado se obliga a contratar todas las pólizas de seguros requeridas por el franquiciante, bajo las modalidades y con las características determinadas por este, según las considere necesarias para desarrollar su sistema de franquicias.

    18. Derechos y deberes de las partes luego del vencimiento o extinción del contrato
    Se enumeran todos los derechos y deberes para el franquiciante y el franquiciado una vez vencido el plazo de vigencia de la franquicia o bien extinguido el contrato por alguna de las causas previstas, los que se relacionan con el cese de uso de la marca y el desarrollo del sistema de franquicias por parte del franquiciado, los pagos de todas las sumas adeudadas por este al franquiciante, devolución de materiales del franquiciante, etc.

    19. Notificación. Domicilios
    Las partes fijan domicilios especiales a todos los efectos del contrato y establecen la forma en que se cursarán todas las notificaciones previstas en el mismo.

    20. Derecho aplicable
    Las partes acuerdan las normas por las cuales resolverán sus discrepancias.

    21. Proceso arbitral. Competencia
    Las partes acuerdan la forma en que resolverán sus discrepancias, pactando generalmente el sometimiento de la controversia a un proceso arbitral estableciendo en forma subsidiaria la intervención de la Justicia Ordinaria.


    • Documentos necesarios para el contrato de Franquicia.

    a) Marca de Fábrica o de Servicio: los franquiciantes deben registrar su marca de fábrica o de servicio en la Oficina de Patentes y Marcas, en las diferentes clases aplicables. Igual procedimiento debe seguirse en caso de estar involucrada una patente.

    b) Transmisión del Know-How: en caso de que en virtud del contrato de Know-How o de asistencia técnica se deban efectuar pagos al exterior, el contrato respectivo debe inscribirse ante el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

    c) Contrato de Franquicia: en él se establecen los derechos y deberes de los contratantes por el plazo contractual, el que varía mucho según el tipo de negocio.

    La misión principal del contrato, además de reglar la relación entre las partes, es asegurar la uniformidad de la operación entre todos los franquiciados, al tiempo que específica claramente bajo qué circunstancias puede ser rescindido.

    Siempre contiene elementos de supervisión que se reserva el franquiciante para permitirle asegurar el control de la calidad necesaria para uniformar su red y preservar el valor de su marca, sin sacrificar la independencia de cada parte.

    El contrato deberá ser muy claro y sumamente flexible para identificar y regular temas presentes y futuros problemas, como son el deceso del franquiciado, la transferencia de la franquicia, los efectos de la no renovación, el incumplimiento del franquiciado y los derechos y deberes de cada parte a la terminación. No existe el incumplimiento automático, ya que la franquicia se basa en una relación continua y los apartamientos de la misma deben ser corregidos y no sancionados.

    d) Manual de Operaciones: es conveniente detallar en el mismo minuciosamente todos los aspectos operativos, financieros, administrativos y contables de la franquicia. El manual es el alma de la franquicia de la empresa, ya que en el mismo se transcribe el método exitoso del negocio que el franquiciado intentará duplicar. Por ello, es muy conveniente que todos los detalles se consignen en el manual y no en el contrato de franquicia, que de por si es más formal e inmutable.


    • Derechos Y Obligaciones De Las Partes.

     Del Franquiciante:

    1. Adjudicar el derecho de explotar una unidad negocial u operativa en franquicia.

    2. Suministrarle al franquiciado el Know-how, las técnicas e instrucciones y el sistema para operar.

    3. Otorgarle al franquiciado exclusividad territorial o zonal.

    4. Otorgarle al franquiciado licencia para la utilización de nombres, marcas, emblemas, etc.

    5. Proporcionarle los manuales que contengan un detalle de los sistemas y procedimientos de operaciones de la franquicia de que se trate.

    6. Proporcionarle especificaciones de relaciones con terceros, clientes, publicidad, promoción, diseño y equipamiento del local o locales, pautas contables, cursos de capacitación del personal, seguro de los bienes, atención al público.

    7. Suministrarle productos y servicios.

    8. Limitar o vetar la elección de los locales.

    9. Actos de fiscalización o control del cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato de franquicia.

    10. Establecer condiciones para la revocación o extinción del contrato y sus causales.


     Del Franquiciado:

    1. Pagarle al franquiciante una tasa inicial por entrar a la cadena, adquiriendo el derecho de utilización de la franquicia.

    2. Pagarle al franquiciante una regalía periódica, calculada en función de la venta bruta del negocio franquiciado.

    3. Ajustarse a todas las instrucciones de comercialización y técnicas del franquiciante.

    4. Adquirir la licencia de utilización de nombre, marca, etc.

    5. Dar cumplimiento al programa de entrenamiento dictado por el franquiciante.

    6. Guardar la debida reserva, secreto, de toda la información suministrada por el franquiciante.

    7. Satisfacer los aportes porcentuales oportunamente convenidos para las campañas publicitarias.

    8. Dar intervención al franquiciante en la elección de local o locales en donde se va ha establecer la franquicia.

    9. Aportes para la elección y puesta en marcha del local .

    10. Ajustar el sistema informático y contable al los requerimientos del franquiciante.

    11. Dar cumplimiento a la normativa vigente que regule los distintos aspectos que hacen a la operatividad de la franquicia.

    12. Mantener el esquema de atención al público.

    13. No ceder ni subfranquiciar.

    14. Abstenerse de seguir utilizando el nombre y /o la marca una vez concluida la relación contractual.


    • Inconvenientes.

    1. La integración en una red de Franquicia representará tener que soportar unos costes adicionales que no encontraríamos en caso de apertura de un comercio independiente (derecho de entrada y royalties de funcionamiento y publicidad). Sin embargo deben contemplarse como una inversión dirigida a la reducción de riesgos.

    2. El franquiciado tendrá un margen reducido de creatividad ya que todos los aspectos de la explotación del negocio están predefinidos por el franquiciante y estipulados en los manuales.

    3. Si el negocio consigue superar las previsiones iniciales de rentabilidad establecidas por el franquiciante, es muy posible que el franquiciado comience a cuestionarse la necesidad de pagar los royalties de funcionamiento y termine por no aceptar de buen agrado las visitas periódicas del personal de control del franquiciante.

    4. El bajo rendimiento y capacidad de otros puntos de venta de la red pueden afectar gravemente la imagen y reputación de nuestro negocio.

    5. Pueden darse limitaciones para la venta o traspaso del negocio. El franquiciante puede tener derechos de compra y de rescisión del contrato según las condiciones definidas en el mismo.

    6. Existencia de riesgos asociados a la gestión del franquiciante.

    7. Un franquiciante en fase de lanzamiento pondrá más esfuerzos en la captación de nuevos franquiciados que en la prestación de servicios adecuados de asistencia y apoyo. La limitación de recursos financieros puede generar importantes deficiencias en la prestación de estos servicios.

    8. Un franquiciante no ético que con ánimo de lucro no pretende establecer una correcta relación de apoyo al franquiciado.

    9. Un franquiciante falto de los recursos financieros y humanos necesarios o simplemente explotador de un negocio carente de la suficiente solidez y fiabilidad.





























    CONCLUSIONES

     El Factoring resulta ser un contrato en cuya virtud el cliente cede o se obliga a ceder al factor todos los créditos surgidos de ventas o servicios, a cambio de una remuneración, y este le prestara unas funciones de investigación, control y cobro de los créditos cedidos, pudiendo convenirse la asunción por el factor del riesgo de insolvencia de los deudores del cleinte y un anticipo sobre el importe de aquellos créditos, recibiendo por ello la retribución estipulada.

     El Factoring además por no estar debidamente reglamentado en nuestro país resulta ser una figura atípica, de naturaleza mercantil pues son realizadas generalmente por personas dedicadas al comercio, oneroso, normativo y de colaboración empresarial. .

     Se cuenta con la Ley de Arrendamiento financiero, que pasa a normar el Contrato de Arrendamiento financiero o leasing. Conformando de esta manera la única figura contractual jurídica en el derecho salvadoreño.

     El Loint-Venture no se encuentra normado por nuestra legislación, dando vida y apegándose para su validez la teoría de la autonomía de la voluntad, quedando a libre discusión de las cláusulas contractuales, aunque en algunos paises son conocidos como Sociedades Mixtas o empresas Mixtas.

     El Loint- Venture se genera a partir de dos o mas sociedades constituidas y buscaran ampliar negocios una joint venture puede ser muy variado, desde la producción de bienes o la prestación de servicios, a la búsqueda de nuevos mercados o el apoyo mutuo en diferentes eslabones de la cadena de un producto. Se desarrollará durante un tiempo limitado, con la finalidad de obtener beneficios económicos.

     Se suele utilizar en nuestro medio la agencia de representación para determinar la franquicia.


















    BIBLIOGRAFIA.

    Larrosa Amante, Miguel. Contratos mercantiles modernos, el contrato de arrendamiento financiero en el derecho salvadoreño. Consejo Nacional de la Judicatura. El Salvador. 2006

    Puelma Accorsi, Álvaro. Contratación Comercial Moderna. Editorial Jurídica de Chile. 1a. ed. Chile. 1991.
    http://www.elprisma.com
    http://es.wikipedia.org
    www.monografias.com




    INTRODUCCIÓN.


    En el presente trabajo se desarrolla lo concerniente al contrato civil del comodato o préstamo de uso, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso; entendiéndose por parte la persona que hace entrega de la cosa , denominado “comodante” ; y por otra parte, aquel que recibe dicha cosa , con obligación de devolverla después de determinado su uso , llamado “comodatario.

    El contrato de comodato Constituye un título de mera tenencia, por cuanto por la entrega de la cosa el receptor (comodatario) no se hace dueño de ésta. El comodatario adquiere la posesión, no la propiedad de la cosa.

    Este clase de contrato se caracteriza por ser un contrato nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley, y un contrato unilateral, ya que solo se obliga el comodatario, que es a devolver la cosa. Además es un contrato gratuito, requisito esencial porque sino, no existiría comodato sino que degeneraría en un Contrato de Arrendamiento. Y por ultimo un contrato real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa.

    Estas y otros caracteres que conforman el contrato de comodato son las que se desarrollaran en el siguiente informe.









    OBJETIVOS.

    Objetivo General.

    • Desarrollar todo los aspectos relacionados con el Contrato Civil “Comodato”, incluyendo también la regulación específica que lo ampara; dentro del Código Civil.


    Objetivos Específicos.

    • Definir que es comodato, quienes son las personas que intervienen, su naturaleza jurídica; y demás formalidades.

    • Determinar las características y requisitos del contrato de comodato.

    • Desarrollar las obligaciones pertinentes que se derivan de cada uno de los sujetos que intervienen en dicho contrato.

    • Relacionar la diferencia del contrato de comodato con otras figuras.




    EL COMODATO

    DEFINICIÓN Y CARACTERES.-

    Según el autor Rafael Rojina Villegas:

    El comodato es un contrato por virtud del cual una persona llamada comodante, se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, a otra persona llamada comodatario, quien se obliga a restituirla en su propia individualidad.

    Según los autores Alessandri y Somarriva:

    El comodato, que se llama también présta¬mo de uso (a diferencia del mutuo, que es un préstamo de consumo), "es un contrato en que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que ha¬ga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de ter¬minado el uso".

    En nuestra legislación salvadoreña, específicamente en el Código Civil; en su TITULO XXX se encuentra lo alusivo al COMODATO O PRESTAMO DE USO, que va específicamente del Art. 1932 al Art. 1953. En el primer artículo encontramos la definición de Comodato y dice de la siguiente manera:

    Art. 1932 CC.- El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
    Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la cosa.

    Otras definiciones:
    "Habrá comodato cuando una persona entregue gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa ."

    El autor Rojina Villegas caracteriza al comodato como un contrato traslativo de uso de bien no fungible, gratuito, principal y bilateral, ya que engendra obligaciones recíprocas: en el comodante, conceder el uso gratuito de una cosa y en el comodatario, la restitución de la misma. Este contrato es siempre gratuito, no hay provechos y gravámenes y el comodatario percibe los beneficios. En el comodato tenemos la demostración de que no hay siempre correspondenciaentre el carácter bilateral y el oneroso, como generalmente se cree. Puede existir, como en el comodato, el carácter bilateral por engendrar obligaciones recíprocas y, a pesar de ello, ser el acto gratuito, por cuanto que una parte perciba todos los beneficios y la otra sufra todos los gravámenes. A primera vista pareciera que la reciprocidad de las obligaciones, lo es de gravámenes; pero en verdad no siempre existe ésta. El comodatario tiene la obligación de restituir, lo que no implica un gravamen para él; es decir, una disminución en su patrimonio, ya que se trata de un bien ajeno que después de haberlo usado gratuitamente, tiene el deber de restituirlo. En cambio, la obligación del comodante sí constituye un gravamen, por cuanto que se desprende de un bien propio y no recibe compensación alguna por el uso que hace el comodatario del mismo.

    El comodato, como contrato real, ha sido siempre por esencia gratuito; si se estipulase una prestación por el uso de la cosa, se convertiría en un arrendamiento.
    El comodato es un contrato de tracto sucesivo, es decir, se realiza en una serie de prestaciones a través del tiempo, en oposición a los contratos instantáneos que quedan cumplidos por la ejecución de una sola prestación.



    PERSONAS QUE INTERVIENEN.
    En el comodato interviene, por una parte la persona que hace entrega de la cosa, denominado “comodante”; y por otra parte, aquel que recibe dicha cosa, con obligación de devolverla después de determinado su uso, llamado “comodatario ”.

    NATURALEZA JURÍDICA
    Constituye un título de mera tenencia, por cuanto por la entrega de la cosa el receptor (comodatario) no se hace dueño de ésta. El comodatario adquiere la posesión, no la propiedad de la cosa.
    SOLEMNIDADES.

    El legislador salvadoreño no exigió ninguna formalidad especial para el perfeccionamiento de este contrato, así tampoco los exige para su prueba; tan es así, que el artículo 1933, CC, viene a romper la regla establecida por el artículo 1580 del mismo Código, al permitir que el comodato sea probado por medio de testigos cualquiera que sea el valor de la cosa sobre la cual recae .

    CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE ESTE CONTRATO.

    De acuerdo a la clasificación que de los contratos recoge nuestro Código Civil en sus artículos 1310 y siguientes, podemos clasificar al comodato como un contrato:

     Real: así como lo dispone el artículo 1932 CC, en su inciso segundo, se perfecciona por la entrega de la cosa.
     Gratuito: porque solo acarrea beneficios para el comodatario. el comodante sufre el gravamen; el comodatario no se grava en beneficio del comodante. Esta característica la señala en la forma expresa el articulo 1932 CC., al definir la figura jurídica cuyo estudio nos ocupa.
     Principal: porque subsiste por sí mismo;
     Tradicionalmente ha sido considerado como un contrato unilateral, porque engen¬dra obligaciones sólo para el comodatario, cual es la obligación princi¬pal de conservar la cosa dada en comodato y restituirla al comodante al término del comodato. Pero en virtud de lo dicho por los artículos 1944, 1949 y 1950 todos del Código Civil, que hace referencia a obligaciones del comodante, podemos ubicar sin temor a equivoco, al contrato estudiado, entre los contratos “SINALAGMATICOS IMPERFECTOS” ya que si bien es cierto que en principio solo produce obligaciones para el comodatario, es posible que posteriormente surjan obligaciones para el comodante, convirtiéndose de esta manera en un contrato bilateral.
     Es Nominado; porque tiene su regulación legal, en el Titulo treinta del Código Civil.

    REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMODATO.

    La existencia del contrato requiere la presencia de determinados requisitos , estos son:
    1. Que haya entrega de una cosa;
    2. Que esa cosa se entregue única y exclusivamente para su uso; y
    3. Que haya un convenio de devolución de la cosa que recibió; todo esto se desprende del concepto dado por el articulo 1932 CC.

    ENAJENACIÓN DE LA COSA DADA EN COMODATO
    En el comodato se plantea también, en su naturaleza jurídica, al compararlo con los derechos reales, el problema de saber si en los casos de enajenación de la cosa objeto del contrato, el adquirente está obligado a respetar el uso concedido al comodatario.
    Si se vende o enajena una cosa dada en comodato, se presenta el problema de saber si debe respetarse el contrato, o si el comodatario está obligado a restituir inmediatamente la cosa al dueño de ella.
    Debe estimarse que, por la naturaleza gratuita del comodato, la venta o enajenación de la cosa equivale a la necesidad de disponer de la misma por parte del comodante. Jurídicamente, lo que ocurre es que éste, para vender, como necesita entregar la cosa, puede revocar el contrato unilateralmente antes del plazo.

    En el artículo Art. 1938 CC dice que: El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

    Es decir que si el comodante necesita urgentemente la cosa, el contrato podrá terminarse anticipadamente; y una necesidad urgente podría ser la de recuperarla para poder entregarla al adquirente.

    Puede presentarse el caso de que no sea el comodante quien recobre la cosa, sino que venda ésta y posteriormente el dueño advierta que hay un contrato de comodato, y que un tercero, el comodatario, está usando la cosa. La situación jurídicamente es la misma que la anterior; en la enajenación de la cosa dada en comodato, la traslación de la propiedad se ha operado por efecto mismo de la venta aun cuando no se haya entregado la cosa. Para la entrega el adquirente recurrirá al enajenante a efecto de que cumpla esta obligación, como consecuencia del contrato y entonces el enajenante requerido acreditará que tiene necesidad urgente de la cosa y la exigirá al comodatario de acuerdo con el artículo anterior. Es decir, el contrato de comodato termina también por la enajenación de la cosa dada en comodato, salvo pacto en contrario; en cambio si se enajena una cosa dada en uso o en habitación, el adquirente debe respetar el poder jurídico del usuario o habituario, y el derecho real no termina, si es vitalicio, sino hasta la muerte del titular y si se ha concedido un plazo, hasta que fenezca el término.

    Por consiguiente, podemos decir ante todo lo planteado; que el comodato engendra un derecho personal, en tanto que el uso y habitación, dan nacimiento a derechos reales.
    Error en la persona del comodatario. En lo que refiere al consentimiento, como el comodato es un contrato intuito persona, el error en que incurra el comodante con respecto a la per¬sona del comodatario trae consigo la nulidad relativa del contrato.

    Distinción entre Comodato y los Derechos Reales de Uso y Habitación

    El comodato nos presenta por su naturaleza jurídica, el primer problema de diferenciación entre los derechos reales y los personales. Tanto en los derechos personales del comodatario, como en los del arrendatario, existe un problema de diferenciación, si se les compara con los derechos reales del usuario, habituario u usufructuario.

    La confusión se origina en virtud de que cuando se concede temporalmente el uso o goce de una cosa, aquel que lo tiene puede ser titular de un derecho real o personal, por haber un desmembramiento del dominio al separar los elementos de éste; jus utendi, fruendi y abutendi; o simplemente, puede haber una relación jurídica concreta entre el sujeto activo y el pasivo, que tenga como contenido una prestación o una abstención, es decir, un acto de conducta. Los contratos traslativos de dominio se caracterizan por transmitir el derecho real de propiedad y, además, originan derechos de crédito.

    En los contratos traslativos de uso, podría considerarse a primera vista que, como en la compraventa o permuta, el contrato es también una fuente de derechos reales y personales; que hay un desmembramiento del dominio, supuesto que el comodante conserva el jus abutendi y el jus fruendi, y concede el jus utendi al comodatario; que se trata de la misma situación jurídica del derecho de habitación o del derecho real de uso, cuando se concede gratuitamente; que la habitación y el uso pueden originarse de contrato; que la habitación siempre es gratuita respecto de bienes no fungibles como son las casas o edificios, y el uso puede serlo y recaer sobre los mismos bienes; todo lo cual originaría en estos casos identificación por la fuente y por la naturaleza de los derechos creados, y el habituario o el usuario a título gratuito, no podrían diferenciarse del comodatario.
    Todo derecho real siempre será un poder jurídico que el titular ejerza sobre la cosa sin recurrir a un intermediario, sino de manera directa e inmediata.
    En cambio, el comodatario, tiene la facultad de exigir un acto de conducta al comodante. Este acto consiste en que le entregue un bien de su propiedad, no fungible, de manera gratuita y permita que lo use sin alterar su forma ni sustancia. Es decir, que en el origen mismo del derecho real o personal, hallamos la diferencia buscada. El derecho personal del comodatario, nace como una simple facultad de exigir un acto de conducta; el derecho real del usuario o habituario, nace como poder jurídico directo e inmediato sobre la cosa.

    Todo derecho real siempre será un poder jurídico que el titular ejerza sobre la cosa sin recurrir a un intermediario, sino de manera directa e inmediata.
    El comodatario, tiene la facultad de exigir un acto de conducta al comodante. Este acto consiste en que le entregue un bien de su propiedad, no fungible, de manera gratuita y permita que lo use sin alterar su forma ni sustancia. Es decir, que el origen mismo del derecho real o personal, llamamos la diferencia buscada. El derecho personal del comodatario, nace como una simple facultad de exigir un acto de conducta; el derecho real del usuario o habituario, nace como poder jurídico directo e inmediato sobre la cosa.

    Celebrado un contrato de comodato, el comodatario sólo tiene la facultad de exigir del comodante que le entregue la cosa, y si el comodante no cumple, el comodatario no puede ejercer el uso. Tiene que exigir la realización de un acto de conducta del comodante, la cooperación de esas dos actividades y conductas para que su derecho personal pueda tener ejercicio y eficacia desde el punto de vista económico.
    El derecho real puede nacer del contrato, del testamento, de la ley, de la prescripción y del acto jurídico unilateral. Esas son las cinco fuentes posibles de los derechos reales. El usufructo reconoce a su vez las siguientes causas genéricas: contrato, acto unilateral, testamento, ley y prescripción. Las servidumbres también nacen de esas fuentes y el uso y la habitación siguen la misma regla del usufructo.

    SEMEJANZAS CON EL MUTUO
    a) Son reales: se perfecciona con la entrega de la cosa,
    b) En ambos tiene que haber una devolución de un bien,
    c) No tienen formalidad especial.

    DIFERENCIAS CON EL MUTUO
    a) En el mutuo se transfiere la propiedad a favor del usuario; en el comodato se transfiere el uso,
    b) En el mutuo se devuelve de acuerdo al artículo 1954 C, un bien del mismo género y calidad, en cambio el comodatario tiene que devolver el mismo bien,
    c) El mutuo puede ser gratuito u oneroso, y el comodato es gratuito.

    ELEMENTOS ESENCIALES

    EL OBJETO.- Respecto a los elementos esenciales sólo tiene interés hablar del objeto. El consentimiento sigue las reglas generales. El objeto indirecto (pues el directo es crear obligaciones entre las partes) en el comodato consiste, en cosas no fungibles (Art. 1932 CC), es decir, en bienes que no son intercambiables, que no tienen el mismo poder liberatorio en los pagos, ya que se caracterizan individualmente; por tanto, son insubstituibles, y el comodatario debe restituir exactamente la cosa recibida.
    Consecuencia de este principio es que las cosas consumibles por su primer uso no pueden ser susceptibles de comodato, a no ser que se altere su destino natural y se estipule que no serán consumidas para poderse restituir individualmente. Todos los inmuebles son no fungibles; se caracterizan individualmente y, por tanto, no tienen el mismo poder libertorio en los pagos.
    Lo que interesa es que el comodatario pueda restituir la misma cosa, y que pueda usarla a la vez, para que el contrato tenga interés jurídico; pero que por el uso no consuma o deteriore la cosa, de tal manera que pueda restituirse conservando sus características. El contrato de comodato no puede recaer sobre los bienes consumibles por el primer uso, ni sobre las cosas que sin consumirse, pierden sus características.
    Esto no quiere decir que el contrato de comodato no pueda recaer sobre bienes fungibles que resistan n uso continuo. Esta clase de cosas pueden ser objeto de comodato, puesto que el comodatario contrae la obligación de restituirlas individualmente y es evidente que sí puede hacerlo.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ

    A) CAPACIDAD.- En la capacidad hallamos como requisito, dada la naturaleza del contrato :
    1º. La facultad necesaria para contratar; es decir, sólo las personas capaces, como regla general, pueden celebrarlo.
    2º. Se exige como regla especial, la facultad para conceder el uso de un bien, que no es exclusiva del dominio; no sólo los propietarios pueden dar en comodato. Todas aquellas personas que por virtud de un derecho real o personal tengan el uso de la cosa ajena, si ese uso es transferible pueden celebrar el contrato de comodato.

    Art. 1316 CC.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

    1º Que sea legalmente capaz;
    2º Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
    3º Que recaiga sobre un objeto lícito;
    4º Que tenga una causa lícita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

    En los casos de representación legal o voluntaria, el representante, por tratarse de un contrato a título gratuito, debe estar autorizado por la ley o por el mandante para celebrar comodatos. Es decir, los padres, tutores y en general los demás representantes o administradores de bienes ajenos, no tienen dentro de sus facultades la capacidad de dar en comodato, pues requieren autorización especial.

    Art. 1939 CC.- La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales.
    Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

    El comodatario no puede dar en comodato la cosa que reciba, porque el comodato, como en el caso del uso y de la habitación, concede un uso intransferible, y de esta suerte, la capacidad del comodatario para usar de un bien ajeno no lo faculta para a su vez conceder el uso a otro comodatario, a no ser que esté facultado expresamente por su contrato. A menudo, en las relaciones amistosas se celebra el contrato de comodato. Se presta por ejemplo, gratuitamente, un libro. Este comodatario del libro no puede darlo a su vez en comodato es decir, prestarlo a un tercero.

    B) FORMA.- Por lo que se refiere a la forma, el comodato se caracteriza como un contrato consensual desde los dos puntos de vista que este concepto tiene en el derecho; es decir, no requiere el comodato para su validez, que el consentimiento se manifieste bajo ciertas formalidades, pues puede ser expreso o tácito.

    Art. 1314 CC.- El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
    Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

    Si se manifiesta expresamente la voluntad en el comodato puede recurrirse a la expresión verbal, escrita o mímica y en todas estas formas el contrato es válido. La costumbre es que los comodatos de bienes muebles se celebren verbalmente y, en ocasiones, basta la mímica para considerar que el consentimiento se ha manifestado.


    OBLIGACIONES DE LAS PARTES
    En cuanto a las obligaciones de las partes, como este contrato, dada su naturaleza consensual se ha convertido en bilateral, por ser real, se verán las obligaciones de comodante y comodatario, sucesivamente.

    OBLIGACIONES DEL COMODANTE.- Este tiene fundamentalmente cuatro obligaciones :
    1º. Conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible. Esta es la obligación principal impuesta por la definición.
    2º. Entregar la cosa, la cual, aplicando las reglas del pago, debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia.
    3º. Reembolsar al comodatario de los gastos extraordinarios y urgentes que hubiere hecho para la conservación de la cosa y que, por su naturaleza, no hubiere comunicado al comodante, para recabar la autorización respectiva. Esta obligación sólo se refiere a gastos extraordinarios y no comprende los ordinarios que son a cargo del comodatario, ya que éste sirve gratuitamente de la cosa. Se da, por ejemplo, en comodato un automóvil y el comodatario tiene que hacer reparaciones extraordinarias y urgentes. Este gasto debe ser reembolsado. En cambio, tendría que hacer los gastos ordinarios para el funcionamiento del vehículo.

    Art. 1949 CC.- El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
    1ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;
    2ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

    4º. Responder de los defectos de la cosa que causen perjuicios al comodatario, si eran conocidos por el comodante, es decir, si procedía de mala fe, pues entonces, propiamente nace la obligación por hecho ilícito.

    Art. 1950 CC.- El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

    1ª Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios;
    2ª Que haya sido conocida y no declarada por el comodante;
    3ª Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

    OBLIGACIONES DEL COMODATARIO - Como obligaciones del mismo, tenemos fundamentalmente la siguiente:

    1º. El comodatario debe conservar la cosa con la máxima diligencia, respondiendo de las culpas graves, leves y levísimas.

    Art. 1936 CC.- El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

    El comodato es el contrato en que la ley ha regulado como mayor cuidado la responsabilidad en la custodia y conservación de los bienes ajenos; también es el contrato que nos sirve de tipo para graduar las culpas; grave, leve, y levísima, y definir la jerarquía en la negligencia del obligado, según la naturaleza de los contratos. Desde el derecho el derecho romano distinguió los tres grados en la culpa, que a su vez corresponden a tres grados de la diligencia que debe observarse en la conservación y custodia de los bienes ajenos.

    Los grados de responsabilidad, tomaba como extremo para graduarlas respectivamente el comodato y el depósito. La razón para imponer el grado máximo de responsabilidad consistía en que, en el comodato, el comodatario se sirve gratuitamente de una cosa ajena y por tanto, debe no solo poner el cuidado que acostumbra respecto de sus cosas propias (lo que se llama diligencia en concreto), si no observar el cuidado máximo. En el otro extremo, se colocaba el contrato de depósito, por cuanto que en él, el depositario custodia una cosa ajena sin servirse de ella y sin obtener remuneración, salvo pacto en contrario. Se trata de la situación opuesta al comodato.- El que custodia la cosa presta un servicio al dueño de la misma, en vez de recibir un beneficio. Por tanto, en su conservación, lógicamente, el depositario no debe ser tan extremadamente cuidadoso para llegar al grado de sacrificar la cosa propia en beneficio de la depositada, ni para observar respecto de ella la diligencia máxima, lo que originaba que el depositario, cuando no recibía remuneración alguna, solo respondía de la culpa grave, se le exigía el cuidado que todo hombre debe tener en el manejo de sus cosas. Ni siquiera la diligencia media del buen padre de familia.

    En los casos de deterioro de la cosa, si este es grave, queda a elección del comodante exigir la reparación de los daños y perjuicios, recibiendo la cosa, o bien exigirle al comodatario el valor de ella.

    Art. 1936 CC.- El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.
    Es por tanto responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

    Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:
    1º Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora;
    2º Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya aunque levísima;
    3º Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya;
    4º Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

    Art. 1937 CC.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.

    2ª El comodatario debe sufragar todos los gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa; pero solo en tanto que sean necesarios para la conservación de la cosa; pero solo en tanto que sean los ordinarios.

    Art. 1935 CC.- El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención, en el uso ordinario de las de su clase.
    En el caso de contravención, podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aunque para la restitución se haya estipulado plazo.

    Para los extraordinarios y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso al comodante, este tendrá que reembolsarlo al comodatario.

    3ª El comodatario debe usar la cosa de la manera convenida, sin alterar su forma ni substancia; a falta de convenio debe usarla según su destino natural.

    El comodatario no puede alterar la forma o substancia de la cosa, obligación común en los contratos traslativos de uso: arrendamiento, comodato y aparcería agrícola que sigue ciertas reglas del arrendamiento. También es una obligación común en los desmembramientos del dominio, por cuanto que el usufructuario, usuario y habituario no pueden alterar la forma o substancia de la cosa. Este deber se funda en la naturaleza del derecho real o personal de que se trate, que impone al deudor o al sujeto activo del derecho real, la obligación de restituir la cosa individualmente.

    A falta de convenio en el uso de la cosa, el comodatario debe emplearla de acuerdo con su destino natural; si no lo hace. El comodante tiene derecho a exigir la devolución anticipada de la cosa, es decir, antes del término fijado. También, esto motivara que el comodatario responda del caso fortuito.

    El comodato concede solo al comodatario el derecho de usar, es decir, no puede apropiarse de los frutos o productos de la cosa. “El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y las accesiones de la cosa prestada”. En esta obligación del comodatario de usar la cosa según lo convenido, o según su destino natural, se implica también la obligación de usar la cosa personalmente. No puede el comodatario transferir el uso a otra persona, salvo autorización expresa del comodante. Dada la naturaleza gratuita de este contrato y su carácter de acto intuito personae, (En consideración a la persona), en el comodato como en el uso de habitación, es intransferible el derecho.

    4ª El comodatario debe restituir la cosa. Es de todas las obligaciones la principal, contenida en la definición misma del contrato.

    Art. 1939 CC.- La restitución deberá hacerse al comodante, o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre según las reglas generales.
    Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.
    Art. 1940 CC.- El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 1951.
    Art. 1938.- El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.
    Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado, en tres casos:
    1º Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse;
    2º Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa;
    3º Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

    La restitución debe de ser la misma cosa dada en comodato y por esto es requisito que se trate de cosas no fungibles. Esta obligación de restituir, como toda obligación de pagar una cosa, queda sujeta a las reglas generales de exactitud en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia, que ya hemos venido comentando para los contratos traslativos de dominio. Por tanto, aplicaremos las reglas generales, ya que se trata de una obligación de dar. Pero por lo que se refiere al comodato, dada su naturaleza gratuita, que supone además un contrato intuitu personae, se atenúan las reglas estrictas de que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden quedar al arbitrio de una de las partes y se permite que, respecto a la entrega de la cosa, existe un factor de libertad en el comodante para dar por terminado anticipadamente el contrato, en los siguientes casos:

    a) Cuando tenga necesidad urgente de la cosa, lo que ocurre sólo en los contratos de depósitos y de comodato. En ningún otro contrato a término la necesidad urgente del acreedor podría facultarlo para exigir anticipadamente la cosa.
    b) Cuando la destine el comodatario a uso diferente del convenido del natural. En este caso, hay cierta culpa del comodatario que permite una rescisión en el contrato, exigiendo la devolución de la cosa.
    c) Cuando no se fija término para el contrato, por cuanto que el comodante puede exigir la cosa cuando le parezca, y la prueba de haberse fijado un término, corresponde al comodatario a efecto de impedir la devolución anticipada de la cosa.
    d) Cuando no se determina el uso, caso en el cual, el comodante puede exigir la devolución de la cosa en cualquier momento. Si no se ha fijado un uso en concepto del comodante, y pide la devolución de la cosa, por dicha causa, el comodatario podrá justificar que se convino un determinado uso para el cual se destino la cosa, impidiendo así su restitución.

    5° El comodatario responde en algunas situaciones del caso fortuito y de la fuerza mayor. Es decir se plantea el problema de los riesgos en este contrato bilateral gratuito.

    En los contratos bilaterales onerosos, tiene sentido plantear el problema de los riesgos para determinar quien sufre la perdida de la cosa, de tal manera que a pesar de ella la contraprestación debida deba ser exigible. Es decir, no obstante la interdependencia debida de las obligaciones bilaterales, a pesar de la perdida de la cosa, el deudor del precio o de la presentación equivalente, está obligado a pagar el precio, aun cuando la cosa perezca por caso fortuito.
    En los contratos unilaterales no tienen sentido plantear el problema de los riesgos: si la cosa se pierda, perece simplemente para su dueño. Como no hay contraprestación en los casos en que la cosa perece, el deudor de la misma queda liberado y, como no estaba obligado a pagar precio alguno, quien sufre la perdida, quien corrió el riesgo, fue el dueño de la cosa normalmente, en el comodato, como no hay prestación alguna, si la cosa perece, el comodante debe sufrir la perdida En el arrendamiento, como no hay precio equivalente al valor de la cosa, aun cuando haya renta por el simple uso, si la cosa perece por caso fortuito, el arrendador sufre la perdida.

    Pero en el comodato, por su naturaleza especialísima en cuanto a la responsabilidad, al exigirse al comodatario la diligencia máxima, haciéndolo responsable de las culpas grave, leve, y levísima, constituye una excepción; de tal suerte que, a pesar de ser contrato gratuito, si la cosa perece por caso fortuito o por fuerza mayor, el comodatario está obligado a pagar el precio en que se halle estimado, o si no se estimo, el que determinen los peritos cuando incurra en culpa levísima, dado los casos que hemos explicado, si no existe culpa levísima, de tal caso que haya un caso fortuito, para colocarnos en el problema tipo de los riesgos, el comodatario el comodatario solo responde si la cosa ha sido valorizada, o bien si pudiendo salvar la cosa dada en comodato, prefiere salvar las propias, sacrificando la ajena.

    Responsabilidad solidaria de los varios comodatarios de una cosa .

    Dice el artículo Art. 1947 CC.- Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.
    Las obligaciones del comodatario se traducen en dos: devolver la cosa prestada e indemnizar los daños que en ella haya causado al comodante. Entonces, ¿a cuál de estas obligaciones, o a ambas, se refiere el artículo 1947? Creemos que sólo se refiere a la obligación de indemnizar los perjuicios. Porque la obligación de de¬volver la cosa prestada es indivisible, (si son Pedro, Juan y Diego los comodatarios y Pedro tiene el auto, puede exigírsele a él la entrega del auto). Luego, si esta obli¬gación es indivisible, es lógico que el artículo 1947, al hablar de una responsabilidad solidaria de los comodatarios, se haya referido a la obligación de indemnizar al comodante por los daños que haya sufri¬do durante el comodato. Así, si los daños son 100, el comodante pue¬de exigir íntegramente de los 100 de Pedro, Juan o Diego. Por lo tanto podría decirse que el artículo 1947 es un ejemplo de solidaridad pasiva.

    TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO

    Las obligaciones nacidas del comodato también se extinguen por cualquiera de las causas generales de extinción de las obligaciones , a que se refiere el artículo 1438 CC, el cual sufre una modificación en su numeral cuarto, que se refiere a la compensación, pues esta no opera en el comodato ya que según lo dicho por el articulo 1526 CC, tal forma de extinción de las obligaciones únicamente opera en los casos en que se traten de deudas de dinero o de cosas fungibles y como es sabido en el comodato lo que se debe es una especie o cuerpo cierto.
    Debemos tener presente, que el numeral sexto del mencionado artículo 1438 CC, que se refiere a la perdida de la cosa debida, como forma de extinguir las obligaciones, debe entenderse relacionado con el artículo 1542 del mismo Código, por tratarse de una deuda de especie o cuerpo cierto.

    El comodato tiene reglas de terminación que impone lógica misma, y reglas especiales derivadas de su naturaleza gratuita.
     Las formas generales de terminación de todo contrato a plazo son, respectivamente:

    1º. El vencimiento del término.
    2º. A realización de una condición resolutoria, cuando se ha estipulado expresamente esta modalidad.
    3º. En los contratos de uso, cuando se haya obtenido el que es objeto o material del contrato, aun cuando no se haya fijado plazo.
    4º. La perdida de la cosa que comprende en sentido jurídico los siguientes casos:
    a) Destrucción material de la misma.
    b) Que ésta quede fuera del comercio.
    c) Expropiación, y
    d) Imposibilidad de recuperar la cosa, aun cuando se sepa el lugar en donde se encuentre.

     Las reglas especiales de terminación del comodato, por su naturaleza gratuita, son las siguientes:
    El comodato termina:
    1º. Antes del plazo, cuando el comodatario tiene necesidad urgente de la cosa (Art. 1938 Inc. 1° CC).
    2º. A voluntad del comodante, en cualquier momento, cuando no se ha fijado plazo o uso especial.
    En esta hipótesis, corresponde al comodatario demostrar que hubo plazo o uso convenido, para no restituir la cosa en el momento en que la exija el comodante. Sin Embargo, si este acredita la necesidad urgente de ella, a pesar del plazo o del uso convenido y aun no satisfecho, deberá restituirse.
    3º Cuando exista peligro de que perezca la cosa en poder del comodatario. Supongamos, peligro de que perezca la cosa en poder del comodatario Supongamos, peligro de inundación, el comodante tiene la facultad de exigir la devolución inmediata de la cosa dada al comodatario y que se halle en la zona peligrosa.
    4º Por destinar la cosa para uso diverso del convenido.
    5º Por prestar el comodatario la cosa a un tercero, sin estar facultado por el comodante.
    6º Por deteriorarse la cosa por culpa en la custodia, lo cual faculta al comodante para exigir su devolución antes del término.

    En estos tres últimos casos, en realidad aplicamos la teoría general de que el contrato se rescinde cuando hay culpa en el deudor, es decir, incumplimiento imputable, puesto que, como se trata de un contrato de custodia, el préstamo a tercera persona, el uso diferente del convenido, o el deterioro sufrido en la cosa, son causas generales de rescisión por incumplimiento de contrato. No importa que la culpa sea levísima, ya que en el comodato, incluso esta clase de culpa, permite además de exigir daños y perjuicios, obtener la rescisión y, por consiguiente, la terminación del contrato.

    7° Por último, el comodato termina por la muerte del comodatario. Se trata también de un caso especial, que no lo hallamos en el arrendamiento o en la aparcería agrícola, y que supone la naturaleza gratuita del contrato, es decir, que se ha concedido el uso en consideración a la persona.
    Los herederos del comodatario no podrían exigir que la cosa continúe en comodato, para usar de la misma.

    Art. 1948 CC.- El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
    Art. 1944 CC.- Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes; pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de las cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 1938, número 1º.
    Art. 1945 CC.- Si los herederos del comodatario, no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria, o siendo ésta ineficaz, exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan, según viere convenirle.
    Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente según las circunstancias del hecho.

    EL COMODATO PRECARIO.

    En los artículos 1952 y 1953 del CC, se refiere a esta figura jurídica, que no es más que la concesión de la posesión de la cosa que una persona hace a otra, sin que exista determinación de tiempo ni uso . El comodato está limitado por el plazo fijado o por el uso ordi¬nario de la cosa; en cambio, en el precario la restitución debe hacerse en cualquier momento a requisición del comodante . Por lo demás, o sea en cuanto a las obligaciones que surgen para las partes, su cumplimiento y efectos son exactamente iguales a las del comodato; esto es así, porque el comodato precario no es más que una especie de Comodato.
    La palabra precario viene del verbo latino precari, que significa, ro¬gar o suplicar porque, como decía una ley romana (ley ID. de Precario), el precario es una concesión o merced que se hace a uno a virtud de sus ruegos para usar de alguna cosa mientras, se lo permita el concedente
    Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución (Art. 1953 inc. 1°)
    El comodato precario se conoció en Roma como una derivación de la clientela y se presentaba como una relación de hecho entre patrono y cliente ya que era imposible que entre ambos existiera una relación de derecho, concibiéndose como una concesión que el patrono hacia al cliente, a ruego de este y por el tiempo que el patrono quisiera. Esta situación de hecho tenía relieves jurídicos y el patrono tenía a su favor un interdicto contra terceros que le perturbarse la posesión; al desaparecer la clientela, el precario siguió vigente por las ventajas que ofrecía, dándosele en principio una configuración autónoma, subsumiéndose posteriormente dentro del comodato.
    En conformidad al artículo 1953 CC inc. 2°, también constituye precario todo goce de un bien que se haga por mera tolerancia o ignorancia del propietario. En otros términos, el precario: puede tener su origen en un contrato (comodato precario) o en una situación de hecho. También ha dicho la jurisprudencia que el comodato precario se caracteriza por el uso gratuito de una cosa, sin previo contrato de otra naturaleza.

    Requisitos . Para que el comodato tenga el carácter de precario se requieren dos condiciones:
    1. Que recaiga sobre una cosa singular y determinada; y
    2. Que el que está gozando de ella lo haga por la mera tolerancia del comodante. Si Pedro ha arrebatado el auto a Juan y lo usa, no estamos en presencia de un comodato precario, porque no lo está usando por la mera tolerancia o ignorancia de Pedro, sino en contra de su vo¬luntad.

    Art. 1952 CC.- El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo.
    Art. 1953 CC.- Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.
    Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.


    MODELO DEL CONTRATO DE COMODATO

    NUMERO SESENTA Y OCHO. En la ciudad de San Salvador, a las catorce horas del día cuatro de marzo de dos mil cinco. Ante Mí, REINALDO GONZALEZ, Notario, de este domicilio, comparece el señor CARLOS ALBERTO MENÉNDEZ MORALES, de treinta y ocho años de edad, Licenciado en Trabajo Social, del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador, persona a quien conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad Número Cero cero seiscientos treinta y nueve mil novecientos setenta y nueve- cero; quien actúa en nombre y representación, en su calidad de Alcalde Municipal del MUNICIPIO DE MEJICANOS, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, con Número de Identificación Tributaria Cero seiscientos catorce- cero diez mil seiscientos once- cero cero cuatro- cero, de cuya personería Jurídica doy fe de ser legitima y suficiente por haber tenido a la vista los documentos siguientes: A) Credencial extendida por los miembros del Tribunal Supremo Electoral señores José Sergio Mena Méndez, Magistrado Presidente, Julio César Hernández Cárcamo, Juan José Martel, José Mario Bolaños Orellana y Pablo Antonio Cerna, Magistrados Propietarios y José Heriberto Alvayero, Secretario General, con fecha once de abril del año dos mil tres, en cumplimiento de la facultad que le otorgan los artículos doce y doscientos sesenta y nueve del Código Electoral, en el que consta, que de acuerdo al escrutinio final de las elecciones celebradas el día dieciséis de marzo del año dos mil tres, por el referido Tribunal, el señor CARLOS ALBERTO MENÉNDEZ MORALES, resultó electo Alcalde Municipal de la ciudad de Mejicanos, para el periodo constitucional que se inició el primero de mayo del año dos mil tres y finaliza el treinta de abril del año dos mil seis; B) Certificación del acuerdo número UNO, Acta número TREINTA Y CUATRO de la VIGÉSIMA NOVENA sesión ordinaria celebrada el día veintiocho de julio del año dos mil cuatro, por medio del cual el Concejo Municipal acordó en primer lugar conceder en Comodato la zona verde, situada en Urbanización Residencial La Gloria, jurisdicción de Mejicanos; por el plazo de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, a favor de la Iglesia Católica de El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador para la Parroquia Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote; y en segundo lugar facultó al Señor Alcalde Municipal de la ciudad de Mejicanos, señor Carlos Alberto Menéndez Morales, para que comparezca a otorgar el presente Instrumento; C) Certificación del Acuerdo Número UNO, Acta número TREINTA Y SEIS, de la TRIGÉSIMA PRIMERA SESION ORDINARIA celebrada por el concejo municipal, el día dieciocho de agosto del año dos mil cuatro, en el que modifican el Acuerdo relacionado en el literal anterior, en el sentido de conceder en Comodato para el plazo de NOVENTA Y NUEVE AÑOS los Equipamientos Sociales números DOS Y TRES, de la Urbanización Residencial La Gloria, jurisdicción de Mejicanos a favor de la Iglesia Católica de El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador para la Parroquia Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote; D) Certificación del Acta Número CUARENTA Y TRES, de la TRIGÉSIMA SEXTA SESION ORDINARIA, celebrada por el concejo municipal el día veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, en el que modifican el Acuerdo relacionado en el literal C, en el sentido de conceder en Comodato por NOVENTA Y NUEVE AÑOS a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador, los Equipamientos Sociales números DOS Y TRES, de la Urbanización Residencial La Gloria, jurisdicción de Mejicanos, para la Parroquia Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote; E) Certificación del Acta Número TRES, de la TERCERA SESION ORDINARIA, celebrada por el concejo municipal el día diecinueve de enero del presente año, en el que modifican el acuerdo relacionado en el Literal D, en el sentido de que: el Área total del Equipamiento Social Número Dos es de Dos mil Setecientos Dieciocho Metros Cuadrados Noventa Centímetros Cuadrados; del cual se desmembrará un Área de Dos Mil Doscientos treinta y dos metros cuadrados cincuenta y nueve centímetros cuadrados, quedando el Área de Cuatrocientos Ochenta y seis metros treinta y un centímetros cuadrados como resto del inmueble; y F) Certificación del Acta Número ONCE, de la SEPTIMA SESION ORDINARIA, celebrada por el concejo municipal el día dieciséis de febrero del presente año, en el que modifican el acuerdo relacionado en el Literal E, en el sentido de que: el área a desmembrar DEL EQUIPAMIENTO SOCIAL NUMERO DOS es de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, quedando el resto del inmueble reducido a CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS; y en tal calidad ME DICE: I) Que según matriculas números SEIS CERO CERO CERO TRES UNO DOS DOS- CERO CERO CERO CERO CERO; y SEIS CERO CERO CERO TRES UNO DOS TRES- CERO CERO CERO CERO CERO; del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, su representada es dueña y actual poseedora de dos inmuebles de naturaleza Urbana, identificados como Equipamientos Sociales Números DOS y TRES, situados en la Residencial La Gloria, Jurisdicción de Mejicanos; cuyas Descripciones Técnicas son las siguientes: PRIMERO: EQUIPAMIENTO SOCIAL NUMERO DOS, DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL “LA GLORIA”, de un área de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PUNTO NOVENTA METROS CUADRADOS, y tiene las medidas siguientes: AL NORTE: formado por doce tramos: primero, con distancia de nueve punto cuarenta metros; segundo, con distancia de nueve punto treinta y nueve metros; tercero, con distancia de dos punto dieciséis metros; cuarto, con distancia de veintidós punto veintiún metros; quinto, con distancia de veinticinco metros; sexto, con distancia de siete punto setenta y seis metros; séptimo, con distancia de veintiuno punto once metros; octavo, con distancia de dos punto cuarenta y tres metros; noveno, línea curva de seis punto veintiocho metros; décimo, con distancia de cuatro metros; undécimo, línea curva de seis punto veintiocho metros; y duodécimo, con distancia de cinco punto cincuenta metros. AL ORIENTE: con distancia de cincuenta y tres punto cincuenta metros. AL SUR: formado por cuatro tramos: primero, línea curva de veintiuno punto treinta y siete metros; segundo, con distancia de trece punto sesenta y seis metros; tercero, con distancia de veintisiete punto noventa metros; y cuarto, con distancia de dieciocho metros; y AL PONIENTE: formado por tres tramos: primero, línea curva de veintiocho punto cuarenta y cinco metros; segundo, con distancia de ocho metros; y tercero, línea curva de seis punto diecisiete metros. Que del inmueble antes descrito, procede a desmembrar una porción de terreno, de una extensión superficial de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, cuya descripción técnica es la siguiente: AL NORTE: formado por nueve tramos: primero, con distancia de trece punto treinta y cuatro metros; segundo, con distancia de veinticinco metros; tercero, con distancia de siete punto setenta y seis metros; cuarto, con distancia de veintiuno punto once metros; quinto, con distancia de dos punto cuarenta y tres metros; sexto, línea curva de seis punto veintiocho metros; séptimo, con distancia de cuatro metros, octavo, línea curva de seis punto veintiocho metros; y noveno, con distancia de cinco punto cincuenta metros; AL ORIENTE: con distancia de cincuenta y tres punto cincuenta metros; AL SUR: formado por cuatro tramos: primero, línea curva de veintiuno punto treinta y siete metros; segundo, con distancia de trece punto sesenta y seis metros; tercero, con distancia de veintisiete punto noventa metros; y cuarto, con distancia de dieciocho metros; y AL PONIENTE: formado por tres tramos: primero, línea curva de veintiocho punto cuarenta y cinco metros; segundo, con distancia de ocho metros; y tercero, línea curva de seis punto diecisiete metros. Que después de la presente desmembración el inmueble general ha quedado reducido a una extensión superficial de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS, cuya descripción técnica es la siguiente: Partiendo de la intersección de los ejes de la Calle La Gloria y el Pasaje OCHO C, se mide hacia el Sur sobre el eje del Pasaje OCHO C con rumbo SUR Cero siete grados cinco minutos treinta y dos segundos Oeste una distancia de Ochenta punto setenta y seis metros, se continúa con rumbo NORTE cincuenta y dos grados cincuenta y cuatro minutos veintiocho segundos Oeste y una distancia de veinte punto noventa y cinco metros hasta el mojón sesenta y cuatro del plano general del inmueble, se continúa por el lindero y con rumbo NORTE Ochenta grados cuarenta y tres minutos nueve segundos Oeste y una distancia de quince punto veintitrés metros, se llega al mojón sesenta y tres; se continúa con rumbo NORTE Setenta y seis grados treinta y dos punto siete minutos Oeste y una distancia de trece punto sesenta y cinco metros, se llega al esquinero Nor Este del lote que se describe, a partir de dicho esquinero, el lote mide y linda: AL ORIENTE: Línea recta con rumbo SUR Tres grados diecisiete minutos treinta segundos Oeste y una distancia de veintidós punto dos metros; lindando con la planta de bombeo de agua potable propiedad de INVERSIONES PEGASSO, SOCIEDAD ANONIMA; AL SUR: Línea recta con rumbo Norte Ochenta y nueve grados veintitrés minutos cincuenta y cinco segundos Oeste y una distancia de trece punto treinta y cuatro metros, llegando al mojón cincuenta y ocho del inmueble; lindando con el resto de la zona de Equipamiento Social Número DOS; AL PONIENTE: está formado por dos tramos rectos: El Primero, con rumbo NORTE veintidós grados treinta y nueve punto cuatro minutos Oeste y una distancia de nueve punto sesenta y ocho metros hasta el mojón cincuenta y nueve del inmueble general; y el Segundo, con rumbo NORTE: Trece grados trece punto siete minutos Oeste y una distancia de veintidós punto diecisiete metros, llegando al mojón sesenta del inmueble general; lindando con Carlos Luna y con Antonio Martínez, con la Calle El Arenal de ancho variable de por medio; AL NORTE: Está formado por tres tramos rectos: El Primero, con rumbo SUR setenta grados cincuenta y tres punto seis minutos Este y una distancia de trece punto cincuenta y un metros hasta el mojón sesenta y uno del inmueble general; el segundo, con rumbo SUR Sesenta y siete grados treinta punto siete minutos Este y una distancia de nueve punto treinta y nueve metros, hasta el mojón sesenta y dos del inmueble general; y el Tercero, con rumbo SUR setenta y seis grados treinta y dos punto siete minutos Este y una distancia de dos punto cero tres metros, llegando al esquinero Nor Este donde se inició la descripción; lindando con Rosaura Cartagena; y SEGUNDO: EQUIPAMIENTO SOCIAL NUMERO TRES, DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL “LA GLORIA”, de un área de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS, y tiene las medidas siguientes: AL NORTE: formados por cinco tramos: primero, línea curva de veintinueve punto treinta y dos metros; segundo, con distancia de cinco punto dieciséis metros; tercero, con distancia de nueve punto noventa y siete metros; cuarto, línea curva de nueve punto setenta y nueve metros; y quinto, con distancia de dieciocho punto dieciocho metros. AL ORIENTE: formado por dos tramos; primero, línea curva de uno punto sesenta y cuatro metros; y segundo, con distancia de setenta y cuatro punto cincuenta y siete metros. AL SUR: con distancia de veintiuno punto cuarenta y nueve metros; y AL PONIENTE: formado por nueve tramos; primero, con distancia de cinco punto cincuenta y seis metros; segundo, con distancia de tres punto cincuenta y siete metros; tercero, con distancia de quince punto sesenta y ocho metros; cuarto, con distancia de veintidós punto veintitrés metros; quinto, con distancia de cuatro punto cincuenta y un metros; sexto, con distancia de catorce punto treinta y cinco metros; séptimo, con distancia de cuarenta y dos punto setenta y seis metros; octavo, línea curva de diecisiete punto sesenta y seis metros; y noveno, con distancia de siete punto sesenta y nueve metros; respectivamente al orden de las matriculas. II) Me continua diciendo el compareciente que en la calidad en que actúa, por este medio entrega en calidad de COMODATO a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador, para la Parroquia JESUCRISTO SUMO Y ETERNO SACERDOTE de la Ciudad de Mejicanos, la porción de terreno desmembrada del Equipamiento Social Número DOS y el Equipamiento Social Número TRES; dicho contrato de Comodato se regirá por las siguientes condiciones: A) PLAZO: El plazo del Comodato es de NOVENTA Y NUEVE AÑOS, los cuales empiezan a contar a partir de la fecha del presente instrumento; B) DESTINATARIOS: El Comodato se otorga a favor de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador, para la Parroquia JESUCRISTO SUMO Y ETERNO SACERDOTE; C) DESTINO: El destino de los inmuebles objeto del presente contrato es para que la Parroquia JESUCRISTO SUMO Y ETERNO SACERDOTE, pueda construir la Ermita SAN PEDRO, en jurisdicción de la Residencial La Gloria, en la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador; un parque recreativo de uso comunitario y una zona de parqueo para los vecinos inmediatos al inmueble donde funcionará dicha zona de estacionamiento; y D) CONDICIONES ESPECIALES: 1) En una parte del Equipamiento Social Número TRES, la iglesia por medio de la Parroquia Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote se compromete a construir la Ermita San Pedro, la cual servirá para desarrollar y ejecutar los diversos programas de evangelización y atención de la feligresía católica de la Residencial La Gloria y sus alrededores; el inmueble correspondiente al Equipamiento Social Número TRES, estará cercado con poste metálico y Maya ciclón 2) La Iglesia por medio de la Parroquia Jesucristo Sumo y Eterno Sacerdote se compromete a destinar a favor de los habitantes de La Residencial La Gloria, la parte Nor-Poniente del Equipamiento Social número TRES; para parqueo vehicular el cual estará cercado con poste de cemento y alambre de púas. La porción de terreno segregado del Equipamiento Social Número DOS estará destinado para instalar en él, un Parque recreativo al cual tendrá libre acceso el público, pero principalmente los vecinos de la Residencial La Gloria; en dicho parque funcionarán dos columpios, dos Glorietas y se desarrollará un Proyecto de Reforestación con Árboles Ornamentales, los cuales estarán identificados por su nombre Científico, nombre Vulgar y la Familia a la que pertenece cada una de las especies; además, la iglesia por medio de la Parroquia se compromete a mantener dicho parque recreativo libre de malezas y en buen estado de conservación, de manera que sea una zona de sano esparcimiento para los habitantes de la Residencial La Gloria. Los compromisos sobre la instalación del parque recreativo tal y como se han estipulado en el presente contrato se harán efectivas después de transcurrido dos años contados a partir de la fecha del presente instrumento; 3) Asimismo, la iglesia por medio de la Parroquia se compromete a cercar la porción segregada del Equipamiento Social Número DOS; con poste de madera y alambre de púas para salvaguardar el área perimetral, de la permanencia de personas extrañas a la Parroquia y la Residencial La Gloria. Es convenio entre los comparecientes que los pagos de los servicios de Agua Potable, Teléfono y Energía Eléctrica si los hubiere serán por cuenta de la Iglesia. III) Me continua manifestando el Licenciado CARLOS ALBERTO MENÉNDEZ MORALES, que los inmuebles descritos en este instrumento y que hoy se entregan a titulo de COMODATO a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en El Salvador, Arquidiócesis de San Salvador, no son predios dominantes, ni sirvientes, ni están gravados con ninguna carga o derechos reales que le pertenezcan a terceras personas. Presente en este acto el señor FERNANDO SAENZ LACALLE, de setenta y dos años de edad, Sacerdote Católico, de este domicilio; persona a quien conozco e identifico por medio de su Documento Único de Identidad Número Cero cero doscientos diez mil ciento noventa y dos- cinco, quien actúa en su calidad de ARZOBISPO DE SAN SALVADOR, en nombre y representación de la IGLESIA CATOLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA EN EL SALVADOR, Arquidiócesis de San Salvador, con domicilio en San Salvador y con Número de Identificación Tributaria Cero seiscientos catorce- ciento noventa mil trescientos cincuenta y seis- cero cero uno- cero; de cuya personería doy fe de ser legitima y suficiente, por haber tenido a la vista: a) Ejemplar del Diario Oficial Número CIENTO SESENTA Y OCHO, Tomo DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS, de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en el que aparece publicado el DECRETO LEGISLATIVO Número SETECIENTOS CUARENTA Y DOS, del veinte de agosto de ese mismo año por medio del que se reconoce, de conformidad con la Constitución de la República, la personalidad jurídica de la IGLESIA CATOLICA, APOSTÓLICA Y ROMANA EN EL SALVADOR y la existencia de sus circunscripciones eclesiásticas, entre las cuales se encuentran la Arquidiócesis de San Salvador, se establece también en dicho Decreto que la representación legal de la iglesia la tiene el Arzobispo de dicha Arquidiócesis, y que legitimará su calidad con credencial extendida por el Secretario Canciller de la Curia; b) Certificación extendida, sellada y firmada, el día seis de Mayo de dos mil cuatro, en esta ciudad, por el Secretario Canciller de la Curia Arquidiocesana de San Salvador, Monseñor ROGELIO ESQUIVEL, de la que consta: primero, que a folios doscientos setenta del Libro de Actas, Acuerdos y Decretos, número diez correspondientes a los años mil novecientos noventa y dos a once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, del Gobierno Eclesiástico de San Salvador, se encuentra el Acta número Trescientos treinta y uno de toma de posesión del Excelentísimo Monseñor FERNANDO SAENZ LACALLE, como Sexto Arzobispo de San Salvador, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco; y, segundo: que el Excelentísimo señor Arzobispo de San Salvador reside en esta ciudad y su jurisdicción territorial comprende los departamentos de San Salvador, Cuscatlán y La Libertad; en consecuencia se encuentra facultado para otorgar actos como el presente, y en tal calidad ME DICE: Que acepta el COMODATO que le hace la MUNICIPALIDAD DE MEJICANOS, por medio de esta escritura y se da por recibido en este acto de los inmuebles objeto del presente contrato y que se han relacionado anteriormente, con la obligacion de devolverlos al vencimiento del plazo estipulado; obligándose también a no ceder total o parcialmente el uso de los mismos, a observar el mayor cuidado en su conservación, comprometiéndose en nombre de su representada en los términos expuestos en el presente instrumento. Que todas las mejoras que sean introducidas en los citados inmuebles pasarán a ser propiedad de la MUNICIPALIDAD DE MEJICANOS, sin derecho a reclamar retribución alguna al vencimiento del plazo. Ambas partes convienen expresamente que la Alcaldía podrá resolver el contrato y exigir la entrega de los inmuebles antes del vencimiento del plazo, en los siguientes casos: a) Si el Comodatario incumpliere con alguna de las obligaciones, condiciones o compromisos pactados en el presente contrato; b) Si el comodatario no cumpliere con lo establecido expresamente en el TITULO TREINTA DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO CIVIL, en lo que fuere aplicable. Así mismo los otorgantes señalan como domicilio especial el de la Ciudad de Mejicanos, a cuyos tribunales se someten, renunciando el Comodatario a interponer el Recurso de Apelación a cualquier diligencia o resolución que se dictare en el Juicio promovido por el municipio de Mejicanos para recuperar el inmueble dado en comodato, por incumplimiento de las obligaciones del comodatario, corriendo por cuenta de este todos los gastos en que se incurran, inclusive las costas procésales y las llamadas personales. En todo caso, ante conflicto con la comunidad prevalecerán los intereses de la comunidad, especialmente los de la Residencial “La Gloria”, jurisdicción de Mejicanos. Así se expresaron los comparecientes, a quienes explique los efectos legales de esta escritura y leído que les hube lo escrito íntegramente, en un solo acto sin interrupción, manifiestan su conformidad, ratifican su contenido y firmamos. DOY FE. “””””””””” ILEGIBLE “””””””””” ILEGIBLE “””””””””” R. GONZALEZ “””””””””” RUBRICADAS “””””””””” PASO ANTE MI: Del folio OCHENTA Y NUEVE Frente al folio NOVENTA Y CUATRO Vuelto del LIBRO DIECISIETE de mi Protocolo, que vence el día veintidós de noviembre de dos mil cinco; y para ser agregado a mi ARCHIVO PERSONAL expido, firmo y sello el presente Testimonio, en la ciudad de San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cinco.


































































    CONCLUSIÓN.










    CONCLUSIÓN

    El contrato civil del comodato se encuentra regulado a través de distintas disposiciones que desarrolla el Código Civil en su Título XXX, a partir del Art. 1932.

    Fuera de las condiciones genera¬les que debe llenar todo contrato, el comodato tiene ciertas especiali¬dades. Así, se requiere que la cosa no sea consumible, lo cual es lógico si se tiene en consideración que el comodatario está obligado a de¬volver la especie prestada, y las cosas consumibles se destruyen al usarse.
    Como consecuencia de esto, se desprende que el comodato debe recaer sobre una especie o cuerpo cierto: si se ha de devolver la cosa prestada, es natural que sólo se preste una especie o cuerpo cierto.

    Como una conse¬cuencia del carácter gratuito tenemos que, de acuerdo con el artículo 1936 CC inc. 1°, por regla general, el comodatario responde hasta de la culpa levísima.

    El comodato permite dar, prestar o recibir una cosa, que deberá usarse sin destruirse porque será devuelta en las mismas condiciones en que se recibió. Se usa de ella, pero se tiene la obligación de restituir la cosa.
    Es común hacer comodato sin documentación escrita que lo avale, pero, para seguridad de que ambas partes cumplirán su obligación, es necesario hacer un contrato. El comodante conserva la propiedad de la cosa, el comodatario adquiere el uso de ella pero no los frutos, debe devolverla, sólo puede hacer reparaciones necesarias.





    BIBLIOGRAFÍA

     Fuentes Documentales:

    Rojina Villegas, Rafael: Derecho Civil Mexicano. Contratos Tomo VI, Volumen II; 2ª Edición, México 1956. Páginas Consultadas: de la 9 a la 45. Tomado de la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

    Rodríguez, Arturo Alessandri y Somarriva Undurraga, Manuel: Curso de Derecho Civil. Fuentes de las Obligaciones Tomo IV, Editorial Nascimiento; Santiago, Chile 1942. Páginas Consultadas: de la 571 a la 580. Tomado de la Biblioteca de la C.S.J.

    Guía para el Estudio de los Contratos Civiles y de Comercio. Páginas Consultadas: de la 54 a la 59.


     Fuentes Electrónicas:

    www.wikipedia.org/wik/comodato

    www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato




    EL CONTRATO DE SUMINISTRO
    EVOLUCION HISTÓRICA
    Formas de suministro existieron desde tiempos remotos en el campo del derecho público con el fin de asegurar la provisión de víveres, armas y utensilios a los ejércitos o para la ejecución de obras públicas o la adquisición de bienes para la satisfacción de las necesidades del Estado, así como para la satisfacción de los servicios públicos prestados por el Estado a la colectividad.
    En el ámbito del derecho privado, el contrato de suministro evoluciona paralelamente al crecimiento de la producción y el tráfico industrial y comercial que dieron lugar al surgimiento de necesidades duraderas que satisfacer.
    Fue individualizado como contrato autónomo, en razón de la función económica que cumple, recién en la legislación civil rusa de 1923, luego en el Código Civil Italiano de 1942, de donde pasó al Código de Comercio Colombiano de 1971 y al Código Civil peruano de 1984.
    El mencionado Código italiano tipifica el contrato de suministro de cosas en el capítulo V, arts. 1559 a 1570, del Libro IV; en cambio el suministro de servicios está considerado dentro del llamado contrato de appalto (traducido al castellano como “contrata”) al cual está dedicado el capítulo VII, arts. 1655 a 1677, del Libro.
    En la legislación italiana, el suministro es definido como “el contrato por el cual una parte se obliga, mediante compensación de un precio, a ejecutar, a favor de la otra, prestaciones periódicas o continuadas de cosas” (art. 1559).
    Para el Derecho Civil Italiano el suministro es un contra de prestaciones continuadas o periódicas de cosas. No entran en el suministro los servicios. El appalto es un contrato de prestación de obra y servicios; puede tener como contenido una sola prestación singular o una prestación continuada. En el caso de prestación continuada de servicios, el contrato es sin duda de appalto y no de suministro, solamente que por analogía le son de aplicación las normas del contrato de suministro relativas a la continuidad o periodicidad de la prestación. En el caso de prestación continuada de obra, el contrato será considerado de appalto o de suministro, según que prevalezca la consideración de las cosas a entregarse o la actividad a cumplirse. Establecida la naturaleza de appalto o de suministro del contrato, se le aplica integralmente las normas de uno u otro contrato. El contrato de appalto “con prestaciones periódicas o continuadas deja de ser un contrato de ejecución diferida y deviene en contrato de ejecución periódica o continuada” .
    CONCEPTO
    Por el contrario de suministro (o de abastecimiento), el suministrante (o proveedor) se obliga a ejecutar a favor del suministrado (o beneficiario o suministratario) prestaciones periódicas o continuadas de bienes o servicios, a cambio de una contraprestación o a título de liberalidad. A falta de pacto el suministro se presume oneroso.
    CARACTERES DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
    1. Es consensual. Así se desprende del art. 1065 C.C que dispone que “la existencia y el contenido del suministro puede probarse por cualquiera de los medios que permite la ley”. No obstante, “si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios” (forma ad probationem).
    2. Constituyen una exageración legislativa muy peligrosa el hacer prevalecer el mérito del instrumento contra todos los otros medios probatorios (como, por ej., la confesión) que acrediten que el contenido y el alcance del contrato es diferente del que aparece en el instrumento. Esto se agrava por el hecho de que el código remite al art. 1065 la regulación de la forma de otros contratos consensuales como es el caso del mutuo (art. 1954). Un formalismo pernicioso para la realización de la justicia en la vida de relación debe ser eliminado prontamente del Código Civil.
    3. Si el contrato se celebra a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad (art. 1065). En este caso, la validez del contrato de suministro está subordinada a la redacción de un documento público o privado (forma ad solemnitatem). A falta de documento el contrato es nulo.
    4. Es un típico contrato de duración, destinado a desarrollarse en un período durante el cual las partes se someten a recíprocas obligaciones, salvo el suministro gratuito en el que se obliga únicamente el suministrante. La duración no afecta solamente a la obligación, sino también al cumplimiento que se prolonga por toda la vida del contrato y es satisfecha mediante la ejecución de prestaciones periódicas o continuadas, como única forma por la que el suministrado pueda cubrir sus necesidades y que, como derecho habiente, no podría aceptar que las prestaciones se agoten en un solo acto (por ello, también, el contrato de suministro pertenece a la categoría de los de tracto sucesivo).
    5. El contrato no termina su eficacia en un solo acto de prestación y contraprestación, sino que impone nuevos actos de cumplimiento en tanto perduren y se reproduzcan las necesidades del suministrado por la vigencia del contrato. Existe proporcionalidad entre utilidad y duración, entre duración y cuantía total de las prestaciones, a mayor duración mayor cantidad de prestación total (proporcionalidad que no se da en la compraventa).
    6. Es un contrato único. Sea el suministro periódico o continuado, es único contractual y obligatoriamente. Las prestaciones singulares gozan de autonomía propia y a su vez están conectadas entre sí por provenir de un solo contrato, por ser todas del mismo contenido y, a veces, por tener todo el mismo precio.
    7. Precisamente, la distinción entre el suministro periódico y la venta a cuotas “se traza en términos inequívocos cuando se dice que el prorrateo atañe a la ejecución (cumplimiento) de la prestación unitariamente negociada, mientras que en el suministro la distribución de las entregas no es más que la consecuencia de la pluralidad de los objetos y de las correspondientes prestaciones comprometidas”. En la compraventa la prestación es única aunque su ejecución se puede fraccionar en el tiempo. En cambio, en el suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas; no importa tanto la suma de las prestaciones (como en la compraventa) sino cada una de las prestaciones aisladas.
    8. Es un contrato de prestaciones recíprocas.
    9. Es oneroso porque del suministro se derivan ventajas económicas para ambas partes contratantes. Empero, si se celebra a título de liberalidad es gratuito.
    10. Es conmutativo, entendida la conmutatividad en su doble acepción: a) como equivalencia de valores que existe entre cada prestación singular y su correspondiente contraprestación. Por esta razón es de aplicación al suministro la rescisión del contrato por lesión (art. 1552). Por esta misma característica y además por ser un contrato de duración procede la revisión o la resolución del contrato de suministro por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación, y b) como que las partes, desde el momento mismo del perfeccionamiento del contrato, saben de las ventajas y desventajas que les puede reportar el suministro a cada una de ellas, salvo el cambio anormal de las circunstancias que haga imposible prever esa situación. No es un contrato aleatorio.
    11. Es, además, un contrato típico, principal, impersonal. Aunque, en principio, es de libre discusión, suele estipularse con frecuencia mediante formularios y condiciones estereotipadas (contratos por adhesión y contratos concluidos mediante cláusulas generales de contratación). Es un contrato complejo debido a que de él surge una pluralidad de prestaciones autónomas pero conexas entre sí (elimina la pluralidad de contratos con sus siguientes molestias).



    EL OBJETO DE LA PRESTACIÓN DEL SUMINISTRANTE.
    En el sentido del Código Civil, el suministrante se obliga a ejecutar prestaciones de bienes; quedando fuera del contrato de suministro, para entrar en el contrato de trabajo, aquellos convenios en los que el objeto de las prestaciones continuas o periódicas son servicios (fuerza de trabajo).
    Los bienes suministrados pueden ser transferidos en propiedad o solamente en uso o disfrute.
    A diferencia de lo que ocurre en la legislación comparada, que habla de prestaciones de “cosas”, nuestro Código Civil emplea la denominación de prestaciones de “bienes”, lo que está bien porque así se elimina toda duda sobre el contenido de la prestación del proveedor, pudiendo consistir en toda clase de bienes, generalmente muebles, fungibles o no fungibles, consumibles o no consumibles, divisibles o no.
    El suministro de servicios está regulado en la legislación especial sobre derecho de trabajo, que regula el derecho de estabilidad en el trabajo, el Código de Trabajo y la Constitución de la Republica prohíben el contrato de suministro de servicios por el cual la relación laboral del trabajador es con el suministrante y no con la parte para quien trabaja (o sea el suministrado), salvo el caso de personal que, teniendo vínculo laboral permanente con la empresa proveedora de servicios, realice su trabajo en otra empresa distinta con la cual la empresa proveedora tenga contrato para realizar actividades complementarias de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.

    VOLUMEN Y PERIODICIDAD DEL SUMINISTRO.
    La calidad de los bienes materia del suministro es determinada por las mismas partes contratantes.
    La cantidad (entidad del suministro) de bienes que el suministrante debe proveer es la que las partes han fijado en el contrato. Cuando no se ha estipulado la cantidad a suministrar o su periodicidad, “se entiende que se ha pactado teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas al momento de la celebración del contrato” (art. 1056). El suministrante se obliga a realizar en el tiempo una serie de prestaciones continuas o periódicas, determinadas en su cantidad.
    Por ejemplo.: x unidades al mes durante 5 años) o indeterminadas (P. ej.: tantas unidades mensuales como necesite el suministrado), a cambio de una contraprestación en forma unitaria (por la suma de las prestaciones) o por cada prestación singular.
    Como el suministro cumple una función de satisfacción de las necesidades duraderas del suministrado, en proporción y conforme a éstas se vayan presentando, asume relievanza decisiva en la relación entre las partes, las normales necesidades del suministrado existentes al momento de la celebración del contrato, las mismas que, a falta de estipulación contractual, sirven de criterio objetivo en base al cual se determina el volumen y la periodicidad del suministro.
    Si los contratantes han determinado únicamente los límites mínimos y máximos para el suministro total o para las prestaciones singulares, corresponde al suministrado establecer dentro de estos límites el volumen de lo debido (art. 1056 Inc 2°), por ser él quien tiene la necesidad por ser satisfecha, debiendo el suministrante, merced generalmente a su organización empresarial adecuada, estar preparado para atenderla íntegramente. El suministrado no podrá pedir menos del mínimo, aún cuando sus necesidades no alcancen ese mínimo, ni más del máximo así sus necesidades lo requieran, ni el suministrante (claro está, salvo pacto diferente) podrá proveer cantidades diferentes a los máximos y mínimos establecidos.
    EL PRECIO DEL SUMINISTRO.
    En cuanto al precio, los criterios para su determinación y la forma, lugar y tiempo de pago, se ha de estar a lo pactado, siendo de aplicación, por ser el suministro un contrato de duración, la cláusula rebus sic stantibus que permite la revisión del precio en vez de la resolución del contrato. A falta de estipulación expresa, la ley ha previsto que “en el suministro periódico, el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en proporción a cada una de ellas” (art. 1057 C.Com). Cuando en el suministro periódico de entrega de bienes en propiedad, no se ha determinado el precio se aplican las reglas pertinentes de la compraventa teniendo en consideración el momento del vencimiento de las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben ser cumplidas (art. 1013). Esto es, frente a la indeterminación del precio rige el normalmente establecido por el suministrante. Si se trata de bienes cotizables en bolsa o en el mercado, el precio será el del lugar y día en que se ejecuta cada una de las prestaciones singulares, caso en el que el precio puede variar de una cuota a otra y de un lugar a otro.
    El Código establece que en el suministro continuado, el precio se paga, a falta de pacto, de acuerdo con los usos del mercado (art. 1058 Inc 2°). Pero, es de advertir que en el suministro continuado, el precio se paga a determinados vencimientos (quincenalmente, mensualmente, etc.); esto es que para los efectos del pago del precio, la prestación continuada se divide en períodos autónomos los unos de los otros. Si las partes no han determinado los vencimientos de los períodos singulares, se aplican los vencimientos que son de costumbre (P. ej.: el suministro de energía eléctrica, a falta de pacto, se paga mensualmente). Como se ve, los usos o costumbres sirven para determinar los vencimientos de las prestaciones singulares en el suministro continuado y no para establecer el precio; primero se individualiza el bien materia del suministro y luego se fija el precio y no al contrario. Determinado el vencimiento de cada período singular de prestación, si las partes no han acordado el precio, éste se determinará aplicando las reglas del contrato que más se asemeje al suministro, si es que entre ambos hay identidad de razón (P. ej.: si el suministro es de entrega de bienes en propiedad, se aplicarán las reglas del precio de la venta).

    DURACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
    Como hemos visto, el contrato de suministro es uno de duración cuyo fin “no es tanto la obtención de determinada cosa concreta como la seguridad de que se obtendrá repetidamente de una forma constante”, periódica o continuamente.
    Los plazos predeterminados en el contrato para el vencimiento de cada una de las prestaciones sucesivas (liquidables caso por caso o periódicamente, abonando el correspondiente precio) se presumen en interés de ambas partes (art. 1059 Inc 1° C.Com) contratantes (presunción juris tantum), lo que significa que ni el suministrante puede pretender cumplir, ni el suministrado puede exigir la entrega de los bienes antes de los términos señalados.
    Cuando el suministrado tiene la facultad de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe comunicar la fecha al suministrante con un aviso previo no menor de quince días (art. 1061 C.Com). De este modo, se evitan exigencias intempestivas que pueden lesionar los intereses del suministrante.
    Tratándose de contratos a plazo indeterminado, “cada una de las partes puede separarse del contrato dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un plazo de tres meses de antelación” (art. 1064). Vencido el plazo de pre aviso, el contrato queda resuelto sin que para ello se requiera de sentencia judicial. Los contratos a plazo determinado sólo pueden resolverse anticipadamente por justa causa.
    CLAUSULAS ESPECIALES EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO.
    Pueden estipularse en el mismo contrato de suministro o mediante contrato aparte, entre otros pactos, la cláusula de preferencia, la cláusula de exclusividad y la cláusula que obliga al suministrado a promover la venta de los bienes que recibe en exclusividad. Con la cláusula de preferencia se defiende al beneficiario del pacto contra la posible concurrencia postcontractual y con la exclusiva se le defiende la posible concurrencia durante la vigencia del contrato.
    1) Cláusula de exclusividad. Se establece en el art. 1063 Inc.1° C.Com. que “en caso de haberse pactado la cláusula de preferencia a favor del suministrado, el suministrante no podrá realizar, en la zona determinada y por la duración del contrato directa ni indirectamente, prestaciones de las que constituyen el objeto del mismo, El obligado por el pacto de preferencia debe comunicar, en forma indubitable, a la otra parte las condiciones propuestas por terceros para la estipulación del nuevo contrato; a su vez, el derecho habiente (titular del derecho de preferencia) debe manifestar, dentro del plazo obligatoriamente señalado en el contrato, su decisión de hacer valer la preferencia.
    En esta relación jurídica, el que concede la preferencia es el deudor de la obligación, cuyo derecho correlativo le pertenece al que tiene la facultad de ser preferido en la estipulación del nuevo contrato con el mismo objeto, de allí que el art. 1063 Inc 3° C.Com, en vez de decir: La parte que tenga la preferencia debe comunicar...”, debe decir: La parte que da la preferencia debe comunicar... El obligado por el pacto de preferencia es el que comunica al otro contratante sobre las condiciones ofrecidas por terceros para la celebración del contrato sucesivo.
    2) Cláusula que obliga al suministrado a promover la venta de los bienes que recibe en exclusividad. A la cláusula de exclusiva a favor del suministrado se agrega con frecuencia aquélla por la cual éste asume, como correspectivo de la exclusiva que se le ha concedido, la obligación de promover (en la zona que se le ha asignado en exclusiva) la venta de los bienes que se le proveen. El incumplimiento de esta obligación expone al beneficiario del suministro al resarcimiento de los daños, aun cuando haya ejecutado el contrato en la cantidad mínima que se haya fijado. Art.1063 Inc 2° C.Com.
    El suministrante puede suspender la ejecución del contrato si el suministrado incumple con su obligación de pagar el precio. Igual derecho le corresponde a éste cuando aquél no efectúa la provisión o la hace en forma defectuosa. Pero si el incumplimiento del suministrado es de leve entidad, el suministrante debe dar a su contratante un aviso previo. Si suspende la ejecución sin dar el preaviso estará obligado a resarcir los daños sufridos por el suministrado a consecuencia de la suspensión intempestiva del abastecimiento. El incumplimiento de leve entidad no extiende sus efectos más allá del ámbito del acto singular en el cual se ha verificado.


    RESOLUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
    El contrato de suministro se celebra en función de los cumplimientos actuales y futuros de las prestaciones singulares; por eso que un incumplimiento actual, por las circunstancias en que se ha verificado y aun cuando sea cuantitativamente grave, si no pone en peligro los cumplimientos futuros no puede producir consecuencias sino en el ámbito de la prestación singular en la cual ha tenido lugar. En cambio, cuando el incumplimiento actual, aun cuando no sea de grave entidad o solamente consista en un cumplimiento defectuoso, por las circunstancias en que se ha producido, pone en peligro los cumplimientos futuros, entonces las consecuencias afectan a todo el contrato que puede ser resuelto por esta causal. El contrato de suministro se resuelve para el futuro. Las prestaciones ya ejecutadas no pueden ser afectadas por sucesivos incumplimientos.
    ALGUNAS DIFERENCIAS CON OTROS CONTRATOS
    1. Con la compraventa:
    a) En la compraventa hay una sola prestación (contrato de ejecución instantánea) que para su ejecución puede fraccionarse en el tiempo (contrato de ejecución escalonada). En el suministro hay pluralidad de prestaciones autónomas (periódicas o continuadas), pero conexas entre sí (contrato de tracto sucesivo).
    b) En la compraventa el precio corresponde a una prestación única. En el suministro cada prestación singular tiene un precio.
    c) Por la compraventa se transfiere la propiedad de un bien. En el suministro los bienes pueden ser entregados en propiedad o solamente en uso y goce.
    d) La compraventa es onerosa. El suministro puede ser oneroso o gratuito.
    e) La compraventa cumple su función económica si la prestación se ejecuta en un solo momento; en la venta con entregas repartidas el resultado contractual es único, pero distribuido. En el suministro, la duración del cumplimiento de la obligación del suministrante satisface necesidades estables, creadas por las complejas exigencias de la vida de relación social.
    f) El suministro como contrato autónomo, distinto de la compraventa, está consagrado legislativamente en países como la URSS, Italia, Colombia, Perú.
    g) En el suministro de duración indeterminada y en el suministro según pedido del suministrado, se desconoce el volumen del suministro total y de las prestaciones singulares, hecho que no sucede en la compraventa.
    2. Con la donación: La semejanza se da únicamente entre suministro gratuito y la donación, pero la diferencia, al igual que con la compraventa, radica en que en la donación hay una sola prestación siendo posible que para su ejecución sea fraccionada en el tiempo cuando el bien (objeto de la prestación) es divisible. En cambio el suministro es de tracto sucesivo (periódico o continuado).
    La indemnización absoluta del volumen del suministro, cuando el contrato es de duración indeterminada, y también cuando la provisión se efectúa según pedido, no se da en la donación.
    El Código Civil regula deficientemente el contrato de suministro gratuito. Hay la necesidad de legislar sobre el carácter inoficioso del suministro cuando su valor supere a lo que se puede dar por testamento; el derecho de reversión a favor del suministrante; el beneficio de competencia que permita al suministrante que ha desmejorado de fortuna para que pueda eximirse de entregar los bienes objeto de su prestación en la parte necesaria para sus alimentos; la revocación del contrato de suministro, etc.
    3. Con el arrendamiento: Hay semejanza únicamente entre suministro de ejecución continuada y arrendamiento, pero hay diferencias sustanciales como:
    a) Los bienes consumibles y los fungibles no pueden ser objeto del contrato de arrendamiento (porque el arrendatario debe devolver el mismo bien que recibió), pero sí del contrato de suministro.
    b) El arrendamiento es un acto de administración. El suministro es un acto de disposición cuando los bienes son entregados en propiedad y es un acto de administración cuando los bienes son transferidos en uso y disfrute.
    c) En el arrendamiento, desde el momento de la celebración del contrato se conoce la cantidad de bienes que se entregan o deben entregarse en uso y goce, hecho que no se da en el suministro de duración indeterminada y según pedido en que se desconoce la entidad del suministro total y de las prestaciones singulares.
    d) En el arrendamiento hay una prestación continuada de bienes (el arrendador debe mantener el arrendatario en el uso del bien desde su entrega hasta el fin del contrato). En el suministro hay pluralidad de prestaciones continuas o periódicas (Ej. El aprovisionamiento reiterado de vehículos a una empresa industrial cada vez que ésta tenga necesidad de transportar su producción a un centro de consumo).




























    CONTRATO DE COMISIÓN
    ANTECEDENTES
    El vocablo comisión se lo encuentra por primera vez en el Derecho Canónico como delegación dada a jueces especialmente nombrados para juzgar de una determinada causa. De aquí tomó el comercio el nombre de la palabra comisión, que significa también facultades transitorias para un negocio determinado. La necesidad de este contrato no se hizo sentir en Roma, en razón de que el comerciante se servía de sus propios hijos y de los esclavos como colaboradores de las operaciones de su comercio. Más, en otros países había una persona que viajaba al extranjero, quien admitía de sus compatriotas mercancías que llevaban con él para venderlas durante el viaje, obteniendo una determinada retribución por su servicio. Este era el contrato de “commenda”, antecedente de la comisión, que se dio hasta el siglo XII, en que este viajero que era a la vez negociante por cuenta ajena, pasó a ser generalmente un servidor o empleado del comerciante lejano, de quien recibía el encargo o comisión y a quien ayudaba en esta forma a desenvolver sus operaciones comerciales más allá de las fronteras de un país común.
    Este contrato sufrió esta transformación por el desarrollo que obtuvieron los medios de transporte y por la seguridad de los mismos. De esta manera el comerciante quedaba en su domicilio y realizaba sus ventas en el extranjero, valiéndose de sus propios empleados y otras veces de comerciantes que en sus respectivos países iban a ser encargados de las ventas de las mercancías importadas.
    Cuando el viajero se hace estable, y el dependiente se convierte en independiente, surge la figura del comisionista con su fisonomía moderna como comerciante, cuya actividad consiste en realizar operaciones mercantiles por cuenta de otros comerciantes.
    Por esto, la trayectoria histórica de la figura del comisionista se mueve entre los conceptos antagónicos de viajero y residente, de actividad dependiente de un comerciante y actividad independiente de otro comerciante. Modernamente el contrato de comisión ha sufrido un curioso fenómeno de desplazamiento o traslación. Los comerciantes tienden a sustituir la colaboración esporádica de los comisionistas por la de sucursales, delegaciones o agencias, que se encargan, en forma dependiente o independiente pero estable de contratar o de promover la estipulación masiva de contratos, auxiliados por los medios de rápida comunicación (fax, teléfono, etc.); pero este debilitamiento cuantitativo de la comisión ha sido compensado por la multitud de comisiones que, por medio de sus servicios, prestan los bancos a sus clientes (ej. servicio de caja, depósito administrado, etc.) por las comisiones de compra o de venta de valores que se formulan a los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Corredores de Comercio y por los comisionistas de transporte. El contrato de comisión ha visto modificado su contenido, pero no ha perdido su importancia.

    DEFINICIONES
    Es un contrato por el que el comisionista en su condición de empresario mercantil, se obliga a prestar su actividad consistente en realizar un acto o negocio jurídico por cuenta del comitente.
    Según el Doctor Roberto Lara Velado, la comisión es un contrato en virtud del cual el comisionista desempeña a nombre propio, pero por cuenta del comitente, determinados actos de comercio. Los comisionistas son los agentes intermediarios, cuyas actividades consisten en tratar negocios por cuenta ajena, convertir las condiciones de los mismos, usando su actividad de intermediarios para acercar a las partes, las cuales finalmente cierran el negocio por si mismas o por medio de representantes debidamente autorizados. En tal sentido, los comisionistas pueden intervenir sin encargo previo de las partes o con él; en el primer caso el comisionista no es mandatario de ninguna de las partes; en el segundo caso, el contrato previo se denomina contrato de comisión y convierte al comisionista en mandatario del comitente, aunque no le confiera representación del mismo; en consecuencia, cuando hay contrato de comisión previo, el comisionista no es mandatario; pero en ningún caso el comisionista representa al comitente, y por lo tanto, en ningún caso la comisión constituye delegación.
    NATURALEZA JURÍDICA
    En las legislaciones inspiradas en la teoría clásica, la comisión es mercantil porque es un acto de intermediación entre las partes que realizan el negocio, y porque el comisionista obtiene lucro con el desarrollo de sus actividades; en las legislaciones inspiradas en la teoría moderna, hay que distinguir entre el comisionista que realiza su actividad habitualmente y aquel que la realiza de manera ocasional; en el caso del primero, la comisión será mercantil siempre, porque aquel realiza sus actos en masa; en el caso del segundo, será mercantil cuando intervenga en un negocio que cualquiera de las partes realice en masa, porque será una colaboración con un acto masificado por aquella parte, o cuando intervenga en un acto de mercantilidad pura; pero no será mercantil, en el caso de que intervenga en un negocio en que ambas partes realicen ocasionalmente y que no tengan por objeto una cosa típicamente mercantil. De igual manera que el mandato mercantil, la comisión mercantil es siempre remunerada; da lugar a emolumentos, que se calculan de acuerdo con el pacto entre las partes o de acuerdo con los usos mercantiles del lugar donde el acto se realice.
    Para los autores Garrigues, Broseta Pont y para nuestro Código, comisión es un mandato, porque en él "se obliga una persona prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra". Pero es un mandato con ciertas notas especiales:
    a) En la comisión, el encargo o servicio consiste precisamente en la intervención en un acto o en la estipulación de un negocio jurídico (no de cualquier servicio), en el que el comisionista declara su propia voluntad.
    b) En el segundo lugar, el encargo debe tener por objeto un acto de comercio (criterio objetivo);
    c) Según el C.Com. debe ser comerciante el comitente o el comisionista (criterio subjetivo). Se interpreta que es el comisionista el comerciante, por dedicarse profesionalmente a recibir y ejecutar encargos por cuenta de sus clientes-comitentes.
    d) Además, se establece entre las partes una relación esporádica de modo que ejecutado y consumado el acto o negocio, se extingue el contrato.
    e) La retribución a la comisión mercantil le corresponde por naturaleza al comisionista, no así al mandatario en el mandato civil, porque el mandato es por naturaleza gratuito.
    Para otros autores como Joaquín Rodríguez, comisión no es un mandato mercantil, y sí existen diferencias entre ambos, la cual consiste en el carácter de representación, pues la comisión por naturaleza no es representativa, en ella generalmente se actúa a nombre propio, mientras que el mandato por naturaleza sí es representativo, se actúa en nombre del mandante; y concluye: Es cierto que el comisionista pueda actuar en nombre propio o en nombre ajeno, pero cuando esto último ocurre, el comisionista y la comisión dejan de serlo, para convertirse en simples mandatarios y mandato mercantil, relación ésta que como no tiene regulación peculiar, se regirá por lo dispuesto en el derecho común, es decir, en el derecho civil.
    Entonces, hay una comisión mercantil regulada en el C.Com., no representativa, que tiene por objeto realizar actos de comercio, y hay un mandato mercantil, representativo que tiene por objeto realizar actos de comercio, pero que se rigen íntegramente por las disposiciones del derecho común.
    MODOS DE ACTUAR FRENTE A TERCEROS:
    Existen dos modos de actuar frente a terceros:
     En nombre de su comitente, por ende con poder de representación; en cuyo caso, las relaciones y los efectos del negocio de ejecución se producirán entre el comitente y la persona (s) que contrataron con el comisionista.
     En nombre propio, ocultando el nombre del comitente (representación indirecta), en cuyo caso el comisionista quedará obligado con el tercero de un modo directo, como si el negocio fuese propio, si bien deberá trasladar los efectos o resultados del negocio de ejecución (el precio, la cosa comprada, etc.) a su comitente.
    ELEMENTOS DEL CONTRATO
    El contrato de comisión tiene elementos personales y reales.
     Elementos personales: Comitente: Es la persona que encarga la gestión de un negocio. El puede actuar personalmente, en cuyo caso es necesario que tenga capacidad civil para contratar, esto es capacidad de goce y capacidad de ejercicio; o, puede hacerlo a través de su representante legal, en cuyo caso él también debe ser capaz para ejercer el comercio. El único caso de excepción a la capacidad antes mencionada, es el comprendido en el art. 9 de nuestro C. de C. (el menor emancipado). 51 Comisionista: Es la persona que ejerce actos de comercio, a nombre de otro o propio, pero siempre por cuenta de un comitente. Siempre deberá ser comerciante. (art. 734 C. de C.)
     Elementos reales: El contenido de la comisión es cualquier acto de comercio.
    CONTENIDO DEL CONTRATO
    En esencia, el comisionista, como el mandatario, ha de procurar, con la diligencia propia de un comerciante ordenado, ejecutar la comisión sujetándose a las instrucciones del comitente y la de rendir cuentas de su gestión. Esta se reduce generalmente a "buscar" a la persona que, dentro de las condiciones más favorables para el comitente, pacte el negocio de realización de la comisión, comprando o vendiendo las cosas que el comitente desea vender o comprar.
    El contrato de comisión se perfecciona por el consentimiento de las partes, cualquiera que sea la forma como éste se produzca (contrato consensual) y genera las siguientes obligaciones fundamentales:
    OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA
     El carácter profesional del comisionista, cuya actividad consiste precisamente en aceptar y ejecutar los encargos que se le encomiendan, explica que soporte una obligación precontractual de gran rigor. Recibido un encargo, si el comisionista decide no aceptarlo (rehúsa la comisión) debe comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, (teléfono, fax, etc.), confirmando su negativa por el correo más próximo al día en que recibió la comisión. Si no lo hace así, deberá indemnizar los daños y perjuicios que por su silencio o su respuesta intempestiva sobrevenga al comitente. Esta obligación y este rigor se comprende pensando que el comisionista es un profesional cuya diligente actividad exige la comunicación del rehúse al comitente, el cual puede presumir que si una vez recibida la comisión, el comisionista calla, es porque ha sido aceptada. Más el silencio del comisionista que rehúsa, no produce el efecto de obligarle a ejecutar el encargo, sino tan solo a indemnizar al comitente. Al respecto, Garrigues sostiene que éste es un caso de excepción al principio de que "Nadie está obligado a contestar a las propuestas del contrato, y que el silencio de una persona que recibe una oferta no engendra ninguna responsabilidad", pues en el caso de la comisión, el silencio le acarrea responsabilidad precisamente por su profesión, que consiste en realizar encargos. Su silencio es considerado una violación al deber de lealtad y de buena fe, esenciales a todo tráfico. La aceptación puede ser expresa o tácita.
     Ejecutar el encargo realizando cuantas actividades y servicios sean usualmente necesarios e indispensables para obtenerlo. El comisionista no se obliga a obtener un resultado, de tal manera que si no encuentra con quien contratar, no lo pueden demandar por incumplimiento de lo pactado. El comisionista sólo se obliga es a buscar a ese tercero, no a encontrarlo. Si no lo encuentra, no se le paga, pero no es que no cumplió su obligación.
    ¿Porqué no se obliga a un resultado el comisionista? Por que éste muchas veces dependerá de la voluntad de un tercero, o de las circunstancias del mercado.
    El carácter “intuito personae” de esta relación explica que el comisionista debe desempeñar personalmente el encargo, y que no le está permitido delegarlo o sustituirse a otra persona para ejecutarlo, a menos que el comitente lo haya autorizado de antemano. Nuestro C.Com. en su artículo 1069 inc. 1° recoge el principio de la no delegación, salvo autorización expresa.
    Garrigues fundamenta este artículo en el carácter de la comisión como negocio de confianza, en el cual se tienen en cuenta las condiciones personales del comisionista (su competencia, su honorabilidad, su conocimiento de los negocios, su posición en la esfera mercantil).



















    CONCLUSIÓN






    CONCLUSIÓN

    De acuerdo a la investigación realizada, como grupo concluimos que tanto el contrato de suministro como el de comisión, son contratos meramente mercantiles.
    La función económica del contrato de suministro consiste en satisfacer las necesidades periódicas que tiene el suministrado de recibir determinadas cosas muebles sin tener que estipular tantos contratos como periodos de necesidad tenga. Por lo tanto, es un contrato que elimina la pluralidad de contratos, que ofrece seguridad al suministrado en cuanto a la recepción de las cosas que necesita y que permite que el suministrador pueda calcular y prever la colocación de su producción. El contenido del contrato suele tener por objeto cosas muebles genéricas (materia prima, agua, gas...) la calidad de las cuales se determina normalmente en el contrato mediante la descripción exacta o mediante muestras. En cuanto a la cantidad que se debe suministrar, o bien puede aparecer determinada en el contrato o bien se puede dejar para una determinación posterior según las necesidades del suministrado. En este último caso, se suele fijar un mínimo y un máximo que el suministrador debe proporcionar.
    Con respecto al contrato de comisión, podemos decir que dentro de su función económica hay una comisión mercantil regulada en el Código de Comercio, no representativa, que tiene por objeto realizar actos de comercio, y hay un mandato mercantil, representativo, que tiene por objeto realizar actos de comercio, pero que se rigen íntegramente por las disposiciones del derecho común.

    BIBLIOGRAFÍA
     Ferri, Giuseppe. Manuele di diritto commerciale. Ed. Utet, Torino, Italia, 1970.
     Guido Belmonte- de Simone-Adriano Florentino-Antonio Guarino-Giuseppe Mirabell. II nuovo codice civile comentato (Libro IV, Delle Obbligazioni), T. II, Napoli, 1952.
     Benettini, Giorgiio. Compendio di diritto civile, Vol. VI (II libro delle obbligazioni), Milan, 1943.
     Barbero, Doménico. Sistema de Derecho Privado, T. VI (Contratos), Trad. de Santiago Sentis Melendo, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1967
     Arias Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil Peruano del 1984, T. II Ed. San Jerónimo, Callao, 1988.
     Broseta Pont, Manuel. Manual de Derecho Mercantil, Ed. Tecnos, Sexta Ed., Madrid, 1985.
     Uria, Rodrigo. Derecho Mercantil, Madrid, 1975.
     Código Civil de El Salvador.
     Código de comercio de El Salvador.
     Revista Jurídica de Derecho Civil, publicada por el departamento de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia.

    ANEXOS

    MODELO DE CONTRATO DE SUMINISTRO
    NUMERO DE REGISTRO:
    CONTRATO DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EL SALVADOR, A LA QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA UES”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU SECRETARIO ADMINISTRATIVO, ____________, CON LA ASISTENCIA DE ____________, ____________; Y POR LA OTRA PARTE, ____________, AL QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARÁ “EL PROVEEDOR”, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR ____________, ____________, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS.

    DECLARACIONES

    I. DECLARA “LA UES”:

    1. Que es una corporación pública, organismo descentralizado del Estado, dotada de plena capacidad jurídica, y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad, así como organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura, según lo dispuesto por el artículo 1° de su Ley Orgánica en vigor, publicada en el Diario Oficial.

    2. Que su representación legal corresponde al Rector, Dra. María Isabel Rodríguez , de conformidad con los artículos -- de su Ley Orgánica y -- del Estatuto General, quien puede delegarla de acuerdo con lo dispuesto por el artículo -- de dicho Estatuto.

    3. Que ____________, en su carácter de Secretario Administrativo, se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente Contrato, en términos de lo dispuesto en el Acuerdo que delega y distribuye competencias para efectos de la suscripción de convenios, contratos y demás instrumentos consensuales en que la Universidad sea parte, publicado en ---.

    4. Que dentro de su estructura orgánica se encuentra ____________, ____________ cual cuenta con la infraestructura y los recursos necesarios para dar cumplimiento al objeto del presente Contrato, y cuyo titular es ____________.

    5. Que requiere en arrendamiento el inmueble materia del presente instrumento, en virtud de no contar, dentro de sus instalaciones, con el adecuado para los fines que se señalan en la cláusula Novena de este Contrato.

    6. Que para los efectos del presente Contrato señala como su domicilio legal el ubicado en el 3° piso de la Torre de Rectoría, en Ciudad Universitaria, El Salvador, San Salvador, CPP. ----.

    II. DECLARA “EL PROVEEDOR”:

    1. Que es ____________ legalmente constituida conforme a las leyes mexicanas y que acredita su personalidad jurídica con la Escritura Constitutiva número ____________, de fecha ____________ de ____________ de ____________, otorgada ante la fe del Notario Público núm. ___________ de ____________ ____________, Lic. ____________.

    2. Que dentro de sus objetivos se encuentran, entre otros, ____________.

    3. Que ____________, en su carácter de ____________, tiene facultades para suscribir el presente Contrato, como lo acredita con el Poder núm. ____________, de fecha ____________ de ____________ de ____________, otorgado ante la fe del Notario Público núm. ____________ de la ciudad de ____________, Lic. ____________.

    4. Que para efectos de este Contrato señala como domicilio el ubicado en ____________.

    III. DECLARAN AMBAS PARTES:

    ÚNICO. Que están conformes en obligarse de acuerdo con el contenido de las siguientes

    CLÁUSULAS

    PRIMERA. Por virtud del presente Contrato “EL PROVEEDOR” se compromete a suministrar al parque vehicular adscrito a ____________ de “LA UES”, los combustibles consistentes en ____________, previa presentación de una tarjeta magnética, la cual será deslizada a través de la lectora e introducirá la información que ésta le solicite.

    SEGUNDA. “EL PROVEEDOR” se compromete a entregar, sin costo alguno, las tarjetas que “LA UES” considere necesarias para la realización y cumplimiento del presente instrumento, dichas tarjetas contendrán la información que “LA UES” indique para efectos de su control de consumos.

    TERCERA. “EL PROVEEDOR” no recibirá tarjetas con fecha fuera de vigencia ni aquellas que estén alteradas o deterioradas.

    CUARTA. “LA UES” notificará por escrito a “EL PROVEEDOR”, los cambios que existan en las personas autorizadas para el uso de las tarjetas.

    QUINTA. Las personas autorizadas por “LA UES”, que presenten su tarjeta a “EL PROVEEDOR”, firmarán de conformidad el reporte de consumo, que se extenderá una vez recibido el servicio, y conservará copia del mismo para su control.

    SEXTA. “EL PROVEEDOR” informará telefónicamente a “LA UES”, el día ____________ o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuere, el importe de la factura por los suministros proporcionados en el periodo anterior, para su revisión y pago. A la factura se le anexarán todos los reportes de consumo originales.

    SÉPTIMA. Los precios de facturación serán los que estén vigentes en la fecha en que se proporcione el servicio. Asimismo, los precios estarán sujetos a cambio sin previo aviso.

    OCTAVA. “LA UES” se obliga a pagar a “EL PROVEEDOR”, el día ____________ de ____________ o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, el monto que resulte por concepto del suministro ____________ materia del presente Contrato, previa presentación de la factura que se menciona en la cláusula Séptima de este documento.

    NOVENA. “LA UES” pagará el monto que resulte del cumplimiento del objeto de este instrumento, el día establecido en la cláusula que antecede, por lo que el incumplimiento injustificado en la fecha del pago, originará la suspensión del suministro.

    DÉCIMA. La vigencia del presente Contrato será del ____________ de ____________de ____________ al ____________ de ____________ de ____________.

    DÉCIMA PRIMERA. Las partes establecen que “LA UES” podrá rescindir el presente Contrato sin necesidad de resolución judicial previa y sin otra responsabilidad que notificar por escrito a “EL PROVEEDOR”, con ____________ (____________) días naturales de anticipación a la fecha de rescisión, en los siguientes casos:

    a) Si “EL PROVEEDOR” no cumpliera con alguna de las cláusulas a que se obliga en la celebración del presente Contrato.

    b) Si se transfirieran, enajenaran o gravaran, por parte de “EL PROVEEDOR”, los derechos y obligaciones derivados de este Contrato, sin autorización previa y por escrito de “LA UES”.

    c) Si “EL PROVEEDOR” suspendiera injustificadamente el suministro de ____________ materia del presente Contrato.

    d) Si “EL PROVEEDOR” fuera declarado en estado de quiebra o suspensión de pagos por autoridades competentes.

    e) En general, por cualquier otra causa imputable a “EL PROVEEDOR” o a su personal que implique incumplimiento, total o parcial, a lo previsto en el presente instrumento.

    DÉCIMA SEGUNDA. Si se concretara una o varias de las hipótesis previstas en la cláusula anterior, “LA UES” requerirá por escrito a “EL PROVEEDOR” para que dentro de los ____________ (____________) días naturales, a partir de la comunicación, sea subsanada la deficiencia. Si al final de dicho término “EL PROVEEDOR” no cumpliese satisfactoriamente el requerimiento, “LA UES” podrá ejercitar el derecho de rescisión del presente Contrato, bastando para ello la comunicación prevista en la cláusula anterior.

    DÉCIMA TERCERA. Ninguna de las partes será responsable por cualquier retraso o incumplimiento que resulte, directa o indirectamente, de caso fortuito o fuerza mayor, en la inteligencia de que, una vez superados estos eventos, se reanudará el suministro objeto de este Contrato, si así lo manifiesta “LA UES”.

    DÉCIMA CUARTA. “EL PROVEEDOR” se obliga a no ceder, en forma parcial o total, los derechos y obligaciones derivados de la celebración de este Contrato, sin el previo consentimiento de “LA UES” expresado por escrito.

    DÉCIMA QUINTA. “LA UES” podrá dar por terminado el presente Contrato cuando concurran razones de interés general, para lo cual bastará que manifieste su decisión por escrito a “EL PROVEEDOR”, con ____________ (____________) días naturales de anticipación.

    DÉCIMA SEXTA. El presente Contrato constituye el acuerdo entre las partes en relación con su objeto y deja sin efecto cualquier otra negociación, obligación o comunicación entre éstas, ya sea verbal o escrita, efectuada con anterioridad a la fecha en que se firme el mismo.

    DÉCIMA SÉPTIMA. Para la interpretación y cumplimiento del presente Contrato, así como para todo lo no previsto en el mismo, las partes se someten a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de San Salvador, por lo que renuncian al fuero que por razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles.

    Leído que fue el presente Contrato por las partes y debidamente enteradas de su contenido, alcances y fuerza legal, lo firman por ____________, en ____________, a los ____________ días del mes de ____________ de ____________.

    POR “LA UES” POR “EL PROVEEDOR”




    ____________
    SECRETARIO ADMINISTRATIVO
    ____________
    ____________ ____________




    MODELO DE CONTRATO DE COMISIÓN
    CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL QUE CELEBRAN POR UNA PARTE COMO COMITENTE EL SR. _____________________________________, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA ___________________________, Y POR LA OTRA COMO COMISIONISTA EL SR. __________________________________, CONFORME A LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:
    D E C L A R A C I O N E S

    1.- Declara el comitente que es una sociedad mercantil legalmente constituida, cuyo objeto social es _______________, además de la venta directa y distribución general de sus productos, con domicilio en _______________, que se encuentra representada por el señor ______________________, en su calidad de (apoderado o representante legal), según se desprende del instrumento notarial número ____________, pasado ante la fe del Notario Público número _________, de la ciudad de ________.

    2.- Declara el Comisionista tener la capacidad física y legal para celebrar el presente convenio, con domicilio en _______________, ser comerciante. (Cuando se trata de persona moral deberá agregar sus datos generales como en la declaración anterior).

    3.- En atención a su naturaleza mercantil, este contrato se encuentra regulado en el Código de Comercio por los artículos 1066 al 1082 y por las presentes cláusulas contractuales, y supletoriamente por las relativas del derecho común en materia de contratos.

    4.- Ambas partes declaran que es su deseo celebrar el presente contrato de comisión mercantil, al tenor de las siguientes:


    C L Á U S U L A S

    Primera: El comisionista se obliga a ejecutar la venta de los productos del comitente que consisten en (detallar los productos objeto de la comisión), en su representación, ya sea en forma personal o a través de dependientes bajo su estricta responsabilidad laboral y de seguridad social.

    Segunda: El comisionista se obliga a respetar los términos que le establezca el comitente en la ejecución de la comisión, conforme a la amplitud y precisión de las instrucciones recibidas y que se adjuntan al presente contrato como anexo 1.

    Tercera: El comisionista se obliga a consultar al comitente en todo lo no previsto en las instrucciones recibidas, conforme a la naturaleza del negocio respondiendo por él como si fuera propio.

    Cuarta: El comisionista se obliga a rendir un informe al comitente (señalar plazos y fechas), de los hechos y circunstancias que interesen al negocio (mencionar claramente cuales serán los hechos que deberá de informar el comisionista).

    Quinta: El comisionista se obliga a rendir cuentas (fijar fecha y modalidad), después de ejecutada la comisión, o en cada caso en que ésta se lleve a cabo conforme a las instrucciones recibidas o a la fecha fijada.

    Sexta: El comisionista se obliga a conservar en buen estado los productos recibidos, respondiendo por los daños que estos pudieran tener estando bajo su custodia, y para tal efecto, al momento de la firma del presente contrato el comisionista otorga a favor del comitente (fianza, depósito o cualquier otra garantía que convengan las partes), como garantía por el valor de las mercancías que le sean entregadas, la cual será devuelta a la terminación del contrato.

    Séptima: El comisionista no podrá disponer de las cantidades pagadas a él por los productos vendidos, en caso de incumplimiento a esta disposición, será sancionado mediante el pago de intereses, por lo que desde este momento el comisionista se obliga a pagar (establecer el porcentaje o cantidad fija, y lapso de tiempo en que deberán pagarse los intereses) por este concepto.

    Octava: El Comitente por su parte se obliga a proveer al comisionista de los productos objeto de este contrato en las fechas siguientes (fijar los días del mes correspondientes), las que le serán entregadas en el domicilio del almacén ubicado en (mencionar dirección), liberando en consecuencia al comisionista de cualquier responsabilidad como consecuencia del incumplimiento a la presente cláusula.

    Novena: Los gastos por manejo de mercancía, distribución, y cobranza correrán a cuenta de (señalar a la parte que sufragará los gastos).

    Décima: El comitente se obliga a pagar al comisionista como comisión (cantidad fija o porcentaje sobre el valor de los productos, por operación o cualquier otra modalidad) los días (fijar la fecha para pagos).

    Décima Primera: Las partes convienen en que el presente contrato podrá darse por terminado por cualquiera de las partes, previo aviso con (señalar el lapso de tiempo) días de anticipación y previa aprobación de la liquidación de cuentas que rinda el comisionista.

    Décima Segunda: La falta de cumplimiento del presente contrato por parte del comisionista o comitente da origen a una pena convencional de (esta pena puede consistir –si es que se pactó algún depósito, fianza u otra garantía– en la adjudicación de ésta al comitente o bien, en alguna cantidad determinada si se trata del comisionista).

    Décima Tercera: Las partes convienen en que para la interpretación o solución de cualquier controversia emanada del presente contrato se someterán a la jurisdicción de los Tribunales de San Salvador, renunciando desde este momento a cualquier otro tribunal que pudiera corresponderles en razón de su domicilio actual o futuro.

    San Salvador, El Salvador, a los ______ días del mes de _______________ de _____.





    CONTRATO DE DEPOSITO
    DEFINICION
    El artículo 1968 del código civil, define el deposito como: “ El contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. O sea, es la entrega de una cosa corporal para que sobre ella se ejerza la custodia necesaria, con la obligación, para el que la recibe, de devolverla. Esta es la forma común y frecuente. Sin embargo, puede entregarse una cosa para que se devuelva otra equivalente de la misma especie y calidad. La primera forma se conoce con el nombre de depósito regular. La segunda de irregular, tal como ocurre con el depósito de dinero que prevé el artículo 1978 del código civil : “En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto de la misma moneda”.
    Ciertamente que el depósito irregular y el mutuo se acercan extraordinariamente en su presentación y efectos. La diferencia entre uno y otro negocio se deriva del termino de la restitución, por cuanto en el depósito queda a voluntad del depositante, aunque se haya pactado plazo o término para su restitución. En cambio, en el mutuo es el que acuerden también se puede distanciar en el evento del pago de intereses, porque en el depósito no se pueden pactar intereses. Si así se hace se considera contrato de mutuo.
    La cosa depositada se llama, igualmente, depósito.
    La entrega que se hace puede ser el resultado de una expresión libre de voluntad, como acontece con el depósito propiamente dicho o voluntario, o bien sea la culminación de circunstancias imprevistas, como un incendio, ruina, saqueo etc. que determinan la elección de un depositario ajeno al querer del depositante, como en el necesario o secuestro en el secuestro judicial.
    Únicamente constituyen objetos del depósito cosas corporales. Las incorporales no están reglamentadas para este acto jurídico. A su vez, el depósito propiamente dicho es sobre muebles.
    La entrega es a título de simple tenencia.. Por eso el articulo 1970 de código civil dispone: “ Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite”. Algo mas: esta tenencia no conlleva el disfrute o uso de la cosa. Precisamente, sobre este aspecto se aparta el depósito del comodato. Establece, sobre el particular el articulo 2245 del código civil: “ Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa sin el permiso del depositante... este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifique la presunción, como las relaciones de amistad y de confianza entre las partes... se presume mas fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso”.
    CARACTERISTICAS
    GENERALIDADES
    Como todo contrato, el depósito participa de caracteres propios, acercándose al comodato o al mutuo en determinadas situaciones:
    ES REAL : El depósito no se perfecciona sino con la entrega de la cosa que el depositante hace al depositario ( artículo 1970 del código civil). La entrega podrá hacerse, bajo cualquier modo que transfiera la tenencia. Pero, también,“ Podrán convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa”
    ES UNILATERAL : Solamente genera obligaciones para el depositario de conservación y guarda de la cosa y de restitución. Sin embargo, como en el mutuo y en el comodato, pueden surgir, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, obligaciones para el depositante como para las previstas en el artículo 1992 del código civil de indemnización de perjuicios al depositante y la de las expensas por la conservación de la cosa. De manera alguna esto quiere denotar que el contrato se convierta en bilateral. La unilateralidad no desaparece por sobrevenir estas obligaciones.
    ES GRATUITO : Sin ser de la esencia, como ocurre en Francia, el depósito es gratuito. Este es el criterio general que adopta el código civil. Con todo el secuestro, que una especie o clase de deposito, es remunerado. De acuerdo con el articulo 1976 del código civil: “El depósito propiamente dicho es gratuito... si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el deposito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio será responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo respecto, esta sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal”.
    ES PRINCIPAL : No requiere de otro negocio jurídico para existir.
    ES NOMINADO : Tiene su desarrollo, calificación y reglamentación en el código civil.
    REQUISITOS
    GENERALIDADES
    Los requisitos del deposito son los mismos de todo acto jurídico : capacidad, consentimiento, objeto licito y causa licita.
    CAPACIDAD
    Para que el depósito produzca plenos efectos requiere la celebración entre personas capaces para contratar. Esta es la noción general que impone el artículo 1975 del código civil: “Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal, y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho mas rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.
    CONSENTIMIENTO
    Debe prestarse el consentimiento, como primera manifestación, para imponer los efectos legales a las obligaciones. Por tanto, no debe adolecer de ninguno de los vicios que, de manera general, establece el artículo 1508 del código civil: Error, fuerza y dolo.
    Empero, el error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante y sobre la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada no invalida el contrato. Del mismo modo: el depositario habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito ( articulo 1973 del código civil).
    OBJETO
    Es la misma cosa depositada. Debe recaer sobre cosas corporales, únicamente. Y cuando se trata de depósito propiamente dicho exclusivamente sobre muebles.
    PERSONAS QUE INTERVIENEN
    1) El que constituye el deposito que se denomina Depositante
    2) El que recibe la cosa que es objeto del contrato Depositario
    Estas personas tienen que tener capacidad para contratar artículo 1975 código civil, y en caso que una de las partes sea incapaz, lo que hace en la forma siguiente:
    a) Si el depositante es incapaz el depositario adquiere todas las obligaciones derivadas del contrato.
    b) Si el depositario es el incapaz, el depositante tiene acción para reclamar la cosa depositada, únicamente mientras esta se encuentre en poder del depositario y si la cosa ya salio de su poder el depositante tiene acción contra el hasta concurrencia de aquello en que por el deposito se hubiere hecho mas rico esto ultimo no es mas que la aplicación de la regla contenida en el articulo 1558 código civil.


    CLASES DE DEPOSITO
    El articulo 2239 del código civil dice: “El depósito es de dos maneras: Depósito propiamente dicho y secuestro”. Por su parte el depósito propiamente dicho puede ser voluntario ( artículos 1972 a 1992 del código civil) y necesario ( artículos 1993 a 2005). Y el secuestro, a su vez, se divide en convencional y judicial.
    DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO
    VOLUNTARIO
    DEFINICION
    Está definido en el artículo 1972 como: “El contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante
    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
    CLASIFICACIÓN
    Dos son las obligaciones principales del depositario:
    GUARDAR LA COSA
    Cuando el depositario recibe la cosa y se coloca frente a la obligación de custodiarla, no podrá usarla sin el consentimiento del depositante. De acuerdo al artículo 1977 del código civil, este como una consecuencia en el contrato de depósito. Claro esta que cuando el depósito es sobre dinero la obligación de guarda, que es de medio no se ofrece, porque el depositario tan solo contrae la de restituir otro tanto de la misma moneda.
    La guarda de la cosa implica para el depositario emplear el cuidado que aun personas negligentes o de poca prudencia suelen desempeñar en sus propios negocios, siguiendo la trayectoria de la responsabilidad que el articulo 1418 del código civil consagra: El articulo 1979 construye el grado de culpa a cargo del depositario, dejando, eso sí, a salvo la estipulación que las partes hagan sobre el particular: “A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave”; se refiere el inciso 2° .
    “Sin embargo, el depositario será responsable de la culpa leve en los casos siguientes: 1° Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario; 2° Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permite usar de él en ciertos casos, sea porque se le concede remuneración” ( articulo 1976).
    La obligación de guardar la cosa comprende, según el artículo 1980 del código civil, la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene. Y si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al numero y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba, tal como lo registra el artículo 1981 el código civil.
    Por ultimo, el depositario no debe violar el secreto de un deposito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo ( articulo 1982).
    RESTITUIR LA COSA
    Al entregarse la cosa a simple título de tenencia, se desprende esta fundamental obligación del depositario.
    La restitución es a voluntad del depositante. Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan. Así lo dispone el artículo 1983 del código civil. La fuerza de la norma transcrita radica en el carácter precario de la tenencia: Basta con que el depositante exija la restitución en cualquier momento, para que el depositario deba cumplir con la obligación. Si se señala un término para la devolución, este pacto no obliga sino al depositario, quien podrá exigir que el depositante disponga de la cosa cuando se cumpla dicho término, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio (inciso 1° del articulo 1984).
    Si el depositante no dispone de la cosa cuando el depositario se la restituye por vencimiento del plazo acordado o por las circunstancias especiales anotadas atrás, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
    ¿Que restituye el depositario? El articulo 1985 sirve para responder: “ El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del articulo 1978”. Es decir: la misma cosa o cosas muebles recibidas deben ser restituidas por el depositario y en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos. Si el depósito es en dinero, la obligación de restitución es sobre la misma moneda. De ahí la única excepción de que habla el artículo 1985, al referirse al artículo 1978, cuando en verdad se trata del articulo 1989. Los costos de transporte necesarios para la restitución serán de cargo del depositante.
    RIESGOS DE LA COSA DEPOSITADA
    En desarrollo del aforismo “res perit domino” la cosa depositada perece para el depositante. Por eso establece el articulo 1987 del código civil: “ El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado”. De la misma manera, el incremento o mejora de la cosa es en favor del depositante.
    RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO
    Por constituir los herederos del depositario la continuidad de derechos y obligaciones patrimoniales, se obligan a guardar la cosa y a restituir cuando el depositante lo solicite. Empero, “Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de las enajenación les competan” (artículo 1988).

    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
    CLASIFICACION
    Después de celebrado el contrato pueden surgir obligaciones para el depositante: de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa y que probablemente hubiera hecho él mismo teniéndola en su poder y de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito ( artículo 1992). Estas obligaciones no van envueltas intrínsecamente en el depósito. Su eficacia está supeditada a la ocurrencia. Pueda que se presente, pueda que no, de ofrecerse no altera el carácter unilateral del contrato. En este caso se convierte en sinalagmático imperfecto.
    Debe entenderse que las expensas que obligan, en las circunstancias previstas en el artículo 1992, son las necesarias. Las útiles y las voluntarias no acarrean ninguna consecuencia contra el depositante, salvo que la hubiera autorizado expresamente o las reconociera posteriormente. Claro está que el depositario podrá retirarlas, según el criterio general que impera en nuestro régimen civil.
    DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO
    Como garantía para el pago de las expensas y de los perjuicios señalados anteriormente, el artículo 1991 concede el derecho de retención en favor del depositario sobre la cosa entregada para su custodia: “El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino solo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente articulo”. La retención hace relación directa con el crédito que surge del contrato de deposito. No esta facultado el depositario para detentar la cosa por obligaciones diferentes a las derivadas del contrato. Es la aplicación, como en otros casos, del principio debitum cum re iunctum.
    PRUEBA DEL DEPOSITO
    Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiera omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución
    DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO
    NECESARIO
    DEFINICION
    El depósito adquiere la calificación de necesario cuando la elección del depositario no depende de la voluntad libre del depositante sino es el resultado o la consecuencia de un hecho imprevisto como un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante. Así lo acoge, como criterio legal, el artículo 1993 del código civil.
    ALCANCES
    El deposito necesario esta sujeto, en general, a las mismas reglas que el voluntario, tal como lo ordena el articulo 2264, pero con tres excepciones:
    1° En cuanto hace a la prueba. Toda clase de prueba es admisible para acreditarlo.
    Las circunstancias que originan el perfeccionamiento del deposito impone esta amplia noción comprobatoria del contrato. No hay, pues ninguna limitación (articulo 1994 del código civil).
    2° En cuanto a la capacidad del depositario. Dice el articulo 1995 del código civil: “El deposito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que esta en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal”. Habíamos visto como el artículo 1975 regula la incapacidad del depositario, haciéndole derivar un efecto limitado en su responsabilidad, cuando dispone de la cosa entregada para su custodia. Pues bien: esta restricción no opera en el mismo sentido en el depósito necesario. La obligación del depositario adulto lo compromete plenamente para con el depositante.
    3° La responsabilidad general del depositario. El depositario responde, por expreso mandato del articulo 1996 del código civil, siempre de la culpa leve.
    OTROS CASOS DE DEPOSITO
    En los artículos 1998 a 2005 del código civil se encarga de reglamentar otras situaciones que encierran un contrato de depósito: son los que surgen cuando una persona se aloja en un hotel, posada o hace uso de una fonda, casa de billar o de baños o de establecimientos semejantes. En verdad, no constituyen, en sí, contratos de depósito. Su perfeccionamiento obedece a un contrato de hospedaje o de cualquier otra índole semejante.
    La responsabilidad del posadero u hotelero es sobre todo daño que se cause a los efectos del que se aloja por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar culpa (articulo 1999).
    Consecuente con el principio general de que el que se alega un hecho debe probarlo, el artículo 2001 consagra que “El alojado que se queja de daño, hurto, deberá probar el numero, calidad y valor de los efectos desaparecidos”.
    El viajero, por su parte, esta obligado a hacerle saber al posadero u hotelero que trae consigo efectos de gran valor y aun mostrárselos si se lo exigiere, de los que no entran ordinariamente en el equipaje. De esta manera se compromete el posadero a ejercer una especial custodia o cuidado sobre dichos efectos. De omitir el viajero esta información puede el juez desechar en esta parte de la demanda respectiva.
    DEL SECUESTRO
    DEFINICIÓN Y CLASES
    “El secuestro, al decir del artículo 2006 del código civil, es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga la decisión a su favor”. El depositario se llama secuestre. Puede recaer sobre muebles o inmuebles.
    El secuestro puede ser, por otra parte convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial se constituye por decreto del juez y no a menester de otra prueba.
    Los depositantes contraen para con él depositante las misma obligaciones que el depositante respecto del depósito en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestre.
    Él secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración las facultades y deberes de mandatario y deberá dar cuanta de sus actos al futuro adjudicatario, también esta obligado a dar cuanta de su administración al rematador en virtud del articulo 2012 del código civil
    Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho (articulo 2007C.C.).
    ELEMENTOS.
    ELEMENTOS PERSONALES:
    A) Las partes en litigio.
    B) El secuestro.
    ELEMENTO REAL:
    Es el depósito de la cosa que se disputan dos o más personas en un proceso judicial y su posterior reposición
    DERECHOS Y FACULTADES DEL SECUESTRE.
    Perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del Juez, según el caso fuere.
    Para este efecto, si se tratare de un inmueble, el secuestre podrá pedir al Alcalde o Gobernador, el lanzamiento gubernativo contra cualquier intruso o perturbador, considerándose como tal aun al dueño o partícipe contra quien se siguiere el juicio y que pretendiere usar de dicho inmueble sin la autorización debida. Si se tratare de bienes muebles, el dueño o condueño que los sustrajere, sin consentimiento de las otras partes, del Juez o del depositario, quedará sujeto a la pena señalada.
    Cuando, conforme al Código de Procedimientos, deba quedar la cosa secuestrada en poder de una persona distinta del secuestre, bastará que ésta exhiba su nombramiento y aceptación, para que pueda ejercer las acciones que por este artículo se le conceden; pero deberá participar al Juez todo abuso que se cometa en la cosa embargada, a efecto de que dicte las providencias necesarias contra el tenedor de la misma.
    El secuestre de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. Artículos 2011 y 2012 CC.
    REGLAS ESPECIALES
    Los depositantes contraen para con él secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto al depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro ( artículo 2010 del código civil).
    Perdiendo la tenencia podrá él secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la hayan tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso que fuere ( articulo 2011 del código civil).
    El secuestre del inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario (artículo 2012 del código civil).
    Así mismo, él secuestre ejercerá el cargo hasta tanto no recaiga sentencia de adjudicación u orden del juez competente. Pero, por necesidad imperiosa, previo aviso a los depositantes en el convencional, o por relevo del juez, en el judicial, podrá exonerarlo de cargo.
    Una vez en firme la sentencia de adjudicación él secuestre deberá restituir el deposito al adjudicatario.
    EL CONTRATO DE DEPOSITO EN MATERIA COMERCIAL
    GENERALIDADES
    El contrato de depósito en manera comercial es estudiado en el título VI capitulo primero artículo 1098 y siguiente del código de comercio.
    El código de comercio reglamenta el depósito en general y el depósito de almacenes generales. El primero tiene un régimen similar al de derecho común. El que concierne al depósito de almacenes en general si es diferente, y es el resultado del auge de los grandes almacenes de depósito que se han construidos para guardar mercancías y productos, bien en tránsito para otro lugar, ora para su conservación por razones técnicas, hasta el extremo que el depositario será responsable de cualquiera alteración o descomposición, salvo las mermas naturales.
    En cuanto al depósito en sí, sigue el criterio del código civil, particularmente si entendemos que al no definirlo deja vigente las nociones ordinarias sobre este negocio.
    CONCEPTO
    Es el contrato en virtud del cual una persona llamada depositario se obliga frente a otra persona llamada depositante a recibir y a custodiar, mediante una retribución que normalmente es dinero pero que puede ser en especie diferente, una mercadería u objetos determinados; y a devolverlos una vez cumpla el plazo si se ha establecido o cuando el depositante lo solicite.
    Por naturaleza es un contrato de carácter remunerado, la cual se fijara en el contrato.
    ONEROSIDAD DEL DEPOSITO
    Según las expresiones del artículo 1098 el depósito mercantil es por naturaleza remunerado. La remuneración del depositario se fijará en el contrato, o, en su defecto, conforme a la costumbre y, a falta de esta, por peritos. Se explica la naturaleza onerosa del depósito mercantil por el carácter de explotación y las actividades que en general rodean los actos de comercio. Mientras que el deposito civil cuando es remunerado degenera en arrendamiento de servicios, el comercial se construye como contraprestación a cargo del depositante.
    RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO
    Guardando la relación con el carácter oneroso, el depositario responde hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa. Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse ( articulo 1099). Las partes pueden, por acuerdo expreso, estipular que el depositario responda de especie de culpa, de conformidad con el articulo 2247 del código civil. Es una ampliación convencional, que como tal produce efectos entre las partes. Claro esta que sino se ha pactado el grado de responsabilidad especial se entiende que el depositario debe someter su conducta a la que ordinariamente emplea en los negocios propios.
    OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
    Las obligaciones del depositario son:
    a) De custodia y conservación de la cosa, entendiéndose que no podrá servirse de ella, ni darla a otro en deposito sin el consentimiento del depositante, excepto cuando la costumbre lo autorice o sea necesaria para la conservación de la cosa. La custodia deberá hacerla de acuerdo con los términos de la convención. Si circunstancias urgentes le obligaren a guardarla en forma distinta deberá dar aviso inmediato al depositante;
    b) De restitución, en el plazo fijado por las partes o cuando el depositante lo reclame a falta de estipulación. El depositario podrá, por causa justa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado termino, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
    Con la restitución de la cosa se supone la de sus frutos y accesorios ( articulo 1103).
    Cuando se deposite una suma de dinero en garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo estará obligado a hacer la restitución en cuanto al exceso del deposito sobre lo que el deudor deba pagar en razón del crédito garantizado.
    Siendo varios los depositantes de la cosa y discrepen sobre su restitución, esta deberá hacerse en la forma que establezca el juez. En igual sentido se establece cuando al depositante le suceden varios herederos y la cosa no es divisible.
    Y si son varios los depositarios deberá restituir el que tenga la cosa, debiendo comunicar dicho requerimiento a los restantes depositarios.
    La restitución cuando el depósito es en beneficio, también, de un tercero, requerirá del consentimiento de éste, para que el depositario se obligue.
    Lugar de la restitución. La restitución de la cosa depositada debe hacerse en el lugar que acordaren las partes. A falta de estipulación en el lugar en que debía custodiarse. Los gastos de restitución son por cuenta del depositante.
    DERECHO DE RETENCIÓN
    El depositario podrá retener la cosa depositada para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionados directamente con el depósito. Es decir, mediante el nexo entre el crédito, resultante del contrato, y la cosa podrá darse el derecho de retención. Por obligaciones distintas a las del deposito, el depositario no podrá negarse a cumplir con su obligación de restitución.(articulo 957 Com.)

    DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES
    Permite, el articulo 1179, el deposito de cosas fungibles imponiéndole al depositario la posibilidad de restituir cosas de la misma especie y calidad, si así lo convienen las partes, acercándose al mutuo. El depositario, a igual que el mutuario, adquiere la propiedad de las cosas depositadas. Realmente, nos parece contrario a la naturaleza del deposito conferirle el derecho de consumo al depositario, salvo que se trate de deposito en dinero, en cuyo caso se asemeja al deposito irregular de que trata el articulo 2246 del código civil. Frente a otras cosas fungibles desaparecería, en el fondo, el deposito para convertirse en mutuo.
    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
    OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
    Solamente señala una obligación el código de comercio a cargo del depositante: pagar la remuneración estipulada, o, en subsidio, conforme la costumbre, y a falta de una u otra situación por la fijación de peritos. Esta es, en suma, la obligación legal.
    Sin embargo, como consecuencia de expensas hechas por el depositario para la conservación de la cosa depositada, se desprende otra obligación, en el evento que ocurra, a cargo del depositante: de abandonarlas. No es forzosa su presentación. Se trata de una obligación que debe ser traída en sus consideraciones substanciales, tal como está consignada en el artículo 2259 del Código Civil. Lo mismo opera con la indemnización por los perjuicios que el depósito le cause al depositario, sin su culpa.
    DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
    Este contrato podrá versar sobre mercancías y productos individualmente especificados; sobre mercancías y productos genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio; sobre mercancía y productos utilizado s en proceso de transformación o de beneficios; y sobre mercancías y productos que se hallen en transito por haber sido remitidos a los almacenes en la forma acostumbrada en le comercio.
    Los almacenes generales de deposito serán responsables por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero en ningún caso serán responsables por perdidas mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito o que provengan de vicios propios de la misma mercancía; Salvo que el depósito sea en granel; En silos o recipientes análogos; ni serán responsables por el lucro cesante que ocasione la perdida; Su obligación queda limitada al restituir especies iguales cuando fuere el caso en igual cantidad y calidad a las depositadas o en caso contrario pagar el valor por el cual la mercancía se encuentre registrada en la contabilidad.
    Si las mercancías depositadas corren el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados, el almacén general deberá notificarlo al depositante y a los tenedores del certificado del depósito y del bono de prenda, si fuere posible para que sean retirados del almacén dentro de un término prudencial y en caso de que el retiro no se verifique en el término fijado podrá venderlas en pública subasta en el mismo almacén.
    DEPOSITO BANCARIO
    Son formas de depósito irregular, o sea que la constitución de tal deposito bancario transfiere al banco la propiedad de los fondos depositados, con la obligación de devolver al depositante, una suma equivalente dentro de las modalidades propias de cada operación. Las formas de deposito bancario son las siguientes: a) Depósito bancario en cuenta corriente, este deposito es siempre a la vista, se regula por contrato privado celebrado entre el depositante y el banco depositario; el depositante puede aumentar el depósito mediante nuevas remesas y retirarlos parcialmente por medio de cheque, siempre que el valor de los mismos este dentro de los limites de la suma total depositada a la fecha de su libramiento. b) Depósito firme a la vista, el cual puede ser retirado en cualquier momento por el depositante; pero no puede aumentarse ni retirarse parcialmente; se ampara mediante un certificado de depósito que generalmente es endosable; el retiro debe hacerse entregando el certificado debidamente endosado. c) Depósito firme a plazo, que solamente puede retirarse hasta después de haber transcurrido el plazo pactado; se ampara con un documento que recibe el nombre de bono de caja y que, en igual forma que la anterior, es generalmente endosable y debe entregarse debidamente endosado al momento de retirar el deposito. d) Depósito firme retirable con previo aviso, para cuyo retiro debe avisarse previamente al banco con antelación pactada; en todo lo demás funciona en forma similar a las dos figuras anteriores. En todos los tipos de depósitos puede teóricamente pagarse intereses, salvo en el depósito a la vista, porque la ley lo prohíbe. Es posible someter estos depósitos a diversas restricciones que se pacten.
    DEPOSITO EN CUENTA DE AHORROS
    Es una forma de depósito bancario destinado a facilitar a las personas de pocos recursos, el ahorro; en consecuencia, esta operación se regula especialmente a fin de permitir el depósito de pequeñas cantidades, así como hacer obligatorio para el banco el pago de interese,; en el Proyecto de Código de Comercio, se establece la capitalización legal de los intereses percibidos siempre que no sean retirados a la fecha de su vencimiento; de igual manera, en el mismo Proyecto, se regula el retiro de los fondos depositados, poniendo algunas dificultades a los depositantes, a fin de que el retiro no les sea especialmente fácil, con el objeto de fomentar el habito de ahorro; se ha establecido un previo aviso con plazo variable según el monto de la cantidad a retirar. Como la operación tiene por objeto propiciar el ahorro por parte de las personas de escasos recursos, se considero conveniente fijar un limite, sobre el cual no operaria la obligación legal de pagar intereses ni otros beneficios establecidos a favor de los ahorrantes; este limite ha sido fijado, en el Proyecto de Código de Comercio, en veinte mil colones, se declara inembargables, salvo que el embargo tenga por objeto hacer efectiva la obligación alimenticia en los casos contemplados al respecto pos la legislación de Familia



    DIFERENCIAS DEL DEPÓSITO MERCANTIL Y EL CIVIL

    1- Con mas frecuencia que en lo civil, el depósito mercantil suele ser irregular; por lo tanto, la propiedad de las cosa depositadas se transfiere a la institución depositaria, con la obligación de pagar al depositante un valor equivalente o de entregarle cosas de igual calidad y valor; específicamente, la mayor parte de las formas de depósito bancario son figuras de depósito irregular; se exceptúa las cosas entregadas en casos de servicios de custodia, como sucede cuando se depositan en saco o caja cerrada o en sobre sellado y lacrado. El depósito en almacenes generales de depósito y el depósito en instituciones hoteleras son regulares.

    2- El depósito mercantil, con mucha frecuencia admite plazo; en tales casos, el depositante no puede reclamar la entrega de las cosas depositadas, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado. Son a plazos los depósitos siguientes: el depósito en almacenes generales de depósito; y los depósitos bancarios a plazo o retirables con previo aviso. No tienen modalidad de plazo y funciona por lo tanto en forma similar a los depósitos civiles, en cuanto al lazo se refiere, el depósito bancario a la vista y el depósito en instituciones hoteleras.

    3- El depósito mercantil, como todas las obligaciones de este tipo, es siempre oneroso; el depositario tiene siempre derecho a cobrar una tasa por el servicio, en forma de almacenaje o de comisión, o haciendo suyos los réditos producidos por la inversión de parte de los fondos depositados o de la totalidad de ellos.










    EJEMPLOS


    CONTRAO DE DEPÓSITO EN DOCUMENTO PRIVADO

    NOSOTROS: ERICK WILFREDO FUENTES TRUJILLO, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número cero uno tres dos uno seis dos guión cero, que en el transcurso de este instrumento lo denominaremos “EL DEPOSITANTE” y JOSE EDGARDO LLOPART VASQUEZ, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número cero dos cuatro dos siete ocho nueve seis guión ocho, que en el transcurso de este documento me denominare “EL DEPOSITARIO”, por este medio hemos convenido celebrar el siguiente contrato de deposito que se regirá por las siguientes cláusulas: I) Convienen las partes en celebrar un contrato de deposito, siendo “EL DEPOSITARIO” el señor JOSE EDGARDO LLOPART VASQUUEZ, quien actúa por su propio derecho y “EL DEPOSITANTE”, el señor ERICK WILFREDO FUENTES TRUJILLO, quien a su vez actúa por su propio derecho y se obliga a entregar el bien mueble que a continuación se describe: Automóvil MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR NEGRO, AÑO 2002 PLACAS: P 6641-6, NÚMERO DE CHASIS RH11LB002440. II) “ EL DEPOSITARIO”, se obliga a recibir el mueble el día CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. En el domicilio que se encuentra en Colonia Layco pasaje “A”, casa número 17-21, comprometiéndose a su guarda y conservación, durante el plazo de treinta días, contados a partir del día en que le sea entregado. III) “EL DEPOSITANTE”, se obliga a retribuir a “EL DEPOSITARIO”, a partir del día en que se haga la entrega del bien objeto del presente contrato con la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, la cual será cubierta de la siguiente manera: EN EFECTIVO, DOS PAGOS DE CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, cada quince días, desde la fecha en que se deposito el mueble. IV) “EL DEPOSITARIO”, se obliga a conservar el bien objeto y regresarlo y condiciones en que se encuentre en el momento en que lo reciba y para ello deberá realizar todos los actos que sean necesarios, y que en este caso son los siguientes: MANTENERLO GUARDADO EN UN ESTACIONAMIENTO TECHADO CON SU DEBIDA VIGILANCIA. V). Conviene las partes en que la duración del presente contrato será el plazo de treinta días prorrogables. VI). “EL DEPOSITARIO” se obliga a entregar el bien objeto y “El DEPOSITANTE” a recogerlo el día: CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO, y que es la fecha en que conviene dar por terminado este contrato, y para este efecto fijan como lugar de entrega el domicilio en que “EL DEPOSITARIO” tenga guardado el bien objeto, considerando que en caso de que “EL DEPOSITANTE” exija su entrega antes del vencimiento del plazo señalado, “EL DEPOSITARIO” deberá entregarlo. VII). “EL DEPOSITARIO” se obliga a responder por los daños que se causen al bien objeto bajo su custodia. VIII). “EL DEPOSITARIO” se obliga a cuidar personalmente el bien objeto, de lo contrario deberá responder por cualquier menoscabo, daño o perjuicio que se cause a él. IX). Las partes conviene establecer como pena convencional para el caso de incumplimiento de este contrato la cantidad MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por concepto de los daños y perjuicio que se causen, además de las acciones que sean procedentes, sin que sea necesario exigirlo judicialmente. X). Las partes conviene en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de SAN SALVADOR, renunciando al fuero que les corresponde por razón de su domicilio actual o posterior, para efecto de la interpretación así como el cumplimiento del presente contrato.
    Una vez leído el contenido del presente contrato las partes, y estando de acuerdo éstas con sus alcances, lo firman en la ciudad de SAN SALVADOR A LAS DIES HORAS DEL 14 DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

















    CONTRATO DE SECUESTRO EN DOCUMENTO PRIVADO

    NOSOTROS: ERICK WILFREDO FUENTES TRUJILLO, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número cero uno tres dos uno seis dos guión cero, quien adelante se denominará “DEPOSITANTE” y JOSE EDGARDO LLOPART VASQUEZ, mayor de edad, estudiante, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número cero dos cuatro dos siete ocho nueve seis guión ocho, que en el transcurso de este documento me denominare “EL DEPOSITARIO”.

    ACORDAMOS:

    I) Que en el juzgado tercero de lo civil de SAN SALVADOR y bajo la referencia del 322 del ejecutivo civil, 07 se ha iniciado un litigio cuyo objeto es el vehículo Automotor MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR NEGRO, AÑO 2002 PLACAS: P 6641-6, NÚMERO DE CHASIS RH11LB002440.
    II) Que en vista que tanto los Señores, ERICK WILFREDO FUENTES TRUJILLO y JOSE EDGARDO LLOPART VASQUEZ, el primero “DEPOSITANTE” como el segundo “DEPOSITARIO” no han llegado lograr a un acuerdo sobre la custodia de dicho vehículo automotor que hemos tenido a bien otorgar el vehículo objeto de litigio en calidad de secuestro al Señora GLANDA MARISOL CARDOZA MERJIVAR mayor de edad de este domicilio con número de identidad personal 01283918-3, quien ha expresado querer retener el bien objeto secuestrado.
    III) Las condiciones del secuestro no implica el uso del bien automotor, como pena convencional para el caso de incumplimiento de este contrato la cantidad MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por concepto de los daños y perjuicio que se causen.
    IV) El plazo del secuestro será equivalente al plazo que se tarde en fenecer el litigio a favor de una de las partes.
    V) Una vez fenecido el litigio se devolverá el bien automotor a quien el juez tenga bien adjudicárselo y a quien debidamente ha expresado.

    Una vez leído el contenido del presente contrato las partes, y estando de acuerdo éstas con sus alcances, lo firman en la ciudad de SAN SALVADOR A LAS DIES HORAS DEL 14 DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.












































    CONCLUSIONES




    • Según el contrato de depósito, la entrega que se hace, pude ser el resultado de una expresión de libre voluntad.

    • Además podemos mencionar que la entrega es a titulo de simple tenencia.


    • Únicamente constituyen objetos de deposito cosas corporales.


    • Cabe mencionar que el deposito propiamente dicho es sobre bienes muebles.


    • En el contrato de secuestro, puede ser a su vez, convencional (acuerdo de las partes) y judicial (orden judicial).


    • En este contrato puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles.




    MANDATO CIVIL


    CONCEPTO.

    En el derecho moderno el mandato, sea especial o general, implica siempre la facultad de representar, es decir, de actuar por cuenta ajena Antiguamente se pensaba que el contrato de trabajo solo podía tener como objeto las labores en que prevalecía el trabajo material; y que las labores de los profesionales cuya carrera supone largos estudios (abogados, médicos, etc.) no constituían contratos de trabajo, sino de mandato. El derecho romano consideraba mandato la prestación de servicios de categoría superior; en el mismo sentido, el actual derecho alemán.

    Nuestro Código Civil en su artículo 1875 define la figura del mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.

    Todo contrato de mandato tiene por fin esencial el otorgamiento de la facultad de representar jurídicamente al mandante o representado. La representación se traduce en la facultad de una persona para celebrar negocios jurídicos en nombre de otra y de vincularla en sus efectos cono se hubiese negociado personalmente.

    CARACTERISTICAS.

    1. Es un contrato de derecho de gentes; se rige por las reglas del derecho común.
    2. Es un contrato de mera liberalidad o beneficencia, se estipula ordinariamente en el solo interés del mandante.
    3. Es un contrato consensual.
    4. Es un contrato sinalagmático imperfecto.
    5. Es un contrato de confianza, por que se supone bienes al mandatario.
    6. Es un contrato no representativo, el mandatario actúa siempre a nombre propio.




    SUJETOS QUE INTERVIENEN.

    Nuestro Código Civil, en su art. 1876, menciona como sujetos del mandato las siguientes: “la persona que confiere el encargo, se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, curador, y en general, mandatario

    El Mandante o también Comitente. Art. 1876 c.c.
    Puede ser una persona natural o jurídica de derecho privado. Las personas jurídicas de derecho público se rigen por las leyes que las crean y que fijan sus atribuciones.

    Las personas naturales pueden conferir mandatos según las reglas generales y asumir el rol de mandantes.
    En cualquier caso, lo que caracteriza esencialmente al mandante es que, por el contrato, confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de aquel.

    ELEMENTOS DEL MANDATO.

    Los elementos del contrato de apoderamiento son los mismos de cualquier contrato, estos son: mutuas declaraciones de voluntad de los contratantes (consentimiento), capacidad de obrar, y objeto o contenido de las declaraciones de voluntad.

    OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE GENERAN PARA LAS PARTES CONTRATANTES.

    OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.
    El mandatario en el ejercicio de su encargo, se halla sujeto a dos obligaciones primordiales y fundamentales:

    1. Cumplir con el mandato, es indudable que el mandatario deba ejecutar el mandato. Ejecutar el encargo encomendado por el mandante. Si el mandatario no lo ejecuta y por ello se causa perjuicio al mandante deberá ser indemnizado por el mandatario.
    Según el Art. 1891 C.C. es mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en los que las leyes le autorice para obrar de otro modo.
    Art. 1417 C.C. Los contratos deben de ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Acorde con este precepto se encuentra el Art. 1894 C.C. la recta ejecución del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante a querido que se lleven a cabo.
    Se podrá sin embargo emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello y se obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.
    El mandatario debe acomodar su gestión a lo preceptuado en los Arts. Citados y solo así los actos por él ejecutados obligaran al mandante.

    2. Rendición de cuentas.
    Rendir cuentas de su gestión, es otra de las obligaciones fundamentales del mandatario el Art. 1915 C.C. regula este principio y dispone el mandatario es obligado a dar cuentas de su administración.
    Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.
    La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra el justifique el mandante.
    La obligación de dar cuentas de su administración tiene su razón de ser por la calidad con que esta actúa, porque no actúa por su cuenta, sino por cuenta y riesgo del mandante y este último tiene que conocer la forma en que se han manejado sus negocios.
    Esta dispoción legal en cuanto se refiere a la responsabilidad del mandatario, si el mandante le prueba actos culpables, constituye una aplicación de la regla establecida en el Art. 1336 C.C. según la cual la condenación del dolo futuro no vale, ya que si por hecho de exonerársele de la obligación de rendir cuentas quedare libre de toda responsabilidad, se le estaría condonando el dolo futuro.

    OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
    Las obligaciones del mandante pueden surgir del contrato del mandato mismo o a consecuencia de circunstancias posteriores de ejecución, por lo tanto es posible que en algunos casos no lleguen existir.
    Cuando el contrato de mandato es unilateral el mandante no tiene obligaciones que recaigan sobre él derivadas del contrato de mandato mismo.
    Cuando el contrato de mandato es bilateral, es decir cuando el mandato es remunerado entonces si nacen obligaciones al mandante derivadas del contrato, siendo la principal obligación pagar al mandatario la remuneración estipulada.

    En términos generales el mandante debe de indemnizar al mandatario los gastos en los que hubiere incurrido a consecuencia del mandato. Esta obligación aparece regulada en el Art. 1918 C.C. que dice “El mandante es obligado:
    1. A prever al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
    2. A reembolsarle los gastos razonables por la ejecución del mandato.
    3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
    4. A pagarle anticipaciones de dinero con los intereses legales.
    5. A indemnizarle de las perdidas en que haya incurrido sin culpa, y por causa del mandato.

    No podrá en mandante dispersarse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.”
    Todas aquellas obligaciones que hubiere contraído el mandatario, actuando dentro de los límites del mandato y a nombre del mandante, deben de cumplirse por el mandante.

    TERMINACION DEL MANDATO.

    El mandato se extingue por diversas causas. El Art. 1923 C.C. enumera las causales de extinción del mandato.
    Art. 1923 C.C. El mandato termina:
    1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
    2. Por la expiración del termino o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
    3. Por la revocación del mandante.
    4. Por la renuncia del mandatario
    5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
    6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
    7. Por la interdicción del uno o del otro.
    8. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato a sido dado en ejercicio de ellas; pero las gestiones iniciadas o llevadas a cabo por el mandatario mientras se haya podido ignorar la relevación de las funciones del mandante, serán validos respecto a terceros de buena fe. En cuanto a los asuntos judiciales en que haya intervenido el mandatario se observara lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

    MARCO JURIDICO REGULATORIO.
    En nuestra legislación civil, el contrato de mandato, se encuentra regulado en el Título XXIX. Del Art. 1875 al Art. 1931 C.C.























    MAPA CONCEPTUAL DE CONTRATO DE MANDATO CIVIL.





















    MODELO DE CONTRATO DE MANDATO CIVIL.

    NUMERO DIECISEIS. LIBRO PRIMERO. En la Ciudad de San Salvador a las nueve horas del día veintisiete de mayo de dos mil cinco Ante Mí ADRIANA PATRICIA CUESTAS BRAN, Notario de este domicilio, Comparece: El señor HISMELIO CORONADO MORALES quien es de treinta y cuatro años de edad, empleado, de este domicilio, persona que no conozco pero que identifico por medio de su Documento Único de Identidad número cero un millón cien mil ochocientos diez – dos, y con número de Identificación Tributaria número cero seiscientos catorce – doscientos diecisiete – cero cincuenta y un mil ciento sesenta y uno- cero dos, Y ME DICE: PRIMERO : Que es dueño y actual poseedor de un inmueble de naturaleza rústica situado en el lugar llamado Apulo, de la Jurisdicción de Ilopango, de este departamento, con una extensión superficial de OCHO AREAS, inscrito al número cincuenta y cuatro, folio doscientos noventa y seis y siguientes, del libro dos mil cuatrocientos treinta y dos, de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y uno, del Registro de la Propiedad de la Primera Sección del Centro. SEGUNDO: Que mide y linda al ORIENTE: Con calle de tres metros de ancho, de por medio, con terreno de Francisco Marroquín; Al SUR: En línea curva con el la Laguna de Ilopango, y al PONIENTE Y NORTE: Con el terreno de la señora Nieves Marroquín, mojones esquineros de izote. TERCERO: Que libre de todo gravamen y por el precio de TRES MIL DOLARES EXACTOS desea venderlo. CUARTO: Que confiere PODER ESPECIAL al señor JOSÉ FERNANDO FIGUEROA, quien de cuarenta y tres años de edad, empleado del domicilio de Mejicanos, en este departamento, facultándolo para que pueda vender en el precio antes mencionado, el inmueble anteriormente descrito, hacer la tradición del dominio. Y posesión, así como para firmar la respectiva compraventa. Así se expresó el compareciente a quien expliqué los efectos legales del presente poder y las facultades que por medio del mismo confiere y declara que las conoce, comprende y por ello concede a su apoderado y leído que le hube todo lo escrito en un solo acto, manifiesta su conformidad , ratifica su contenido y firmamos. DOY FE.


    Nombre del contrato: Mandato en el que una sociedad mercantil se obliga a realizar en favor de otra, ciertas actividades laborales, outsourcing Precio: $14.00 USD

    Categoría: Civil

    II.- DECLARA EL MANDATARIO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL:
    a).- Que es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de (estado, país), según consta en la Escritura Pública número _____, pasada ante la fe del Notario Público Número ___ de ________ _____, Lic. _____________________, de fecha ___ de _______ de ___, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
    b).- Que se encuentra facultada para la celebración y firma del presente Contrato, según se desprende del Poder contenido en la Escritura número ________, otorgada ante la fe del Licenciado _____________________, Notario Público número ___ de __________, __________, de fecha __ de _________ de ___, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
    c).- Que su representada cuenta con los medios propios y suficientes para la realización de las actividades a que se obliga en este contrato.

    Una vez realizadas las anteriores declaraciones, ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad y personalidad con que comparecen y sujetan su acuerdo de voluntades al contenido de las siguientes Cláusulas:

    C L Á U S U L A S

    PRIMERA.- OBJETO.
    El MANDATARIO se obliga a realizar en nombre y representación del MANDANTE las actividades de: contabilidad y cualquier otra actividad de naturaleza similar que sea menester para el desarrollo del giro del MANDANTE, con medios humanos y materiales propios, en la forma que más adelante se establece. De ninguna manera se deberá entender que por virtud de este contrato se genera una relación laboral y/o de dependencia y/o subordinación del personal del MANDATARIO con respecto al MANDANTE o viceversa, quedando liberada este último de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse al respecto.

    SEGUNDA.- CONTRAPRESTACIÓN.
    El MANDANTE pagará anualmente al MANDATARIO, por la prestación de EL MANDATO, las cantidades en dinero detalladas en el anexo “A”, el cual forma parte integrante de este contrato.

    La contraprestación será cubierta por mensualidades que serán exigibles el día último de cada mes, siempre y cuando el MANDATARIO entregue al MANDANTE la factura/recibo que ampare el importe a pagar.

    TERCERA.- GASTOS DE VIAJE Y OTROS.

    Todos los gastos en que incurra el personal del MANDATARIO con motivo de la prestación de EL MANDATO, incluidos los gastos derivados de los viajes que realice para cumplir con dichas actividades, serán pagados por el MANDANTE, a su costo, contra la presentación de las facturas y comprobantes correspondientes, en el plazo establecido en la cláusula anterior.
















    CONTRATO DE MANDATO MERCANTIL.

    CONCEPTO.

    El Código de Comercio en su artículo 1083 dice ¨Por el mandato mercantil, el mandatario se encargara de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante.¨
    De esta disposición legal podemos afirmar que existe contrato de mandato mercantil cuando una persona se encarga de practicar uno o más actos de comercio por cuenta de otra.
    La comercialidad del mandato surge en virtud de la naturaleza de los actos encomendados, si el acto es comercial, será comercial el mandato. Lo mismo ocurre en materia civil, en donde si el acto encomendado es de carácter civil, la naturaleza del encargo será civil.

    El mandato puede otorgarse para realizar simultáneamente actos de comercio y actos de otra naturaleza, por ejemplo actos civiles. En este supuesto, el mandato será al mismo tiempo civil y mercantil, según sean los actos ejecutados.

    Ahora bien, si el mandato se otorga para realizar actos jurídicos en general y no dice para realizar actos de comercio, este mandato no será mercantil.
    Los actos de comercio son los enumerados en el artículo 3 del Código de Comercio.

    A semejanza del derecho común, el encargo encomendado al mandatario, debe tener como objeto realizar actos jurídicos a nombre del mandante, ya que si tuviera un objeto diferente, como ejecución de actos mercantiles o intelectuales en interés del mandante, el contrato no será mandato sino arrendamiento de servicios o confección de obra mercantil.
    La diferencia entre el mandato y el arrendamiento de servicios esta en que el mandatario tiene la facultad de deliberar con respecto al negocio jurídico del mandante, quien fía en la experiencia y sagacidad de aquel para ese objeto, el arrendamiento de servicios, por el contrario, no pone al servicio del principal su aptitud para resolver sobre el negocio, sino su habilidad manual o intelectual; el no delibera.

    CARACTERISTICAS.

    El mandato mercantil presenta como características esenciales:
    1. Bilateral.
    2. Oneroso.
    3. Consensual.
    4. Función representativa.

     BILATERAL Y ONEROSO.

    Estas características las comprende nuestro Código de Comercio en su articulo 1084 que dice ¨La remuneración del mandatario se regulara por acuerdo de las partes y, a falta de estipulación, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute.¨
    Es decir, el mandato no se presume gratuito y el mandatario tiene derecho a una remuneración por su trabajo.

    Contrario a lo que ocurre en el mandato civil, donde no existe una disposición expresa que diga que el mandato es remunerado. Siendo el contrato mercantil esencialmente remunerado, es un carácter bilateral, obligándose tanto Al mandante como al mandatario, uno a pagar la remuneración convenida u el otro a practicar el o los actos de comercio que le han encomendado.

     CONSENSUAL Y REPRESENTATIVA.

    El mandato mercantil es consensual por que se perfecciona por el acuerdo de voluntades.
    El mandatario es representante del mandante, los actos de comercio ejecutados en el ejercicio de su cargo, se reputan ejecutados por el mandante, siendo la función representativa la característica que viene a diferenciar el mandato de otros contratos análogos.




    SUJETOS QUE INTERVIENEN.

    El mandante es quien ejecuta el acto o contrato que el Mandatario ha celebrado en su nombre y representación, consecuentemente el Mandante debe tener la capacidad leal necesaria para actuar, de tal manera que si el Mandante confiere poder para que se realicen en su nombre actos que la Ley requiere capacidad plena para su validez, este deberá tener capacidad plena.
    La capacidad que se requiere en uno y otro, es diferente, por la calidad en que actúan.

    FORMA Y ACEPTACION.

    En cuanto a la forma y aceptación del mandato mercantil, por no existir disposiciones legales expresas que la regulen en el Código de Comercio, nos tenemos que remitir a lo que dispone el derecho común.
    El mandato mercantil puede constituirse por escritura publica o privada, por cartas, verbalmente o por cualquier otro modo inteligible, es decir, las partes pueden otorgar el mandato en la forma que mejor les plazca, incluso permitir la Ley la declaración verbal de voluntad, aunque esta forma de celebrar el contrato dificulte la prueba de su existencia, máxime cuando los terceros contratantes exijan el mandato. Así el articulo 1094 ¨El mandatario deberá exhibir el mandato escrito a los terceros con quienes contrate; no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probare que tenían conocimiento de ellas al contratar.¨

    La aceptación del mandato mercantil puede hacerse en forma expresa o tacita.
    La aceptación expresa resulta de los mismos actos y formas del mandato; La aceptación tacita resultara de cualquier hecho del mandatario, en ejecución del mandato.

    Es evidente que no es obligatoria la aceptación del mandato el artículo 1086 dice: ¨El comerciante que rehusare el mandato mercantil deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo de ocho días, pero queda obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación de las mercaderías que le hayan sido remitidas, hasta que el mandante prevea lo conveniente.
    Cuando el mandante nada hiciera después de recibir el aviso, el comerciante a quien se haya remitido las mercaderías, recurrirá al juez para que ordene el depósito y custodia de ellas, por cuenta del propietario, y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.
    La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, obliga al presunto mandatario a la indemnización de daños y perjuicios.¨

    OBJETO DEL MANDATO.

    Pueden ser objeto de mandato mercantil, todos los actos de comercio lícitos, susceptibles de producir la adquisición, modificación o extinción de derechos,
    El mandato de acto ilícito, imposible o inmoral, no da acción alguna al mandante contra el mandatario, ni este contra el mandante.
    Como se advierte el mandato mercantil, por generales que sean sus términos, solo puede tener por objeto actos de comercio.

    OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE GENERAN PARA LAS PARTES CONTRATANTES.

    OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y DERECHOS DEL MANDANTE.

    El mandatario en el Mandato mercantil, se halla sujeto a las siguientes obligaciones:
    Es natural y lógico que el mandatario una vez aceptado el mandato, deba ejecutarlo, es decir, tiene que cumplirlo. Si a causa de su inejecución se producen perjuicios al mandante, deberá responder de los daños y perjuicios. Según el Código de Comercio en su artículo 1090.
    Para los actos ejecutados por el mandatario obliguen al mandante, debe actuar de conformidad a las instrucciones recibidas y a falta de estas o insuficiencias de las mismas, debe actuar de acuerdo a los usos comerciales.

    El articulo 1091 del Código de Comercio ¨El mandatario esta obligado a informar al mandante de los hechos que pueden conducir a modificar o revisar el mandato.¨
    El mandatario pone al conocimiento del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan conducir a modificar o a revisar el mandato. La razón de esta obligación estriba en que el mandante debe confirmar o revocar el negocio ejecutado. Sobre todo si el mandatario se ha excedido de sus facultades, este es el objeto de comunicar la ejecución del mandato. Este artículo 1092 establece: ¨ El mandatario esta obligado a dar aviso, sin demora, de la ejecución del mandato al mandante, y cuando este no responda inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se haya excedido de los términos del mandato. ¨

    El mandatario como todo administrador de bienes ajenos, esta obligado a rendir cuentas de su gestión y a entregar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aunque lo recibido no se debiese al mandante.

    Esta obligación de rendir cuentas no aparece expresadamente señalado en el capitulo relativo al mandato mercantil, sin embargo, tiene aplicación en materia mercantil, en los términos que establece el derecho común.

    El mandatario esta obligado a dar a conocer a los terceros con quienes contrata, a nombre del mandante, el contenido de su poder, sus facultades, es decir, las instrucciones recibidas de su mandante. Existiendo así, como consecuencia de esta obligación impuesta al mandatario, el derecho que tienen los terceros con quienes este contrata, de exigir que se les presente el instrumento de la representación, las cartas, ordenes o instrucciones que se refieren al mandato.

    Sin embargo, el mandatario no podrá oponer al tercero las instrucciones que hubiese recibido del mandante, excepto si el mandante prueba el conocimiento de ellas con anterioridad.
    A este respecto el artículo 1094 del Código de Comercio, expresa: ¨El mandatario deberá exhibir el mandato escrito a los terceros con quienes contrate; no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probare que tenían conocimiento de ellas al contratar.¨

    OBLIGACIONES DEL MANDANTE Y DERECHOS DEL MANDATARIO.

    El mandato mercantil no se presume gratuito y todo mandatario tiene derecho a una remuneración por su trabajo, naciendo las obligaciones al mandante del contrato de mandato y constituye la principal obligación de pagar al mandatario la remuneración estipulada.
    En términos generales el mandante de be de indemnizar al mandatario los gastos en que hubiere incurrido a consecuencia del mandato y los perjuicios que le hubiere ocasionado el ejercicio del mandato. De acuerdo al articulo del mandato 1918 del Código Civil, las obligaciones que contempla el legislador a cargo del mandante, son: reembolso de gastos razonables, pago de anticipos de dinero, pago de remuneración estipulada o usual, proveer de lo necesario para el cumplimiento de la gestión e indemnización de perdidas en que hubiere incurrido el mandatario sin su culpa.

    Estas obligaciones que el derecho común ha impuesto al mandante, se aplicaran al mandante en materia mercantil en todo aquello en que no aparezca regulado expresamente en el Código de Comercio.

    El articulo 1097 del Código de Comercio, al señalar los derechos y preferencias especiales que goza el mandatario mercantil, esta al mismo tiempo señalando obligaciones a cargo del mandante.

    EFECTOS JURIDICOS QUE PRODUCE.
    Al igual que en los mandatos civiles, el mandato mercantil se caracteriza porque da origen a relaciones jurídicas entre las partes y respecto de los terceros con quienes contrata el mandatario a nombre del mandante. La relación jurídica es contractual y consisten en las obligaciones y derechos anteriormente expresados.

    MARCO JURIDICO REGULATORIO.

    El Mandato Mercantil se encuentra regulado en nuestro Código de Comercio entre los artículos 1083 al 1097 en los cuales hace referencia a que es el mandato mercantil, las obligaciones y derechos del mandatario y el mandante.
    El Código de Comercio encuentra especial apoyo en el derecho civil pues lo que no se encuentra regulado en el Código de Comercio se sigue lo dispuesto en el derecho común.




    MAPA CONCEPTUAL.



    MODELO DE MANDATO MERCANTIL.

    NUMERO CUARENTA Y DOS.- En la ciudad de San Salvador, a las quince horas del día dieciocho de mayo de dos mil cinco, ANTE MI, LUIS ALEXIS LOPEZ PORTILLO, Notario de este domicilio,, comparece el señor MILTON IVAN RODRIGUEZ CRUZ, de treinta y cinco años de edad, Licenciado en Administración de Empresa de este domicilio, a quien conozco con Documento Único de Identidad cero tres millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y tres – tres, actuando en Nombre y Representación en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad denominada “SISTEMAS C Y C, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE”, abreviadamente “SISTEMA C Y C, S.A. DE C.V.”, de este domicilio y ME DICE: Que por medio de este instrumento en nombre de su representada confiere PODER GENERAL ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, a favor de los señores LUIS RICARDO FLORES BRAN, quien es de treinta años de edad, abogado de este domicilio, a quien conozco con Documento Único de Identidad numero cero un millón doscientos cuarenta mil trescientos tres - uno y CARLOS RENE SANCHEZ CONTRERAS, de cuarenta años de edad, abogado de este domicilio, a quien conozco con Documento Único de Identidad numero cero dos millones setecientos trece mil trescientos veinte – ocho. FALCULTADES ADMINISTRATIVAS para que actuando en forma conjunta o separadamente, en Nombre y Representación de la Sociedad, estos ejerzan todos los actos correspondientes al giro ordinario de los negocios y celebren toda clase de contracto que correspondan al giro comercial de la sociedad, como la adquisición y venta de productos, artículos comerciales o bienes muebles que correspondan a la actividad de la empresa; adquieran toda clase de bienes, reciban las cantidades que se le deban extendiendo los respectivos recibos o cartas de pago, para que soliciten y gestionen aperturas de cartas de crédito al Banco, para que libren, acepten, endosen, avalen, protesten, descuenten, redescuenten y cancelen toda clase de letras de cambio, pagaré, cheques, y cualquier otro genero de libranzas o títulos valores, giren sobre sus depósitos en cuenta corriente y constituyan, refieren o cancelen depósitos a plazos y de ahorro nombrando al beneficiario, fijando los sueldos, prestaciones y obligaciones, celebrando, modificando los contratos de trabajo respectivos, para que reciban la correspondencia, registren los fardos o paquetes postales y giros postales que sean consignados a su nombre o librados a favor de la sociedad; para que previó acuerdo general o especial de la Junta Directiva puedan realizar los siguientes actos: vender, enajenar y/o gravar los bienes inmuebles, derechos y títulos valores de la sociedad; para que concurran a la constitución de toda clase de sociedades aportando los bienes que estimen necesarios o suscribiendo las acciones que juzgan convenientes. FACULTADES JUDICIALES: asimismo les confiere poder para que en nombre de la sociedad inicien, sigan y fenezcan por todos los trámites e instancias de derecho y ante cualquier tribunal o autoridad de toda clase de juicio o diligencia sean civiles, laborales, comerciales, penales o de transito; para que acusen a toda persona que contra la sociedad otorgante o sus bienes cometiere delito o falta. Que para el mejor desempeño de su cometido les confiere las facultades generales del mandato y las especiales de procuración que enumera el articulo ciento trece del código de procedimientos civiles, incluso la de transigir, todas las cuales explique al compareciente, cerciorándome de que las conoce. DOY FE: de ser legitima y suficiente la personería de el señor MILTON IVAN RODRIGUEZ CRUZ, por haber tenido a la vista los documentos siguientes: a) testimonio de escritura publica de constitución de dicha sociedad, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las quince horas del día diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios de la notario MIRIAM ELIZABETH AVILES MENA, inscrita en el registro de comercio al numero DOS del libro MIL NOVENTA Y DOS de registro de sociedades, de la que consta que su denominación y naturaleza y domicilio son como han quedado expresados, que su plazo es indeterminado, que la representación judicial y extrajudicial de la sociedad corresponden en forma conjunta o separada al Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, quienes duraran en funciones tres años y quienes previó acuerdo de ésta pueden otorgar toda clase de poderes. b) Certificación extendida en esta ciudad, por don LUIS RICARDO FLORES BRAN, en su calidad de secretario de la Junta Directiva el día primero de junio de dos mil dos, en la que consta que en sesión de la Junta General Ordinaria de Accionista celebrada en esta ciudad, el once de mayo de dos mil dos, se acordó elegir la nueva Junta Directiva, habiendo resultado electo como presidente el señor MILTON IVAN RODRIGUEZ CRUZ, para un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de inscripción que lo fue el día once de junio del año dos mil dos. Inscrito dicha credencial en el Registro de Comercio al numero0 DOS del libro UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS de Registro de Sociedades. c) Certificación expedida en esta ciudad, por don LUIS RICARDO FLORES BRAN, con fecha veintiuno de junio de dos mil dos, de la que consta que en sesión de Junta Directiva de la sociedad, celebrada en esta ciudad, el día once de mayo del año dos mil dos, se acordó el otorgamiento del presente instrumento, en los términos que se dejan relacionados. Así se expreso el compareciente a quien explique los efectos legales del presente instrumento, y leído que le hube, íntegramente, en un solo acto, ratifica su contenido y firmamos. DOY FE






























    BIBLIOGRAFIA.


     DAVID STITCHKIN BRANOVER. EL MANDATO CIVIL.
    EDITORIAL JURIDICA CHILENA. CUARTA EDICION.

     RAFAEL ARMANDO CRUZ CORDON. LA COMISION Y EL MANDATO MERCANTIL. TESIS DOCTORAL. UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR.
    FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

     CODIGO CIVIL.

     CODIGO DE COMERCIO.

     INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO MERCANTIL.
    Dr. ROBERTO LARA VELADO, SAN SALVADOR, 1968, PAG. 133-144
    2° PARTE.

    De Blogger Gabriela de los angeles jimenez pineda, A las 25 de abril de 2008, 14:45  

  • una parte de los trabajos para que estudien compañeros para la evaluacion...

    De Blogger Gabriela de los angeles jimenez pineda, A las 25 de abril de 2008, 14:46  

  • Acabo de recibir fondos de un préstamo confiable de chillwellfinancialhome@gmail.com

    Hola a todos, mi nombre es Sergio Rico, soy de Honduras, estoy aquí para testificar cómo obtuve mi préstamo del Sr. Chill, Chillwellfinancialhome {(chillwellfinancialhome@gmail.com)} después de solicitar dos veces de varios prestamistas de préstamos que afirmaron sean prestamistas aquí mismo en este foro, pensé que sus préstamos eran reales y lo solicité, pero nunca me dieron el préstamo hasta que un amigo mío me presentó al Sr. Chill, quien prometió ayudarme con un préstamo de mi deseo y realmente lo hizo como prometió sin ningún tipo de demoras. Nunca pensé que todavía hay prestamistas de préstamos confiables hasta que conocí al Sr. CHILLWELL, quien realmente me ayudó con fondos de préstamos que cambiaron mi vida y mi negocio para mejor. Le aconsejo que busque un prestamista de préstamos confiable para que se ponga en contacto con el Sr. chillwell hoy, es atento, comprensivo y tiene un buen corazón para ayudar a las personas con buenos términos de préstamo y reembolso. No sé si también necesita un préstamo urgente o si desea financiación para sus proyectos. contacto, Chillwellfinancialhome hoy su dirección de correo electrónico es (chillwellfinancialhome@gmail.com)

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    De Blogger Sandra Kalniete, A las 3 de octubre de 2019, 20:37  

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